TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00008-02-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00008-02-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-001-2023-00008-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: JESÚS ANTONIO GARCIA LONDOÑO
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES Y EPS SALUD TOTAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Salud Total , contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital del señor Jesús Antonio García Londoño, dentro del procedimiento de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital , dignidad humana, vida en condiciones dignas, seguridad social, debido proceso, derecho a la salud, integridad física y moral; además:
- Que se ordene a la EPS Salud Total que reconozca y pague las incapacidades transcritas y discriminadas en los hechos y que le corresponde como entidad promotora de salud.
integridad física y moral; además:
- Que se ordene a la EPS Salud Total que reconozca y pague las incapacidades transcritas y discriminadas en los hechos y que le corresponde como entidad promotora de salud. - Que se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que se reconozca y pague las incapacidades transcritas y discriminadas en los hechos y que le corresponden como fondo de pensiones.
HECHOS
Indicó tener 55 años y estar diagnosticado con “ trombosis venosa de miembro inferior izquierdo de arco posterior y de la safena interna a nivel de la pierna”, “secuelas de herida17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 2 de miembro superior”, “herida de la muñeca y de la mano, parte no especificada”, “mareo y desvanecimiento”, “ pérdida auditiva bilateral simétrica”, “fractura de la clavícula”, “fractura del omoplato”, “traumatismo de músculos y tendones del manguito rotatorio” y “síndrome de maguito rotatorio”.
Que, como consecuencia de estas patologías, le fueron ordenadas múltiples incapacidades desde el mes de junio de 2019; sin embargo, a partir del 28 de noviembre de 2021 se dejó de percibir el monto por dicho concepto.
Informó que, solicitó por medio de petición realizada el 11 de noviembre de 2022 el pago de las incapacidades adeudadas al fondo de pensiones Colpensiones y a la EPS Salud Total; las cuales estimó ascienden al monto de 210 días.
Que el 25 de noviembre de 2022 Colpensiones emitió respuesta en la cual indic ó que,
de las incapacidades adeudadas al fondo de pensiones Colpensiones y a la EPS Salud Total; las cuales estimó ascienden al monto de 210 días.
Que el 25 de noviembre de 2022 Colpensiones emitió respuesta en la cual indic ó que, procedió en cumplimiento a fallo judicial del 09 de septiembr e de 2022, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; por medio del cual se ordenó el reconocimiento efectivo del subsidio por incapacidad laboral que le correspondía.
También señaló el actor que, la EPS Salud Total ha notificado a Colpensiones el concepto de rehabilitación en dos ocasiones, a saber, el 13 de marzo de 2020 y el 04 de marzo de 2022.
Finalmente, narró que su condición de salud con el paso de los días se agrava más, lo que repercute de manera directa en situación económica ante la imposibilidad de laborar, señaló no que no tiene apoyo económico en su familia ante las problemáticas de salud de su esposa , que no tiene otros ingresos adicionales, por lo que solo cuenta con el subsidio de incapacidad, que no posee el conocimiento para dedicarse a otra actividad laboral y que además, debe desplazarse desde el sector kilómetro 41 (zona rural) a exámenes y citas médicas en la ciudad de Manizales, lo que le demanda gastos que no está en condiciones de soportar.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: manifestó que la petición radicada por el actor el 11 de noviembre de 2022 fue atendida de manera clara y congruente con lo solicitado; en la cual se le informó que se reconocieron las incapacidades hasta el 28 de junio de 2022 como fue ordenado en
2022 fue atendida de manera clara y congruente con lo solicitado; en la cual se le informó que se reconocieron las incapacidades hasta el 28 de junio de 2022 como fue ordenado en el fallo de tutela del 09 de septiembre del mismo año.17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 3 Señaló que una vez verificado el sistema no se observa una petición de pago de incapacidades posteriores al 28 de junio de 2022; y a su vez, no hay dentro de l escrito de la tutela un medio de prueba que controvierta este hecho, por ende, recalcó haber obrado de manera responsable y conforme a derecho.
Relacionó argumentos respecto a l trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, conforme el artículo 121 del Decreto 19 de 2012; el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte del Colpensiones ; y el debe r del accionante de agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
Finalmente, denunció como improcedente la acción de tutela para el pago de incapacidades y la inexistencia del hecho generador; citó normativa sobre la protección al patrimonio público y la órbita de competencia del Juez constitucional ; para solicitar que se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado y que se deniegue la acción de tutela por cuanto consideró improcedentes la s pretensiones al no cumplir con los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y al no demostrarse vulneración de los derechos reclamados.
SALUD TOTAL: Después de informar que el actor se encontraba en estado activo en el
los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y al no demostrarse vulneración de los derechos reclamados.
SALUD TOTAL: Después de informar que el actor se encontraba en estado activo en el régimen contributivo, manifestó que una vez consultada la base de datos se observó que el usuario cuenta con concepto de rehabilitación integral (CRI) desfavorable con fecha 28 de noviembre de 2022 y con una pérdida de capacidad laboral de 41.2% con fecha de estructuración del 04 de noviembre de 2021.
Manifestó que “las incapacidades mayores a 540 días con Nail P11765939 y P11884158, registran pago por transferencia bancaria a nombre de PRECONCRETO LTDA en calidad de empleador ”, actuación conforme al Decreto 1333 de 2018 y a los conceptos del Ministerio de Salud en los que se establece que el pago de la incapacidad corresponde ser asumido, en primer momento, por el empleador, para que pos teriormente este realice el recobro respectivo ante la EPS; por lo cual consideró no existe una vulneración de derechos del accionante al actuar conforme a derecho.
Citó jurisprudencia de la Corte constitucional respecto al pago de las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a los 540 d ías con la existencia de concepto de rehabilitación integral desfavorable; de la cual arguyó que se debe negar por improcedente la tutela impetrada en su contra, toda vez que siempre17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 4 garantizó el pago los reconocimientos económicos encomendados por Ley ; y al existir concepto desfavorable, remitió a Colpensiones para su respectivo trámite, desde el 28 de
Sentencia. 020 Segunda instancia 4 garantizó el pago los reconocimientos económicos encomendados por Ley ; y al existir concepto desfavorable, remitió a Colpensiones para su respectivo trámite, desde el 28 de noviembre de 2022.
También consideró improcedente la presente acción de tutela, dado que el derecho sobre el cual el accionante eleva reclamación, se enmarca dentro de los derechos de orden económico, los cuales no son susceptibles de ser amparados mediante acción de tutela, al existir otros mecanismos judiciales.
Finalmente solicitó que fuese desvinculada la entidad Salud Total EPS ante una presunta evidencia de falta de legitimaci ón por pasiva; que sea requerida la entidad Preconcreto Ltda, en calidad de empleador llamado a asumir los pagos de las incapacidades del actor; que se ordenara a Colpensiones en cumplimiento de sus funciones legales reconocer las incapacidades que por ley le corresponden; y que fuese denegada la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez estudiados los hechos y pretensiones de la tutela, resumió los pronunciamientos de las entidades accionadas; y estableció como problemas jurídicos si existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados en atención a la negativa de las dos entidades a reconocer y pagar las licencias de incapacidad generadas a favor del accionante desde junio de 2022 a la fecha; y se fijó determinar cuántos días de incapacidad continua poseía el actor.
Seguidamente citó marco normativo y jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades.
continua poseía el actor.
Seguidamente citó marco normativo y jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la procedibilidad de la tutela para el reclamo de incapacidades.
Una vez valoradas las pruebas del proceso, consideró que no eran acertados los conteos de incapacidad realizados por los actores; y conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1753 de 2015 referente a la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días, decidió:
“PRIMERO: TUTÉLAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital del señor Jesús Antonio García Londoño (CC 4.330.226).
En consecuencia,17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 5
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro del término seguido de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en favor del accionante entre el día 181 y 540 de incapacidad laboral, por los
siguientes periodos y fechas:
FECHA DE INICIO FECHA FIN DÍAS 26/06/2022 25/07/2022 30 26/07/2022 24/08/2022 30 25/08/2022 01/09/2022 8
TERCERO: ORDENAR a la EPS SALUD TOTAL, que dentro del término seguido de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague en favor del actor las incapacidades que se generen desde el día 541 de incapacidad hasta la fecha en que el
seguido de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague en favor del actor las incapacidades que se generen desde el día 541 de incapacidad hasta la fecha en que el actor pueda reintegrarse a la fuerza laboral, o se califique o se recalifique su PCL y pueda acceder a la pensión de invalidez, según lo que ocurra primero.
La EPS SALUD TOTAL podrá emprender todas las acciones pertinentes con el fin de obtener el reembolso de los dineros pagados por dicho concepto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Las licencias de incapacidad que se han generado a partir del día 541 a la fecha presente, según las evidencias que obran en el plenario son las siguientes:
FECHA DE INICIO FECHA FIN DÍAS 02/09/2022 23/09/2022 22 24/09/2022 23/10/2022 30 24/10/2022 22/11/2022 30 23/11/202 22/12/2022 30 23/12/2022 21/01/2023 30
CUARTO: SE INFORMA a las entidades accionadas que en caso de incumplimiento dará lugar a desacato y a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la apelación, que concede el artículo 31 ibídem.
Se advertirá a las partes, que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la apelación, que concede el artículo 31 ibídem.
SEXTO: De no ser impugnado este fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase, a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad legal interpusieron recurso de impugnación:17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 6 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: denunció que existe identidad de hechos y pretensiones entre la acción de tutela identificada con radicado 17001310500120220033200 y la presente acción; por lo cual denuncia el desconocimiento del artículo 38 del Decreto 2591 de 1 991, en lo que se refiere a las acciones temerarias, siendo violatorio del principio de cosa juzgada constitucional.
Seguidamente reiteró el argumento de la distribución de la responsabilidad del pago de incapacidades según el número de días y advirtió que, una vez revisado el certificado de relación de incapacidades aportado al proceso, evidenció que las incapacidades causadas por el diagnostico I872 no se encuentra relacionado con el concepto de rehabilitación aportado el 13 de marzo de 2022, por lo cual aduce que deben ser reconocidas por la EPS.
Esbozó nuevamente los argumentos presentados en la contestación de la tutela respecto al pago de las incapacidades reconocidas hasta el 28 de junio de 2022, habida cuenta de que aún no existe solicitud de reconocimiento y pago del subsidio económico radicado por
Esbozó nuevamente los argumentos presentados en la contestación de la tutela respecto al pago de las incapacidades reconocidas hasta el 28 de junio de 2022, habida cuenta de que aún no existe solicitud de reconocimiento y pago del subsidio económico radicado por el tutelante, de lo cual resaltó que Colpensiones al ser un ente público está facultado para la solicitud de unos “mínimos documentales” taxativos en el Decreto 1427 de 2022.
Acto seguido hizo una disquisición sobre la acción temeraria, la improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades , el trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, la órbita de competencia del juez constitucional y la protección del patrimonio público.
Finalmente, peticionó impugnar la decisión del a quo, que se revoque el fallo de tutela ante la existencia de temeridad y en consecuencia se ordena el archivo definitivo.
EPS Salud Total: Reiteró el argumento esgrimido en la contestación de la tutela, ref erente a pago de las incapacidades mayores a 540 días, las cuales fuesen transferidas a Preconcreto Ltda en calidad de empleador , por lo cual no considera vulnerado derecho fundamental alguno.
Señalo actuar en estricta observancia del Decreto 1333 de 2018 y la sentencia T -268 de 2020, por lo cual solicita se niegue por improcedente la tutela impetrada toda vez que cumplió con la remisión al fondo de pensiones al estar frente a un paciente con concepto de rehabilitación desfavorable.17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 7 Expresó nuevamente los argumentos de falta de legitimación en la causa por pasiva, de
de rehabilitación desfavorable.17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 7 Expresó nuevamente los argumentos de falta de legitimación en la causa por pasiva, de inexistencia de la obligación de cubrir prestaciones económicas con concepto de rehabilitación desfavorable y de improcedencia de la acción de tutela.
Finalmente solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, consider a la Sala que se debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente la tutela, para reclamar el pago de incapacidades?
¿Están dadas las condiciones establecidas en la jurisprudencia para declarar su temeridad?
¿A qué entidad le corresponde el pago de las incapacidades reconocidas al actor, después del día 541?
Lo probado en la actuación:
Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:
De parte del actor:
-Petición de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante el cual el señor Jesús Antonio García Londoño solicitó el pago de las incapacidades debidas desde el 26 de junio de 2022; con guía de Envío nro. 074101604392 de la empresa de mensajería Envía. - Oficio B2022 -16784754-3495388 de fecha 22 de noviembre de 2022, expedido por Colpensiones en el cual se informó que se procedió al reconocimiento de inca pacidades hasta la última radicada con fecha 28 de junio de 2022, conforme se declaró por medio del
Colpensiones en el cual se informó que se procedió al reconocimiento de inca pacidades hasta la última radicada con fecha 28 de junio de 2022, conforme se declaró por medio del oficio de pago DML-I 13198 del 26 de septiembre de 2022 y en atención al fallo de tutela del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, del 09 de septiembre de 2022. - Documentos médicos como ordenes de servicio, incapacidades e historia clínica de la señora Mary Luz Tabares Osorio. - Cédula de ciudadanía de la señora Mary Luz Tabares Osorio. - Cédula de ciudadanía del señor Jesús Antonio García Londoño. - Sentencia de segunda instancia, radicado 2022 -00332 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 8 - Sentencia de segunda instancia, radicado 2022 -00041 dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales.
De parte de Salud Total EPS:
- Oficio del 05 de marzo de 2020, expedido por Salud Total dirigido a Colpensiones, en el cual se informa el concepto de rehabilitación “favorable” a nombre del señor Jesús Antonio García Londoño - Formato de concepto de rehabilitación integral de fecha 05 de marzo de 2020 con pronóstico de posibilidad de recuperación a corto y mediano plazo “favorable”. - Oficio 4330226610 del 29 de julio de 2021, expedido por Salud Total EPS dirigido a Colpensiones, en el cual se informa el concepto de rehabilitación “desfavorable” a nombre
- Oficio 4330226610 del 29 de julio de 2021, expedido por Salud Total EPS dirigido a Colpensiones, en el cual se informa el concepto de rehabilitación “desfavorable” a nombre del señor Jesús Antonio García Londoño , recibido por dicha entidad el 02 de agosto de 2021 vía correo electrónico. - Formato de concepto de rehabilitación integral de fecha 28 de julio de 2021 con pronóstico de posibilidad de recuperación a corto y mediano plazo “desfavorable”. - Oficio 4330226614 del 04 de marzo de 2022, expedido por Salud Total dirigido a Colpensiones, en el cual se informa el concepto de rehabilitación “favorable” a nombre del señor Jesús Antonio García Londoño. - Formato de concepto de rehabilitación integral de fecha 04 de marzo de 2022 con pronóstico de posibilidad de recuperación a corto plazo “favorable” y a mediano plazo “desfavorable”. - Oficio 11282220350 del 28 de noviembre de 2022, expedido por Salud Total dirigido a Colpensiones, en el cual se informa el concepto de rehabilitación “desfavorable” a nombre del señor Jesús Antonio García Londoño - Formato de concepto de rehabilitación integral de fecha 28 de noviembre de 2022 con pronóstico de posibilidad de recuperación a corto plazo “favorable” y a mediano plazo “desfavorable”. - Documento de fecha 25 de julio de 20 22 elaborado por Proconcreto, dirigido a Salud Total EPS en respuesta a “Contacto número 05312210405”. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. 270 de fecha 04 de junio de 2022, en el cual se evidencia el valor de 41.20%.
Total EPS en respuesta a “Contacto número 05312210405”. - Dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. 270 de fecha 04 de junio de 2022, en el cual se evidencia el valor de 41.20%. - Certificado de incapacidad del señor Jesús Antonio García, de fecha 26 de mayo de 2022 por 30 días. - Certificado de incapacidad del señor Jesús Antonio García, de fecha 28 de junio de 2022 por 30 días.17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 9 - Certificado de las incapacidades transcritas y pagadas al señor Jesús Antonio García Londoño, desde el 24 de julio de 2019, con un total de días de incapacidad de 603 a fecha 21 de ene ro de 2023; y de las que según nota del documento “ las incapacidades que se encuentra en liquidación $0, no se encuentran pagas”; las cuales corresponden a:
Nail F. Radicación F. Inicial F. F. Final Días Acu P10631442 11/29/2021 11/28/2021 11/29/2021 2 185 P10764295 01/11/2022 12/30/2021 01/18/2022 20 235 P10825178 01/27/2022 02/03/2022 02/16/2022 14 264 P10931265 03/01/2022 03/03/2022 03/17/2022 15 293 P10987370 03/18/2022 03/18/2022 04/16/2022 30 323 P11086177 04/20/2022 04/17/2022 04/26/2022 10 333
P10987370 03/18/2022 03/18/2022 04/16/2022 30 323 P11086177 04/20/2022 04/17/2022 04/26/2022 10 333 P11113327 04/28/2022 04/27/2022 05/26/2022 30 363 P11204719 05/31/2022 05/27/2022 06/25/2022 30 393 P11340330 07/07/2022 06/26/2022 07/25/2022 30 423 P11542311 08/29/2022 07/26/2022 08/24/2022 30 453 P11534782 08/26/2022 08/25/2022 09/23/2022 30 483 P11663333 09/27/2022 09/24/2022 10/23/2022 30 513
Marco Jurisprudencial.
Solución al primer problema jurídico
Sobre la procedencia de la tutela para el reclamo de incapacidades, ha señalado la Corte Constitucional en sentencias como la T369 de 2022, lo siguiente:
“Como ha sido expuesto por la jurisprudencia constitucional, reiterada y pacíficamente, la acción de tutela cuenta con un carácter residual, lo cual significa que a esta solo habrá de acudirse siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta regla general admite dos excepciones contenida que justifican su procedibilidad, a saber: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controver sias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
justifican su procedibilidad, a saber: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controver sias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediab le, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
El juez constitucional debe entonces verificar si el mecanismo judicial del que dispone la persona es idóneo y, por tanto, resulta apto para proteger los derechos fundamentales alegados, y si es efectivo, esto es, si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protección del derecho. Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional “ha señalado que los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pag o del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 10 garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. En cualquier caso, estos presupuestos deben analizarse a la luz de las condiciones particulares del actor.
La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, ostenta la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” , y por lo
seguridad social, ostenta la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” , y por lo tanto, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidad es. Sin embargo, también es cierto que el no pago de una incapacidad médica trasciende los derechos de índole laboral, y puede configurar una vulneración de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, o la salud. De modo que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad, y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Frente a la necesidad de la protección del derecho fundamental a la salud, la Sala se encuentra ante el caso de NPBD, una señora que sufre de múltiples patologías, incluyendo artrosis, artritis, lupus con compromiso de órganos o sis temas, y afectaciones a nivel óseo y muscular, y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% que hizo que se hiciera acreedora al reconocimiento de una pensión de invalidez. Según se desprende del expediente, su esposo, quien la bora como docente, a su vez, sufre de diabetes, glaucoma y la amputación de los artejos del pie izquierdo, entre otras condiciones, está en proceso de obtener su propia pensión de invalidez.
De otro lado, frente a la necesidad de protección del mínimo vital,
glaucoma y la amputación de los artejos del pie izquierdo, entre otras condiciones, está en proceso de obtener su propia pensión de invalidez.
De otro lado, frente a la necesidad de protección del mínimo vital, debe tenerse en cuenta que se trata de una persona que dependía de su ingreso laboral y posteriormente, de las incapacidades que pide le sean canceladas. Actualmente no trabaja, depende económicamente de su mesada pensional y adolece de limitaciones físicas que afectan su calidad de vida y su grado de autonomía. Si bien en estos casos la asistencia derivada de la solidaridad familiar juega un papel importante para aliviar las consecuencias económicas que la actora y su núcleo familiar soporten con ocasión a la condición de salud, tal ayuda no resulta suficiente para suplir las necesidades básicas y mínimas. Tal como lo indicó la demandante, lo poco que recibe su esposo al momento de la inte rposición de la acción es destinado a pagar el arriendo del lugar en el que viven, y las cuotas del tratamiento de odontopediatría de su hija y de un crédito con el Banco AV Villas que adquirieron para cubrir los gastos más básicos del hogar. Adicionalment e, debe tenerse en cuenta que dicho mínimo vital podría verse amenazado por la existencia de una deuda por concepto de un pago de lo no debido en cabeza de la accionante.
De acuerdo con las anteriores condiciones, las cuales, para el caso concreto, son de vulnerabilidad la intervención del juez constitucional por medio de la acción de tutela se encuentra justificada, pues, aunque la accionante podría hacer uso de otros17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia
constitucional por medio de la acción de tutela se encuentra justificada, pues, aunque la accionante podría hacer uso de otros17001-33-33-001-2023-00008-02 Acción de Tutela Sentencia. 020 Segunda instancia 11 mecanismos idóneos para obtener el pago de las incapacidades que pretende, así como la garantía de un tratamiento integral en salud, su eficacia podría no ser la misma de la acción de tutela, cuya solución debe ser expedita y en cuya solución los jueces constitucionales gozan de un margen que les permite ofrecer una respuesta comprensiva de las circunstancias garantía de teniendo en cuenta que a través suyo se pretende amparar derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por lo anterior, la Sala encuentra que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en el caso concreto.”.
Así las cosas, si bien en principio la Corte ha considerado, que para el reclamo de asunto de carácter económico no es procedente la tutela, no ha sido así el criterio frente al reclamo de incapacidades, al entender que, al permanecer una persona en incapa cidad, no se encuentra apta para obtener los recursos necesarios para su mínimo vital, y por ello ante esa situación la tutela se torna en procedente a pesar de existir otro mecanismo judicial, pues el mismo sería inidóneo para reclamar los derechos fundamentales.
Por las anteriores disquisiciones y amparados en la jurisprudencia anteriormente referida, considera la Sala que la tutel a en el presente caso se torna procedente, pues se ha demostrado que el actor ha sido dictaminado con incapacidades sucesivas superiores al día 540, lo que denota que no ha podido laborar y se encuentra en peligro su mínimo vital.
Solución al segundo problema jurídico
demostrado que el actor ha sido dictaminado con incapacidades sucesivas superiores al día 540, lo que denota que no ha podido laborar y se encuentra en peligro su mínimo vital.
Solución al segundo problema jurídico
Sobre la temeridad en la tutela, la Corte Constitucional ha manifestado en la reciente sentencia T-302 de 2022; lo siguiente:
“La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que su consecuencia será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o la decisión desfavorable del recurso de amparo respectivo.
Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha señalado que se trata de una institución jurídico-procesal que reviste de un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones resueltas por las autori
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