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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00085-03-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00085-03-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2023-00085-03 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (06) de JULIO de dos mil veintitrés (2023) A.I. 286 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a revisar en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 27 de junio último, con la cual decidió INCIDENTE DE DESACATO promovido por el señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO en relación con el incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la NUEVA EPS. ANTECEDENTES I. EL FALLO DE TUTELA. Con sentencia de primera instancia de 28 de marzo de 2023, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales amparó los derechos fundamentales del señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO y, en consecuencia, decidió: “(…) SEGUNDO: SE ORDENA a NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar todos los trámites administrativos tendientes a la autorización y desembolso a favor del señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO de los gastos de transporte de ida y regreso, alimentación y alojamiento para que él y un acompañante se

desplacen a la ciudad de Medellín - Antioquia el día 05 de abril de 2023 con el fin de asistir al procedimiento médico que se le realizará en la Clínica Las Américas.17001-33-33-001-2023-00085-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 286

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TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S que, en lo sucesivo, le garantice al señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO, el tratamiento integral para toda valoración, citas médicas con especialistas, cirugías, exámenes, suministro de medicamentos, valoraciones y terapias con el personal en salud idóneo que depreque en razón a las patologías denominadas “C341 TUMOR MALIGNO DEL LÓBULO SUPERIOR BRONQUIO O PULMÓN” y “C348 LESIÓN DE SITIOS CONTIGUOS DE LOS BRONQUIOS Y DEL PULMÓN”, y las que se deriven de ellas, hasta que recupere su salud, prestándole todos los servicios médicos, estén incluidos o excluidos del Plan de Beneficios en Salud, incluyendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante cuando la atención en salud deba ser recibida en otra ciudad, siempre y cuando la misma se derive de las patologías en mención y el accionante conserve las mismas condiciones socio-económicas que derivaron en este amparo constitucional. (…)” /Subrayas no son del texto/ II. EL INCIDENTE DE DESACATO. Con memorial dirigido al Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 14 de junio de 2023, el señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO informó que la NUEVA EPS no ha realizado el reconocimiento de los gastos de viáticos, transporte y alojamiento para él y su acompañante a la ciudad de Medellín, para la asistencia a un examen médico que se llevó a cabo 24 de abril de 2023. III. EL REQUERIMIENTO PREVIO Con proveído datado el 14 de junio de 2023 /PDF N°002/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la señora Jueza 1ª Administrativa requirió a la doctora MARTHA IRENE

PREVIO Con proveído datado el 14 de junio de 2023 /PDF N°002/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la señora Jueza 1ª Administrativa requirió a la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 28 de marzo de 2023; igualmente requirió a la doctora MARÍA LORENA SERNA SABOGAL, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, para que en calidad de superior jerárquico de la profesional encargada de cumplir la orden de tutela, instara para el cumplimiento de la decisión judicial y promoviera el correspondiente proceso disciplinario contra aquella.17001-33-33-001-2023-00085-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 286

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Mediante escrito visible en el PDF N° 004 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS informó que el caso del señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO está siendo revisado, y que una vez el área competente emita un concepto sobre el particular, será reportado al Despacho. IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO. Con proveído de 21 de junio último /PDF N°005/, la Jueza A quo dio apertura formal al incidente de desacato contra la doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y la doctora MARÍA LORENA SERNA SABOGAL, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, otorgándoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido por el señor SANTANA LONDOÑO. Con memorial visible, en el PDF N°007 del expediente digitalizado, la NUEVA EPS adujo que los reembolsos no hacen parte del fallo de tutela, razón por la cual no es posible autorizar la solicitud presentada por el señor SANTANA LONDOÑO, ni se está ante desobedecimiento del mandato tutelar. V. LA DECISIÓN CONSULTADA. Con proveído datado el 27 de junio de 2023 /PDF N°008/, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales dispuso declarar que las doctoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y MARÍA LORENA SERNA SABOGAL, Gerente Regional Eje Cafetero de la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto. Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial

la misma entidad, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso a cada una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto. Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió al contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y a pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, para concluir que el incidente de desacato es el mecanismo previsto por la Ley para que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela no se conviertan el letra muerta; por ello, el incidente de desacato castiga la conducta omisiva y desobediente de los funcionarios que incumplen las órdenes judiciales impartidas.17001-33-33-001-2023-00085-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 286

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Abordando el caso concreto, expuso, que no se encuentra acreditado que la NUEVA EPS haya materializado el fallo proferido el 28 de marzo último, pues pese a que el accionante radicó formalmente la solicitud de reembolso ante la entidad por el viaje que realizó a la ciudad de Medellín para asistir a un procedimiento médico en la Clínica ‘Las Américas’, la EPS asegura que no le corresponde realizar dicho pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 28 de marzo de 2023 por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales, con el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO. Según criterio del H. Consejo de Estado, “(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1. Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que, “La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”. Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que, 1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”. Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que, 1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0032-01(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-001-2023-00085-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 286

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“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre. Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad. Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo

T – 766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad. Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protección de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere 2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001-23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-001-2023-00085-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 286

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lugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden. En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo. EL CASO CONCRETO En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales del señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO, está contenida en el fallo dictado el 28 de marzo de 2023 por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales, pues asegura el accionante que la NUEVA EPS no ha realizado el reembolso de los gastos derivados de la consulta médica llevada a cabo también en la ciudad de Medellín el 24 de abril de 2023. Observa esta Sala Unitaria que la Jueza de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma; no obstante, la entidad aseguró que no se está ante un

cabo también en la ciudad de Medellín el 24 de abril de 2023. Observa esta Sala Unitaria que la Jueza de instancia requirió a las representantes de la NUEVA EPS mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma; no obstante, la entidad aseguró que no se está ante un incumplimiento del fallo de tutela, en tanto éste no contiene una orden expresa de reembolso a favor del señor SANTANA LONDOÑO. Recuérdese que el ordinal tercero de la sentencia de tutela ordenó garantizar el tratamiento integral, “incluyendo los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante cuando la atención en salud deba ser recibida en otra ciudad, siempre y cuando la misma se derive de las patologías en17001-33-33-001-2023-00085-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 286

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mención y el accionante conserve las mismas condiciones socio-económicas que derivaron en este amparo constitucional”. Así las cosas, la orden impartida resulta suficientemente clara para determinar que si el señor JULIO CÉSAR SANATANA LONDOÑO debió trasladarse a la ciudad de Medellín el 24 de abril de 2023 para la asistencia a un procedimiento médico, los gastos surgidos de este traslado y otros generados por la patología, deben ser asumidos por la NUEVA EPS conforme al fallo de tutela. Por lo anterior, y no habiéndose demostrado durante el trámite incidental el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, comparte esta Sala Plural la decisión adoptada por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales en cuanto a la ‘procedencia’ de la sanción por desacato. Ahora bien; sobre la ‘graduación’ de la sanción impuesta, debe decirse que el juez de instancia deberá, de conformidad con el trámite del desacato y del cumplimiento de las órdenes judiciales, determinar las sanciones de ley que para el efecto se dispongan, que en este caso podrá ser una punición pecuniaria o de arresto. Entonces, corresponde al Ad quem, revisar si el correctivo impuesto es proporcional y adecuado, en aras de persuadir a quien incumple la orden de tutela de acatarla y, además, que en lo sucesivo las situaciones que dieron lugar a la sanción no se vuelvan a repetir. Sobre el particular, atendiendo a los criterios de razonabilidad y finalidad de la sanción en incidente de desacato, el H. Consejo de Estado en sentencia de once (11) de julio de 20133, en la cual se confirmó la sanción impuesta de multa, sostuvo: “… la sala es del criterio de que al juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente,

H. Consejo de Estado en sentencia de once (11) de julio de 20133, en la cual se confirmó la sanción impuesta de multa, sostuvo: “… la sala es del criterio de que al juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez de desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial.

3 C.P Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación: 17001-23-33-000-2012-00188-01.17001-33-33-001-2023-00085-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 286 8

Por tanto, si en el trámite incidental de consulta se advierte que, existió el incumplimiento de la orden de amparo, la apertura del incidente no logró persuadir al demandado para que acatara el fallo y, además, la sanción impuesta fue proporcionada y adecuada, no hay lugar a revocar esta última, así el renuente acate la orden durante la consulta; porque, se insiste, el propósito de la consulta es verificar la actuación del juez de desacato respecto del derecho fundamental del debido proceso del incidentado, pero sin perder de vista que la sanción tiene el propósito de persuadir y lograr el cumplimiento, del cual depende” En este orden de ideas, y a pesar de que en el sub-iúdice se han promovido dos incidentes de desacato por el incumplimiento de las órdenes de protección tutelar, solo se confirmará la decisión en cuanto sanciona con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la medida en que la entidad renuente incurrió en reincidencia, pero se revocará la orden de arresto por cuanto la funcionaria A-quo no señaló plazo para su pago, pero deberá entender la NUEVA EPS que cuando el cumplimiento del fallo sea de manera escalonada, como en el sub-exámine, aquel deberá hacerse dentro de las 48 horas hábiles siguientes a cada momento en que deba cumplirse, y esto sin perjuicio de que si continúa la renuencia podrá imponerse sanciones mayores incluida la orden de arresto, sin perjuicio de la aplicación del inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por cuyo mandato, “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas”. Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª Unitaria de Decisión Oral, RESUELVE CONFÍRMASE el proveído

del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas”. Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª Unitaria de Decisión Oral, RESUELVE CONFÍRMASE el proveído consultado solo en cuanto a la fijación de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y REVÓCASE en cuanto a la orden de arresto, providencia que fuera dictada por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales dentro del incidente de desacato de fallo de tutela, promovido el señor JULIO CÉSAR SANTANA LONDOÑO.17001-33-33-001-2023-00085-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 286

9 La sanción impuesta no releva de la obligación de dar cumplimiento inmediato al fallo incumplido, so pena de incurrir en sanciones superiores dispuestas en la ley. NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 033 de 2023.

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