TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00040-02-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00040-02-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2023-00040-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de MARZO de dos mil veintitrés (2023)
S. 043
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los M agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales, dentro la actuación de tutela promovida por la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR -ICETEX-.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda.
La señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ , actuando en su propio nombre, solicitó la tutela de su derecho fundamental de petición , y como consecuencia, se ordene a l ICETEX dar respuesta clara y de fondo a la solicitud de condonación de crédito educativo.
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó que el 16 de junio de 2022 presentó a través del canal digital de la entidad, petición en procura de la condonación de su crédito educativo – modalidad ‘Ser Pilo
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó que el 16 de junio de 2022 presentó a través del canal digital de la entidad, petición en procura de la condonación de su crédito educativo – modalidad ‘Ser Pilo Paga’, por haber terminado sus estudios de educación superior en la Universidad de Manizales, y por cumplir a cabalidad con los requisitos para la condonación.17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Agregó que la entidad accionada acusó el recibido de la petición el 30 de junio de 2022, fecha en la cual se le informó que el proceso de condonación tardaría aproximadamente 150 días en ser resuelto; sin embargo, aduce, a la fecha han transcurrido más de 264 días sin que se haya proferido una respuesta de fondo, situación que, en su sentir, afecta su capacidad de endeudamiento y sus libertades económicas.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por la autoridad demandada su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
II I. Trámite
Con auto de 9 de febrero de 2023 , la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela , disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la entidad accionad a.
Con escrito visible en el PDF N°007 del expediente digitalizado , el ICETEX solicitó negar el amparo constitucional y ordenar su desvinculación del trámite por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
Con escrito visible en el PDF N°007 del expediente digitalizado , el ICETEX solicitó negar el amparo constitucional y ordenar su desvinculación del trámite por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.
Como sustento de su s pretensiones, señaló que, una vez revisadas las bases de datos de la entidad, la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ cuenta con adjudicación del crédito condonable “SER PILO PAGA 3” en la Universidad de Manizales – Facultad de Derecho, y que el estado actual es ‘RETIRO DEL CRÉDITO POR TERMINACIÓN DE MATERIAS para el periodo 20222’. Seguidamente señaló que el crédito educativo será condonable cuando el estudiante, en un término no mayor a 2 años, contado a partir de la fecha de terminación de materias : i) entregue al ICETX la solicitud de condonación mediante comunicación escrita y firmada, a la cual se anexe el título17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 académico, y una certificación de la institución de educación superior acreditada en alta calidad, en la cual conste los años en los que el estudiante desarrolló el programa académico; y ii) cumplir con las obligaciones previstas para los beneficiarios del acuerdo con el reglamento operativo.
Respecto de la situación de la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ refirió que entre 2017 y 2021 la entidad realizó desembolsos por valor de $56’784.400, sin que se hubiere realizado ningún pago durante la época de estudios. Así mismo explicó que la condonación de la deuda se formalizó con
refirió que entre 2017 y 2021 la entidad realizó desembolsos por valor de $56’784.400, sin que se hubiere realizado ningún pago durante la época de estudios. Así mismo explicó que la condonación de la deuda se formalizó con la expedición de la Resolución N°1365 de 05 de diciembre de 2022 , y el registro de la novedad en el sistema se efectu ó el 28 de diciembre de 2022 , por lo que al cierre de cartera realizado el 10 de febrero de 2023, el crédito se encuentra cancelado en su totalidad.
Finalmente explicó que corresponde a la beneficiaria realizar el trámite de devolución física del pagaré y de la carta de instrucciones. Bajo tal entendido, adujo que la condonación solicitada por la accionante ya fue resuelta, por lo que solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
- Pronunciamiento de la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Mediante escrito visible en el PDF N° 13 del expediente digitalizado, la accionante refirió que si bien el ICETEX manifestó haber condonado su deuda con la expedición de la Resolución N°1365 de 5 de diciembre de 2022, dicho acto administrativo no le ha sido notificado, ni fue aportado como prueba de la contestación, por lo que considera que su derecho fundamental de petición continúa en estado de transgresión.
V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales.
Con sentencia datada el 20 de febrero de 2023 , la señora Jueza de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de la señora
V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales.
Con sentencia datada el 20 de febrero de 2023 , la señora Jueza de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición de la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, disponiendo en consecuencia:17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar de manera formal a la dirección electrónica aportada por la accionante la resolución de condonación No. 1365 del 05 de diciembre de 2022, anexando la demás documentación que hizo parte del procedimiento administrativo.
TERCERO: INSTAR a la señora Paola Patricia Rodríguez Ramírez que realice el trámite de devolución de garantías que corresponde a la devolución física del pagaré y la carta de instrucciones firmadas al momento de hacer la solicitud del crédito.
Como sustento de su decisión , la operadora judicial se refirió naturaleza jurídica y al alcance del derecho fundamental de petición, recalcando que la respuesta a una solicitud debe satisfacer tres requisitos básicos: debe ser oportuna, resolver de fondo la petición, y ser puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, resaltó que la respuesta no necesariamente implica la aceptación de lo solicitado.
respuesta a una solicitud debe satisfacer tres requisitos básicos: debe ser oportuna, resolver de fondo la petición, y ser puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, resaltó que la respuesta no necesariamente implica la aceptación de lo solicitado.
Luego, al abordar el caso concreto, refirió que tal como consta en el material probatorio, la demandante presentó solicitud de condonación de crédito educativo el 16 de junio de 2022, y que en respuesta a ello, el ICETEX le informó que remitiría su petición al Ministerio de Ed ucación, entidad que tendría 150 días para resolver de fondo su petición.
Así mismo, advirtió que si bien el ICETEX manifestó haber proferido la Resolución N°1365 el 5 de diciembre de 2022, con la cual se condonó el crédito educativo, dicho acto administrativo ni su constancia de notificación17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 fueron aportados, por lo que conside ró que el derecho fundamental de la accionante ha sido vulnerado, en tanto la respuesta no ha sido puesta en conocimiento de la interesada.
VI. Impugnación.
Con memorial que obra en el PDF N°016, el ICETEX solicitó revocar la decisión adoptada por la f uncionaria judicial A quo, y en su lugar, declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora PAOLA
PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Como sustento de su pretensión, informó que mediante Oficio N°2023240000399702 de 20 de febrero de 2023, dio respuesta a la solicitud
PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
Como sustento de su pretensión, informó que mediante Oficio N°2023240000399702 de 20 de febrero de 2023, dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Rodríguez Ramírez, poniendo en su conocimiento que solicitud de condonación del crédito educativo fue aprobada por la Junta Administradora del Programa, y que para el 28 de diciembre de 2022 se registró la novedad en el sistema. Así mismo, adujo que le hizo saber que para el cierre de cartera realizado el 10 de febrero de 2023, el crédito se encuentra cancelado en su totalidad.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en lo s casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz,17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia , el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:
- ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia , el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:
- ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición presentada por la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ ante el ICETEX el 16 de junio de 2022?
En caso negativo,
- ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición de la
señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
❖ El 16 de junio de 2022, la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ solicitó al ICETEX la condonación de su crédito educativo ‘Ser Pilo Paga’, a la cual adjuntó el diploma y el acta de grado. Esta petición fue presentada a través del correo electrónico ‘serpilopaga@icetex.gov.co’, y la entidad acusó el recibido de la misma el 30 del mismo mes y año , informando que el trámite podrí a tardar hasta 150 días en ser resuelto.
❖ Mediante Oficio N°2023240000399702 de 20 de febrero de 2023 , el ICETEX dio respuesta a la solicitud presentada por la señora Rodríguez Ramírez, en la cual informó que la solicitud de condonación del crédito educativo fue aprobada por la Junta Administradora del Programa, y que para el 28 de diciembre de 2022 se registró la novedad en el sistema. Así mismo puso en conocimi ento de la17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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novedad en el sistema. Así mismo puso en conocimi ento de la17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 accionante que para el cierre de cartera realizado el 10 de febrero de 2023, el crédito se encuentra cancelado en su totalidad , y que corresponde a la accionante tramitar la devolución de las garantías físicas suscritas al momento de solicitar el crédito educativo.
Este oficio fue notificado el 20 de febrero de 2023 a la accionante al correo electrónico ‘ paola@zuluagajimenezalvarez.com’, mismo consignado en el escrito de tutela.
(I)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumen to, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, par a que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:
eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, par a que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii ) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentement e solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como lo s de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como lo s de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características
2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con
establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los p articulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hac e referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado de ntro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional d e la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela
lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 “(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3
“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4
(I)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional5 ha denotado:
“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
sustancialmente, de tal manera qu e ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de
3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos pre suntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un
Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier interv ención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la medida de amparo impetrada por la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ para la protección de su derecho fundamental de petición, tuvo origen en la solicitud radicada ante el ICETEX el 16 de junio de 2022 , tendiente a obtener la condonación de su crédito educativo – modalidad ‘Ser pilo Paga 3’, pues asegura que pese a que la entidad acusó el recibido de la misma el 30 de junio del mismo año, e informó que el trámite tardaría aproximadamente 150 días, no ha obtenido respuesta alguna.
modalidad ‘Ser pilo Paga 3’, pues asegura que pese a que la entidad acusó el recibido de la misma el 30 de junio del mismo año, e informó que el trámite tardaría aproximadamente 150 días, no ha obtenido respuesta alguna.
Consta en el expediente que el ICETEX, Mediante Oficio N°2023240000399702 de 20 de febrero de 2023 , dio respuesta, clara, completa y de fondo a la solicitud de condonación de crédito educativo, y que dicho memorial fue notificado al buzón electrónico suministrado por la interesada , razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
DECLÁRASE la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por la señora PAOLA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS
EN EL EXTERIOR -ICETEX-.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.17001-33-33-001-2023-00040-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
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14 EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 013 de 2022.