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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00066-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00066-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 155

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-33-001-2023-00066-01

Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Paula Tatiana García Herrera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM o FOMAG ).

Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. y Departamento de Caldas

Se decide el recurso de apelación formulado por la Fiduprevisora contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

La parte demandante solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de noviembre de 2022 originado en la petición presentada el 29 de agosto de 2022, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora y en consecuencia se declare que tiene derecho a dicho pago y se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, a l a entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A. a pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

1.2. Sustento fáctico relevante

Fiduprevisora S.A. a pagar el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

1.2. Sustento fáctico relevante

Se relata que, el 10 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, después de expedirse el respectivo acto de reconocimiento de las cesantías, estas no fueron pagadas en tiempo . Sostiene que la entidad contaba con 70 días desde la solicitud para reconocer y pagar las cesantías de la parte accionante.2

Que después de haber solicitado la cancelación a la entidad convocada, esta resolvió negativamente la petición.

1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión

Invocó como normas vulneradas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Sostuvo que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones comentadas deben ser interpretadas en el entendido que entre la solicitud de cesantías y su reconocimiento y pago no debe superarse el término de 70 días y que el Ministerio de Educación ha venido cancelando las cesantías por fuera del término referido, circunstancia que genera una sanción a cargo de esta entidad, equivalente a un (1) día de salario del d ocente por cada día de retardo, que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles, contados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales

2.1. Nación - Ministerio de Educación – Fomag

Reconoció que le es aplicable el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que contempla la posibilidad de reconocer a favor de estos la sanción por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas.

Refirió que el artículo 187 del CPACA asevera que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índi ce de Precios al Consumidor, lo cual no debe ser aplicable al caso en concreto, en vista que eso implicaría la indexación de la sanción por mora que es incompatible entre sí, aunado a que la mentada indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicho valor.

Puso de presente la responsabilidad y obligación de pago de sanción mora al en te territorial que de manera extemporánea expide la resolución que otorga la cesantía.

Propuso las excepciones denominadas: “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO – RESPONSABILIDAD ENTE TERRITORIAL”, “FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”, “LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA3

LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”, “LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA3

POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020”, “COBRO INDEBIDO DE

LA SANCIÓN MORATORIA”, “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”.

2.2. Departamento de Caldas

Se opuso a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos aseguró que unos son ciertos . Expuso que, cumplió con las funciones delegadas a través del Decreto 2831 de 2005 en el marco de trámite de las cesantías de los docentes oficiales de orden departamental, toda vez que expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías del demandante dentro de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en cumplimiento de las competencias establecidas en el Decreto 1272 de 2018 . Que, una vez se profiere el acto administrativo y este queda en firme, el ente territorial ya no tiene injerencia alguna en el trámite de pago de cesantías, por lo tanto, la mora en el pago de la prestación social no se puede endilgar al Departamento, sino que recae en la entidad Fiduciaria, quien se encarga de efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Propuso las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”,

quien se encarga de efectuar el correspondiente pago o desembolso de la prestación otorgada.

Propuso las excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” y “BUENA FE”.

2.3. Fiduprevisora

Se opuso a las pretensiones y aclaró que estas no se dirigen a esa entidad. Refirió que cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 en el sentido que realizó, dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación.

Propuso las excepciones denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA ”, “INDEBIDA COMPOSICIÓN DE LA PARTE PASIVA – FIDUPREVISORA S.A.”,

“INEXISTENCIA EN LA RECLAMACIÓN DEL DERECHO” y “LA INNOMINADA”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró fundada la excepción de “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” formulada por el departamento de Caldas y no probadas las formuladas por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora; declaró la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la petición elevada por la parte demandante el 29 de agosto de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por pago extemporáneo de cesantías.4

A título de restablecimien to del derecho, condenó a la Fiduprevisora S.A. a

cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por pago extemporáneo de cesantías.4

A título de restablecimien to del derecho, condenó a la Fiduprevisora S.A. a reconocer y pagar con sus propios recursos a favor de la parte demandante, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 18 de noviembre del 2020 al 11 de diciembre de 2020 inclusive, para un total de 24 días de mora. Además, ordenó que la suma total de la sanción moratoria que resulte debía calcularse con la asignación básica del 2020.

Como fundamento de su decisión señaló que, el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido y notificado en tiempo, por tanto, debe entenderse que, una vez transcurridos los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la sa nción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Que el plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, para el pago de las cesantías reconocidas al demandante, se cumplió el 17 de noviembre de 2020, y las mismas se cancelaron el 12 de diciembre de 2020. En consecuencia, se causó la sanción moratoria entre el 18 de noviembre del 2020 inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2020 inclusive.

Que el pago de la sanción moratoria recae sobre la Fiduciaria La Previsora en la

causó la sanción moratoria entre el 18 de noviembre del 2020 inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2020 inclusive.

Que el pago de la sanción moratoria recae sobre la Fiduciaria La Previsora en la medida que, la Secretaría de Educación expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los quince días siguientes a su radicación, esto es, dentro de los plazos previstos para ello y adelantó las accio nes necesarias para que se aprobara el acto administrativo que reconoció las cesantías y se realizara su pago efectivo.

4. Recurso de apelación

La Fiduprevisora solicitó revocar la condena en su contra, por cuanto la sanción moratoria solicitada fue causada en 2020, y de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado por la Ley 2294 de 2023 artículo 324, no es la que deba salir condenada o responder por la condena pretendida por la demandante, en el entendido de que la entidad territorial es la obligada al reconocimiento y no la fiduciaria que actúa en virtud de un contrato como ejecutor (vocero y administrador de recursos) de las órdenes impartidas por el fideicomitente.

Frente al caso particular indicó que , la prestación de la docente se reconoció mediante Resolución 2571 del 12 de diciembre de 2019, cuyo pago se hizo efectivo en los términos establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en armonía con5

la Ley 2294 de 2023 artículo 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia

la Ley 2294 de 2023 artículo 324 que modifica el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al haberse realizado el pago con anterioridad a la vigencia 2022, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria a cargo de la Fiduprevisora pues como en tidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago de la prestación en los términos establecidos por la Ley y en caso de que fuese comprobada la sanción moratoria esta debe ser pagadera con Títulos de Tesorería emitidos por el Mini sterio de Hacienda y Crédito Público y no con recursos propios de la Fiduprevisora.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra n en establecer: ¿Qué entidad debe asumir el pago de la sanción moratoria? ¿Debe ordenarse el pago de la sanción moratoria con Títulos de Tesorería?

Para resolver los interrogantes planteados se analizará: i) al marco jurídico sobre la entidad obligada al pago de la sanción moratoria; y ii) el caso concreto.

2. Marco jurídico - Entidad obligada al pago de la sanción moratoria

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso d ebe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado 1 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porq ue las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001 -2333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.6

En cuanto a la responsabilidad de la entidad territorial por la remisión del acto de reconocimiento de las cesantías, el Decreto 1075 de 20152, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, artículo 2, que señala:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y

1272 de 2018, artículo 2, que señala:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin”.

Y respecto a la entidad obligada al pago de la sanción moratoria establecía:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.”

La Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 3 derogó el citado artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

atribuible.”

La Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 3 derogó el citado artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso:

ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTR ACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de

2 Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 3 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.7

resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor efi ciencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los

de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor efi ciencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsabl e del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán adm inistrados por una o varias sociedades fiduciarias

diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán adm inistrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta)

Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitiv as y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como con secuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora.8

Posteriormente, el Decreto 942 del 1 de junio de 20224 dispuso:

“ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2,

Posteriormente, el Decreto 942 del 1 de junio de 20224 dispuso:

“ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2. 4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimi ento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta

vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desem bolse las sumas reconocidas. … ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2 .22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Naciona l de

4 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones9

Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los día s de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

Por lo tanto, a partir del 1 de junio de 2022 , la Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo

retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

Por lo tanto, a partir del 1 de junio de 2022 , la Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del del Decreto 1075 de 2015.

3. Análisis del caso concreto

Se encuentra acreditado que:

-. La demandante solicitó el pago de cesantías el 10 de agosto del 2020; razón por la cual, la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el 1 de septiembre de 2020.

-. La Secretaría de Educación territorial emitió la Resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía, el 20 de agosto del 2020, es decir dentro del término de los 15 días hábiles señalados por el artículo 2.4.4.2.3.2.22. del Decreto 1272 de 2018.

-. Dicho acto fue notificado el 27 de agosto de 20205, esto es, al día siete de expedición del acto, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto; ello de conformidad con los artículos 68 y 69 del CPACA que establecen el término para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para cit ar al

del acto, esto es, dentro de los 10 días siguientes a la expedición del acto; ello de conformidad con los artículos 68 y 69 del CPACA que establecen el término para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para cit ar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera. Así , el acto quedó ejecutoriado el 10 de septiembre del mismo año.

-. El plazo de 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución, para el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, se cumplió el 17 de noviembre de 2020.

5 Expediente Samai Juzgado, archivo “ 1ED_C01_001DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 8“ fl. 41.10

-. De acuerdo con el certificado de pago, emitido por la Fiduprevisora , el dinero de las cesantías fue puesto a disposición de la accionante el 12 de diciembre de 20206.

Por lo tanto, la sanción moratoria se generó desde el 18 de noviembre de 2020 inclusive, hasta el 11 de diciembre de 2020, inclusive.

De otra parte, se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación del departamento de Calda s remitió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, el 11 de septiembre de 2020, esto es al día siguiente d e la fecha en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías.

Ahora, como la sanción moratoria se causó en 2020, resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, que en el inciso primero del artículo 57 señala que, “Las cesantías definitivas y

Ahora, como la sanción moratoria se causó en 2020, resulta aplicable la Ley 1955 de 2019, que en el inciso primero del artículo 57 señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad t erritorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, y su parágrafo señala que: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

En el presente asunto es claro que la mora es imputable a la Fiduprevisora como entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues dejó trascurrir más de 45 días para realizar el pago, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.

Además, resulta aplicable el Decreto 1075 de 2015 7, subrogado por el Decreto 1272 de 2018, artículo 2, que respecto a los recursos para el pago de la sanción moratoria establece:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del

establece:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pa gadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

6 Expediente Samai Juzgado, archivo “6ED_C01_006CONTESTACIONDEMANDAFOMAGPDF(.pdf) NroActua 8“fl. 26-27. 7 Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones11

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” (Resalta la Sala)

Así, por la fecha de causación de la mora, n o resulta aplicable la modificación introducida a este artículo, por el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 8 que dispuso que “en caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

que “en caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la s

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