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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00034-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00034-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES (E)

Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

A.I. 262

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-001-2023-00034-01

Demandante: Diana María Garzón Álzate

Demandado: Municipio de Manizales, Caldas

Llamados en gtía: Compañía de Seguros Aseguradora Solidaria de Colombia

Axa Colpatria Seguros

Procede la Sala Tres del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el auto que negó el llamamiento en garantía.

I. Antecedentes

La parte demandante formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Manizales , pues a su juicio , ambas entidades son administrativamente responsables por los perjuicios generados con ocasión de la muerte del menor Juan Martín Garzón Alzate, el 11 de marzo de 2022. En efecto, la parte activa afirmó que el menor mencionado, mientras se encontraba en las instalaciones del Colegio San Pío X de la entidad territorial, sufrió un trauma craneoencefálico que no fue atendido oportunamente por los docentes o directivos de la institución.

El municipio de Manizales llamó en garantía a Salud Total S .A. E.P.S., Clínica

craneoencefálico que no fue atendido oportunamente por los docentes o directivos de la institución.

El municipio de Manizales llamó en garantía a Salud Total S .A. E.P.S., Clínica Ospedale, Hospital Infantil Rafael Henao Toro, Henry Gutiérrez Ángel e Iván Mejía Arias, comoquiera que prestaron servicios de salud al fallecido, y según lo estima la parte solicitante, desatendieron los protocolos del Instituto Nacional de Salud respecto de meningitis bacteriana y enfermedad meningocócica, lo que llevó al resultado dañoso.2

Mediante providencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales negó la vinculación de los llamados en garantía, en tanto la petición de la demandada carece del elemento esencial que permita su admisibilidad, esto es, la mención mínima y la exposición de los fundamentos facticos y legales de la existencia de un relación legal o contractual entre el ente territorial y las personas naturales y jurídicas referidas previamente.

Esbozó que la naturaleza del llamamiento en garantía no está orientada a permitir la vinculación de terceros para alegar la responsabilidad de estos frente a la pretensión principal del proceso, sino a permitir que una persona ostente una posición que le obligue a indemnizar o a reembolsar una posible condena por cuenta de una relación jurídica diferente. Así que, pretender llamar a varias personas naturales y jurídicas por vía del llamamiento en garantía únicamente por haber estado inmiscuidas en la atención médica del menor frente al cual se alega la existencia de un daño en el sub lite, escapa de la naturaleza de la institución invocada, pues sus condiciones de hecho y de derecho no compaginan con lo

estado inmiscuidas en la atención médica del menor frente al cual se alega la existencia de un daño en el sub lite, escapa de la naturaleza de la institución invocada, pues sus condiciones de hecho y de derecho no compaginan con lo pretendido.

La demandada impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó en que, a pesar de lo manifestado por el Juzgado, sí acreditó todos los requisitos del artículo 225 del CPACA; además, que la teoría del caso de la entidad consiste en que el daño deviene de la pérdida de oportunidad médica y no de la prestación del servicio educativo por parte del Municipio, circunstancia que necesariamente requiere la vinculación al proceso , en calidad de llamados en garantía , de las entidades médicas, hospitalarias y de los profesionales de la salud que intervinieron en la atención que generó el deceso del menor.

Anotó que el municipio de Manizales tiene prohibido la prestación de servicios de salud, de acuerdo con el artículo 31 de la ley 1122 de 2007, razón por la cual se torna de vital importancia que a la litis se integren todas las personas naturales y jurídicas involucradas en los hechos que originaron la demanda, cuya relación con el suceso deberá ser decidida en la sentencia que ponga fin al asunto.

El 16 de septiembre de 2024, el a quo despachó de sfavorablemente el medio de impugnación horizontal, al señalar que lo que persigue la demandada es que Salud Total EPS, Clínica Ospedale, Hospital Infantil Rafael Henao Toro y los médicos Henry Gutiérrez Ángel e Iván Mejía Arias, concurran a este proceso para responder

impugnación horizontal, al señalar que lo que persigue la demandada es que Salud Total EPS, Clínica Ospedale, Hospital Infantil Rafael Henao Toro y los médicos Henry Gutiérrez Ángel e Iván Mejía Arias, concurran a este proceso para responder directamente por el presunto daño que se alega en la presente litis, no eventualmente, para solventar la condena que se llegare a imponer a la municipalidad.

Reiteró que no se cumplen las condiciones necesarias para acceder a la vinculación de tales personas naturales o jurídicas, dado que, de conformidad con la normativa3

que regula la materia, para admitir un llamamiento en garantía es necesario demostrar la existenc ia de un vínculo contractual o legal que ate al llamante y llamado para exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el primero como producto de la sentencia, elemento que no logr ó visualizar, pues apelar a la Ley 100 de 1993 o a la pérdida de la oportunidad en la atención médica, es completamente insuficiente para demostrar como esos dos elementos logran unir legal o contractualmente a la administración municipal con las entidades y personas naturales a las que se intentó traer al litigio.

Por último, concedió la alzada.

II. Consideraciones

1. Competencia

Conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Además, es procedente, por cuanto el auto que niega la intervención de terceros se encuentra enlistado en el artículo 243 ibidem.

2. Problema jurídico

El asunto se centra en establecer: ¿Es procedente el llamamiento en garantía realizado por

niega la intervención de terceros se encuentra enlistado en el artículo 243 ibidem.

2. Problema jurídico

El asunto se centra en establecer: ¿Es procedente el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Manizales a Salud Total S.A. E.P.S., Clínica Ospedale, Hospital Infantil Rafael Henao Toro, Henry Gutiérrez Ángel e Iván Mejía Arias?

Para dar respuesta se analizará: i) el fundamento jurídico sobre e l alcance de la apelación; y ii) el caso concreto.

3. Fundamento Jurídico - llamamiento en garantía

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA dispone lo siguiente:

«ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.4

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manife stación

al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manife stación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación don de quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen».

Del contenido del artículo 22 5 del CPACA, se desprende que basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual, para que se satisfaga el requisito consagrado en el precepto normativo , lo que no es óbice para que el funcionario judicial, desde la misma decisión sobre la petición, pueda negar dicha posibilidad, con el fin de evitar un desgaste del aparato judicial, al evidenciar que el llamamiento no presenta conexión alguna que ligue la respon sabilidad del llamado con el objeto del proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado ha planteado que1:

«[…] con el nuevo estatuto procesal de lo contencioso administrativo este requisito no es exigible, tal como se observa del contenido del artículo 225 del CPACA , que trajo regulación específica al respecto y por tanto, basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulación procesal.

regulación específica al respecto y por tanto, basta la simple mención y sustento de ese vínculo legal o contractual para que se satisfaga el requisito que apareja la nueva regulación procesal.

Lo anterior no es óbice, para que el funcionario judicial desde la misma decisión sobre la petición, pueda negar dicha posibilidad con el fin de evi tar un desgaste innecesario de la administración de justicia y propender por la maximización de los principios de economía y celeridad procesal, en caso de constatar que el llamamiento es totalmente

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A".

Consejero ponente: William Hernández Gomez. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00435-01(1720-14).5

infundado o no se encuentra conexión alguna que ligue la responsabilidad del llamado con el objeto del proceso.

Ello, en la medida en que efectivamente tales principios que se verían afectados al aceptar cualquier tipo de vinculación que se le ocurra a una de las partes del proceso, respecto de un sujeto total mente ajeno al objeto y responsabilidad deprecada de la controversia inicial.

Sin embargo, se reitera, ese análisis no puede conllevar la exigencia de la acreditación siquiera sumaria de la relación legal o contractual que origina el llamamiento, como sucedía con base en la legislación derogada.

De otra parte, frente a la existencia de la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta se refiere a la existencia de una norma que de termine que en un momento dado, un tercero ajeno

De otra parte, frente a la existencia de la obligación legal de indemnización o de acudir al llamamiento, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta se refiere a la existencia de una norma que de termine que en un momento dado, un tercero ajeno a la relación procesal trabada en el asunto de que se trate, deba entrar a responder por los actos o hechos que son objeto de cuestionamiento en el mismo; es decir, que debe existir una norma que imponga la obligación a cargo de éste, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso». (Subrayas fuera de texto).

4. Caso concreto

En el asunto de la referencia el municipio de Manizales llamó en garantía a Salud Total S .A. E.P.S., Clínica Ospedale , Hospital Infantil Rafael Henao Toro , Henry Gutiérrez Ángel e Iván Mejía Arias, pues estima que son estas personas naturales y jurídicas las responsables por la muerte del menor Juan Martín Garzón Alzate , en razón del deficiente servicio de salud que le fue prestado.

En este punto, la Sala advierte que si bien la exigencia prevista en el artículo 225 del CPACA, frente a la existencia de relación legal o contractual para la procedencia del llamamiento en garantía, refiere a la mera afirmación que debe realizar la parte que pretenda la vinculación de terceros al proceso, la misma no debe efectuarse sin un fundamento fáctico y jurídico . Es decir, la solicitud debe estar fundada razonadamente, y tal y como lo sostiene el Consejo de Estado, debe ser precisa en identificar cuál es la norma que impone la carga de resarcir el menoscabo o efectuar el reembolso.

razonadamente, y tal y como lo sostiene el Consejo de Estado, debe ser precisa en identificar cuál es la norma que impone la carga de resarcir el menoscabo o efectuar el reembolso.

Ahora, como lo expresó el a quo, la entidad territorial aludió a la Ley 100 de 1993 y a la teoría de la pérdida de la oportunidad para sustentar el llamamiento en garantía, pero nada adujo, específicamente, frente a la relación de tipo legal que atañe a Salud Total S .A. E.P.S., Clínica Ospedale , Hospital Infantil Rafael Henao Toro , Henry Gutiérrez Ángel e Iván Mejía Arias en lo que concierne a la administración6

municipal y en virtud de qué puede exigirles la reparación del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso de las sumas que se le imponga pagar.

Esto es así, en la medida que el municipio de Manizales puede proponer cualquier estrategia de defensa que considere logrará exonerarlo de responsabilidad, como puede ser que pruebe que el fallecimiento del menor se originó por acción u omisión de terceros, lo que no implica que dichos sujetos alternativos deban ser vinculados al medio de control –porque esto corresponde a un consorcio facultativo– y mucho menos como llamados en garantía, en tanto esta figura condiciona su procedibilidad a que un presupuesto normativo determine la obligación para su comparecencia al proceso, lo que no fue señalado por la entidad territorial en el escrito petitorio.

Debe resaltarse, entonces, que la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 2341 del Código Civil2, que parece ser la norma invocada por el solicitante,

proceso, lo que no fue señalado por la entidad territorial en el escrito petitorio.

Debe resaltarse, entonces, que la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 2341 del Código Civil2, que parece ser la norma invocada por el solicitante, sólo puede ser exigida por quien sufrió el detrimento 3, por lo que no contiene un mandato para que, por ejemplo, el municipio de Manizales pueda reclamar a los llamados en garantía que le indemnicen el perjuicio o salga n al desembolso de la cuantía que eventualmente se disponga pagar.

De tal suerte, se confirmará la decisión de primera instancia.

5. Conclusión

Teniendo en cuenta que el municipio de Manizales no acreditó la existencia de una relación legal con los llamados en garantía, según los postulados del artículo 225 del CPACA, la solicitud de vinculación no es procedente, comoquiera que no reúnen las exigencias normativas para ello. De tal modo, se confirmará el pronunciamiento del Juzgado Primero Administrativo de Manizales.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

III. Resuelve

PRIMERO: Confirmar el auto del 30 de julio de 202 4, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, dentro del proceso de la referencia.

2 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 3 ARTICULO 2342. <LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN>. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.7

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 80 de 2024.

NOTIFICAR

Firmado electrónicamente

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado (Encargado Despacho Tres)

Firmado electrónicamente

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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