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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00063-02-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00063-02-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 198

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Popular Radicación: 17-001-33-33-001-2023-00063-02

Demandante: María Constanza Montoya Naranjo

Demandado: Municipio de Manizales y Biotecnología de

Colombia S.A.S

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024

Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por la señora María Constanza Montoya Naranjo en calidad de parte demandante, contra la sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , que declaró probadas las excepciones de improcedencia de la acción y caducidad por carencia de objeto propuestas por el Municipio de Manizales y por el Consorcio Manizales 2022 , en la que adicionalmente se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La parte accionante, a través de escrito del 28 de febrero de 2023 (archivo 03, C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Manizales y Biotecnología de Colombia S.A.S.

Pretensiones

El actor popular solicit ó que se declar e que el Municipio de Manizales –

C.1), radicó acción popular contra el Municipio de Manizales y Biotecnología de Colombia S.A.S.

Pretensiones

El actor popular solicit ó que se declar e que el Municipio de Manizales – Secretaría del Deport e y la sociedad Biotecnología de Colombia S.A.S , vulneran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y alExp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 2 patrimonio público y, en consecuencia:

Se tomen las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados.

Se ordene la finalización de todas las acciones precontractuales y contractuales que tengan como propósito “la realización de obras para el mejoramiento y remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas del Municipio de Manizales.

Se compulsen copias a la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación , de aquellos funcionarios que pudieran tener responsabilidad en la licitación LP – 004 – 2022, de la señora Janeth Camacho Jaimes , en su calidad de representante legal de Biotecnología de Colombia S.A.S y de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja.

Hechos de la demanda

Manifestó la accionante que en el año 2019, el Eje Cafetero resultó elegido para la realización de los Juegos Nacionales y Paranacionales 2023, por lo cual, la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de Deporte Municipal introdujeron en el plan de desarrollo 2020-2023 la remodelación de varios escenarios deportivos, entre ellos el Coliseo Menor Ramón Marín Vargas.

Alcaldía de Manizales y la Secretaría de Deporte Municipal introdujeron en el plan de desarrollo 2020-2023 la remodelación de varios escenarios deportivos, entre ellos el Coliseo Menor Ramón Marín Vargas.

Indicó que en virtud de su cargo como Concejal del Municipio de Manizales, pudo ejercer una revisión rigurosa a las condiciones de contratación de l proyecto de mejoramiento y remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas.

Informó que la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de Deporte Municipal adelantaron el proceso de licitación pública LP-004-2022, con el fin de realizar las obras mencionad as, para lo que se dispuso un presupuesto de $9.186’208.008.

Expresó que del 17 de febrero al 03 de marzo de 2022, la administración municipal publicó en SECOP II el pliego de condiciones para participar del proceso de selección.

Afirmó que a través de la Resolución n° 0383 del 29 de abril de 2022, se ordenó la apertura del proceso de licitación referido, al que se presentaron un total de 18 proponentes.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 3 Expuso que por medio de la Resolu ción n° 0470 del 18 de mayo de 2022 , se designó el comité evaluador encargado de hacer el estudio, análisis y revisión de todas las ofertas presentadas dentro del proceso licitatorio.

Adujo que dicho comité calificó con la mayor puntuación a la empresa Biotecnología de Colombia S.A.S, identificada con el NIT: 800226646-0, por lo

de todas las ofertas presentadas dentro del proceso licitatorio.

Adujo que dicho comité calificó con la mayor puntuación a la empresa Biotecnología de Colombia S.A.S, identificada con el NIT: 800226646-0, por lo que a través de la Resolución n° 0532 del 02 de junio de 2022, el señor Carlos Alberto Arias Jiménez, Secretar io de Deporte para la época , adjudicó el contrato de obra a dicha entidad. Manifestó que d icho contrato fue suscrito por las entidades el 13 de julio de 2022.

Reiteró que en su condición de Concejal del Municipio de Manizales y en virtud de las demoras en la ejecución de la obra , inició una investigación al trámite precontractual llevado a cabo por la administración.

Aseguró que en virtud de las denuncias presentadas por el Distrito de Bogotá contra Biotecnología de Colombia S.A.S por la presunta falsificación de experiencia dentro de otra licitación pública, la accionante dispuso su equipo de trabajo para analizar la documentación obrante en SECOP II.

Advirtió que del estudio de los documentos pre contractuales, se observaron similitudes con l a experiencia acreditada por Biotecnología S.A.S en Bogotá D.C, específicamente en unos supuestos contratos celebrados con Ecopetrol S.A.

Indicó que con el fin de acreditar la experiencia afirmada por la contratista , solicitó a Ecopetrol S.A. el informe de l os vínculos contractuales que hubiese suscrito con Biotecnología de Colombia S.A.S.

Refirió que la experiencia aportada por Biotecnología de Colombia S.A.S a la

solicitó a Ecopetrol S.A. el informe de l os vínculos contractuales que hubiese suscrito con Biotecnología de Colombia S.A.S.

Refirió que la experiencia aportada por Biotecnología de Colombia S.A.S a la licitación pública LP-004-2022, no concuerda con la certificación expedida por Ecopetrol S.A.

Explicó que las actividades económicas reportadas por la empresa Biotecnología de Colombia S.A.S en su certificado de existencia y representación, nada tie nen que ver con labores de ingeniería civil, construcción de edificios , consultoría técnica civil o edificación de instalaciones deportivas cubiertas.

Relató que a la fecha de radicación de la demanda, no obra información en la plataforma SECOP II respec to del desembolso del anticipo acordado en el contrato.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 4 Aclaró que la empresa Biotecnología S.A.S cedió el contrato a un consorcio denominado Consorcio Manizales 2022, al cual tampoco le ha sido consignado el anticipo del 30% previsto en el contrato.

Derechos colectivos invocados como vulnerados

El actor popular consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en el artículo 4, literales b) y e), de la Ley 472 de 1998, que se refieren a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Biotecnología de Colombia S.A.S1

Actuando dentro del término previsto para ello, Biotecnología de Colombia S.A.S se pronunció frente a la acción incoada, para oponerse a la prosperidad

Biotecnología de Colombia S.A.S1

Actuando dentro del término previsto para ello, Biotecnología de Colombia S.A.S se pronunció frente a la acción incoada, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente.

Expuso que la parte actora no probó las razones por las cuales esa entidad no era apta para que se le adjudicara el contrato, máxime cuando no se advierten inhabilidades o pronunciamientos judiciales contra esa demandada.

Indicó que conforme a lo expuesto en la demanda, el contrato 2207130732 de 2022, fue suscrito por Biotecnología S.A.S y la Secretaría de Deporte Municipal el 13 de julio de 2022, por lo cual la etapa precontractual ya se encuentra finalizada. Así mismo, consideró que la fase contractual ya culminó, toda vez que fueron aprobadas las garantías y se firmó el acta de inicio.

Determinó que la aparente inconsistencia en la documentación aportada al proceso de selección LP-004-2022 no implica que los funcionarios que participaron en el mismo hayan quebrantado el ordenamiento jurídico, o que hubiesen actuado en beneficio propio o de terceros.

Consideró que debe tenerse en cuenta que las certificaciones de experiencia aportadas por Biotecnología de Colombia S.A.S al trámite de licitación no fueron tachadas por los demás proponentes, ni existe decisión judicial alguna que haya declarado su falsedad, por lo cual deben tenerse como ciertas hasta tanto un pronunciamiento de autoridad competente así lo determine.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIRMA BIOTECNOLOGIA (sic) DE

tanto un pronunciamiento de autoridad competente así lo determine.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIRMA BIOTECNOLOGIA (sic) DE COLOMBIA S.A.S”, en la medida en que dicha entidad cedió el contrato al

1 Archivo n° 18 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 5 Consorcio Manizales 2022, cesión autorizada por la entidad cont ratante en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y la cláusula 18 del acuerdo de voluntades suscrito entre las entidades.

Municipio de Manizales2

Manifestó que el Municipio de Manizales no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados por la accionante, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Advirtió que el trámite de licitación pública se adelantó con toda la rigurosidad que exige la ley , tanto así que n o hubo observaciones o reparos por parte de los medios de comunicación, veedurías ciudadanas, organismos de control o demás entidades encargadas de hacer seguimiento al proceso de selección.

Precisó que las entidades encargadas de certificar la experiencia de todas las empresas contratistas son las Cámaras de Comercio a través del Registro Único de Proponentes (RUP), documento que acredita las experiencias inscritas por cada sociedad.

Afirmó que las facultades de la comisión evaluadora designada por la entidad contratante, son las de verificar la inscripción, calificación, clasificación y

Único de Proponentes (RUP), documento que acredita las experiencias inscritas por cada sociedad.

Afirmó que las facultades de la comisión evaluadora designada por la entidad contratante, son las de verificar la inscripción, calificación, clasificación y capacidad económica obrante en el RUP, mas no constatar la veracidad de la información entregada a la Cám ara de Comercio por parte de los posibles contratistas.

Expresó que el accionar de la administración durante la adjudicación d el contrato debe respetar los criterios de ponderación y evaluación establecidos previamente en el pliego de condiciones, sin va lerse de interpretaciones subjetivas y en atención a los postulados de la buena fe.

Adujo que en este momento no existe etapa precontractual que pueda ser susceptible de suspensión, puesto que, el contrato se celebró el 13 de julio de 2022, ya fue suscrit a el acta de inicio y el 24 de octubre de 2022 se efectuó el pago del anticipo al contratista.

Expuso que tal y como fue afirmado por la accionante en los hechos de la demanda, el contrato fue cedido al Consorcio Manizales 2022, por lo que la empresa Biotecnología de Colombia S.A.S ya no tiene ningún vínculo contractual con el Municipio de Manizales.

2 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 6 Resaltó la improcedencia técnica de suspender la obra de remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas y el desequilibrio económico que le causaría al contratista tener que dilatar la ejecución de la misma.

Resaltó la improcedencia técnica de suspender la obra de remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas y el desequilibrio económico que le causaría al contratista tener que dilatar la ejecución de la misma.

Formuló las excepciones que denominó: “NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR NO AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INCOAR LA ACCIÓN Y NO VINCULACION (sic) DE TERCEROS CON INTERES (sic) LEGÍTIMO”; con fundamento en que el actor popular no cumplió con la reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular; adicional mente, estimó que no fueron vinculadas todas aquellas personas que tienen un interés directo en la resulta del proceso; “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, en la medida en que la Administración Municipal no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados por el demandante, pues esta ha actuado de conformidad con la ley; “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN”, toda vez que los hechos y pretensiones formulados por la parte actora no corresponden al trámite de una acción popular, además que no se acredita la relación de causalidad entre la acción u omisión de la entidad territorial y la presunta afectación de los intereses colectivos; “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS”, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba corresponde al demandante; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando que se declare cualquier excepción de mérito que se encontrare probada en el expediente.

Consorcio Manizales 20223

de la prueba corresponde al demandante; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando que se declare cualquier excepción de mérito que se encontrare probada en el expediente.

Consorcio Manizales 20223

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones radicadas por la accionante con fundamento en los siguientes argumentos.

Indicó que el Consorcio Manizales 2022 es un tercero de buena fe exento de culpa al que no le constan las denuncias de la parte demandante contra la firma Biotecnología de Colombia S.A.S.

Adujo que ese Consorcio no participó en el proceso de selección que adelantó el Municipio de Manizales, pues se encuentra ejecutando la obra en virtud de la cesión efectuada por Biotecnología de Colombia S.A.S , llevada a cabo en cumplimiento de las facultades y requisitos legales para ello.

Solicitó que se declaren probadas las siguientes excepciones: “TERCERO DE BUENA FE, EXENTO DE CULPA”, toda vez que el Consorcio Manizales 2022

3 Archivo n° 25 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 7 es un tercero de buena fe exento de culpa que no se puede ver afectado por los posibles vicios del primer adjud icatario; “PRESUMIR POR CIERTA LA INFORMACIÓN PUBLICA (sic)”, habida cuenta del principio de buena fe que debe regir todas las actuaciones de la administración pública y por lo cual el Municipio de Manizales no podía poner en duda si la información anexada por los proponentes era cierta o falsa; “CADUCIDAD POR CARENCIA DE OBJETO”, puesto que Biotecnología de Colombia S.A.S ya no funge como

Municipio de Manizales no podía poner en duda si la información anexada por los proponentes era cierta o falsa; “CADUCIDAD POR CARENCIA DE OBJETO”, puesto que Biotecnología de Colombia S.A.S ya no funge como empresa contratista , de acuerdo con la cesión efectuada al Consorcio Manizales 2022.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 25 de julio de 2023, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida teniendo cuenta que no se logró formula de pacto4.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Reparto y admisión: Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y después de ordenarse la corrección de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales admitió la acción popular mediante providencia del 14 de marzo de 20 23, ordenando comunicar sobre el trámite adelantado al sujeto pasivo de la acción, al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en sentencia del 04 de marzo de 2024, declaró improcedente el medio de control incoado por la señora María Constanza Montoya Naranjo.

Inicialmente, citó el artículo 1 44 del CPACA, frente al cual determinó la imposibilidad del Juez popular de declarar la nulidad de los actos precontractuales o contractuales que se hayan emitido en un proceso de selección y/o contratación

Desarrolló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con la

imposibilidad del Juez popular de declarar la nulidad de los actos precontractuales o contractuales que se hayan emitido en un proceso de selección y/o contratación

Desarrolló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con la prohibición legal de anular actos contractuales a través del medio de control de defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.

Afirmó que pese al cambio en la redacción de las pretensiones de la demanda, lo perseguido por la actora popular se encuentra relacionado con la revisión

4 Archivo n° 38 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 8 de las posibles irregularidades que se cometieron en el trámite de un proceso contractual, acciones íntimamente ligadas a la competencia del Juez Administrativo en el contexto del medio de control de controversias contractuales.

Indicó que tanto las pruebas aportadas al presente asunto, como las pretensiones obrantes en la solicitud de medida cautelar, informan del verdadero propósito pretendido por la demandante, esto es, la suspensión del proceso contractual y precontractual adelantado para el mantenimiento y remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas.

Agregó que en virtud de los documentos obrantes en el expediente digital, se encuentra acreditada la figur a de carencia actual de objeto, toda vez que, al momento de proferir sentencia la obra se encontraba avanzada en un 90%, los Juegos Nacionales y Paranacionales ya fueron celebrados en la ciudad y el contrato no fue ejecuta do por Biotecnología de Colombia S.A.S, pues fue cedido legalmente al Consorcio Manizales 2022.

Juegos Nacionales y Paranacionales ya fueron celebrados en la ciudad y el contrato no fue ejecuta do por Biotecnología de Colombia S.A.S, pues fue cedido legalmente al Consorcio Manizales 2022.

Concluyó que no se advierte la necesidad de adoptar medidas para la protección de derechos e intereses colectivos, al no encontrar evidencia que las fundamente, sin embargo, recordó a la actor a popular la posibilidad de formular las denuncias ante las autoridades competentes por la presunta comisión de actos que configuren conductas punibles.

De conformidad con lo anterior el Juez a quo dispuso lo siguiente en la parte resolutiva de la sentencia:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “nulidad de todo lo actuado por no agotar el requisito de procedibilidad para incoar la acción y no vinculación de terceros con interés legítimo” formulada por el municipio de Manizales y probadas las de “improcedencia de la acción” y “Caducidad por carencia de objeto” propuestas por dicho ente territorial y por el Consorcio Manizales 2022, respectivamente.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el medio de control formulado por la señora María Constanza Montoya Naranjo en contra del municipio de Manizales y Biotecnología de Colombia S.A.S.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: EXPEDIR copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 9

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia procédase con el archivo del asunto.

EL RECURSO DE APELACIÓN

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia procédase con el archivo del asunto.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la accionante , María Constanza Montoya Naranjo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado, a través de escrito radicado el 08 de marzo de 20245.

En el recurso de alzada la apelante enuncia las siguientes inconformidades:

Indicó que las pretensiones de la demanda no versan respecto de la nulidad del contrato suscrito entre la Administración Municipal y Biotecnología de Colombia S.A.S, pues la pretensión de la acción popular requería la terminación de las acciones llevadas a cabo con e l fin de evitar el desarrollo del objeto contractual.

Manifestó que el Juez de primera instancia únicamente hizo referencia a los argumentos de la demanda y no se pronunció respecto de las pretensiones y pruebas aportadas.

Adujo que el Juez a quo omitió realizar un análisis de fondo del caso y en consecuencia violó las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otras.

Precisó que lo pretendido con la acción popular era la suspensión de la etapa precontractual o contractual, hasta tanto se aclararan las presuntas irregularidades expuestas en la demanda.

Expresó debe tenerse en cuenta la violación del término de 20 días con el que contaba el Juez de primera instancia para proferir sentencia, lo cual “genera la percepción de que la sentencia estaba más orientada a salir fácilmente del proceso que a realizar un análisis de fondo del mismo”.

Finalmente reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó la protección de

percepción de que la sentencia estaba más orientada a salir fácilmente del proceso que a realizar un análisis de fondo del mismo”.

Finalmente reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados por la demandada.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

5 Archivo n° 56 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 10 El agente del Ministerio público se pronunció en esta etapa procesal y consideró que el Juez de primera instancia debió declarar la nulidad de todo lo actuado por no haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el inciso tercero del artículo 144 del CPACA.

Indicó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 144 del CPACA, que dispuso la imposibilidad de abordar el estudio de legalidad de contratos o actos contractuales a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Coincidió con el Juez a quo en que los medios probatorios allegados al expediente, informan que ya se ejecutaron las obras y se adelantaron los procesos contractuales que buscaba evitar la actora popular, todo esto sin que se haya probado un deterioro o menoscabo al patrimonio público.

Afirmó que no es procedente tomar medidas tendientes a evitar la amenaza o violación de los intereses colectivos invocados por la accionante, pues no obra prueba alguna de la desviación o malversación de recursos públicos.

Expresó que del recurso radicado por la demandante, es posible concluir que

violación de los intereses colectivos invocados por la accionante, pues no obra prueba alguna de la desviación o malversación de recursos públicos.

Expresó que del recurso radicado por la demandante, es posible concluir que los argumentos versan en relación con la indebida escogencia del contratista o la cesión d el contrato, aspectos que se enmarcan dentro del ámbito de una acción contractual.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.

Presupuestos procesales

En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.

GeneralidadesExp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 11 La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional co n trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer

colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Elementos para la procedencia de la acción popular

En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:

a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o am enacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, públ ica o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, públ ica o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema jurídico

En consideración a lo expuesto por la parte accionante en la demanda y el recurso de apelación, así como lo dispuesto por el Juez de primera instancia, se deberá resolver los siguientes interrogantes:Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 12 • ¿Es procedente el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado por la parte accionante?

En caso afirmativo

  • ¿Vulneraron las accionadas los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público invocados por la señora María Constanza Montoya

Naranjo?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual, en este proceso, se acreditó la procedencia parcial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en relación con algunas de las pretensiones solicitadas por la accionante.

Así mismo, el Tribunal considera preliminarmente que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público contenido en los literales b) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) hechos debidamente acreditados; ii) derecho colectivo a la moralidad administrativa; iii) derecho colectivo al patrimonio público; iv) caso concreto

Para despejar el problema planteado, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) hechos debidamente acreditados; ii) derecho colectivo a la moralidad administrativa; iii) derecho colectivo al patrimonio público; iv) caso concreto

1. Hechos debidamente acreditados

▪ El 07 de marzo de 2022, la Alcaldía de Manizales certificó la disponibilidad presupuestal de $9.186’208.008 destinados a la realización de obras para el mejoramiento y remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas del Municipio de Manizales.

▪ El 26 de julio de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá comunicó a la opinión pública que denunció las inconsistencias en las que presuntamente había incurrido la empresa Biotecnología de Colombia S.A.S durante un proceso de licitación pública lleva do a cabo en la ciudad de Bogotá D.C.

▪ Con Resolución n° 0383 de 2022, la Secretaría del Deporte Municipal ordenó la apertura del proceso de licitación pública LP -004-2022, con el fin de adelantar las obras de mejoramiento y remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas del Municipio de Manizales.Exp. 17001-33-33-001-2023-00063-02 13

▪ Por medio de Resolución n° 0532 de 2022, la Secretaría del Deporte Municipal adjudicó a la empresa Biotecnología de Colombia S.A.S, el contrato correspondient e a la licitación pública LP -004-2022 con objeto de realizar las obras para el mejoramiento y remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas del Municipio de Manizales.

contrato correspondient e a la licitación pública LP -004-2022 con objeto de realizar las obras para el mejoramiento y remodelación del Coliseo Menor Ramón Marín Vargas del Municipio de Manizales.

▪ El 13 de julio de 2022, Biotecnología S.A.S suscribió el contrato de obra n° 2207130732 con la Secretaría de Deporte del Municipio de Manizales.

▪ Biotecnología S.A.S cedió, con aprobación de la Secretaría del Deporte de Manizales, al Consorcio Manizales 2022, el contrato n° 2207130732 de 2022.

2. Derecho colectivo a la mo

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