TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00106-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00106-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2023-00106-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecinueve (19) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)
S. 077
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los m agistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia , por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales el 14 de abril último, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda .
El señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, implora ordenar a la entidad accionada: i) conceder de manera irrestricta el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica; ii) otorgar la asignación mensual de retiro en un porcentaje del 75% teniendo en cuenta los 3 meses del alta y la diferencia año laboral; iii) mantener el alta por el
la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica; ii) otorgar la asignación mensual de retiro en un porcentaje del 75% teniendo en cuenta los 3 meses del alta y la diferencia año laboral; iii) mantener el alta por el término de 3 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo que lo retire por disminución de la capacidad psicofísica y renuncia a la reubicación laboral , para la correspondiente formación del expediente de prestaciones sociales.17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Así mismo, solicitó ordenar el cumplimiento del fallo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, ordenar a la Policía Nacional presentar una relación del personal que ha sido retirado del servicio activo por disminución de la ca pacidad psicofísica y por renuncia a la reubicación laboral, y compulsar copias ante las autoridades disciplinarias y/o penales por las presuntas conductas contrarias a la Ley en que ha incurrido el Jefe de Grupo de Retiros y Reintegros de la entidad accionada.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial expuso, en síntesis, que el 8 de marzo del año que avanza presentó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, consistente en la solicitud de retiro del servicio activo por dism inución de la capacidad psicofísica y renuncia a la reubicación laboral, con derecho a los 3 meses de alta, para la formación de los antecedentes administrativos para la correspondiente asignación mensual de retiro a que, considera, tiene derecho el señor OSORIO DUQUE.
reubicación laboral, con derecho a los 3 meses de alta, para la formación de los antecedentes administrativos para la correspondiente asignación mensual de retiro a que, considera, tiene derecho el señor OSORIO DUQUE.
Agregó que, pese a que la Jefatura del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección General de la Policía Nacional emitió una respuesta el 17 de marzo último, la misma no abarcó la totalidad de los puntos contenidos en la petición, y frent e a la solicitud de retiro del servicio activo de la policía informó que ésta sólo procede cuando el organismo médico laboral declara al personal no apto para el servicio de la policía y no sugiere su reubicación laboral en actividades administrativas, doc entes o de instrucción. Esta conclusión, en su sentir, contraviene las disposiciones del Decreto 4433 de 2004.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerados por las entidades accionadas los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso , consagrados en los artículos 23, 13 y 29 de la Constitución Política.17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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III. Trámite de la demanda.
Con proveído datado el 27 de marzo último1, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada .
Con memorial visible en el PDF N°006 del expediente digitalizado, la
NACIONAL DE COLOMBIA, disponiendo las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada .
Con memorial visible en el PDF N°006 del expediente digitalizado, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional, por considerar que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, solicitó declarar que en el presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.
Indicó que el accionante presentó solicitud d e retiro del servicio ante la Dirección de la Policía Nacional, tendiente a que le sean realizados los exámenes de retiro y a que se inicie el trámite de reconocimiento de la asignación de retiro, en tanto renuncia a la reubicación laboral. Agregó que, frente a esta petición, la entidad dio respuesta a través del área de talento humano, mediante oficio de 17 de marzo de 2023, el cual fue notificado al interesado en la misma fecha, al buzón electrónico handres.london@gmail.com.
Así mismo, refirió que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, el cual se encuentra desarrollado en el Decreto Ley 1791 de 2009, el cual consagra en el artículo 54 las situaciones por las que el personal uniformado cesa la obligación de prestar servicio, siendo una de ellas la disminución de la capacidad sicofísica . Sobre este punto fue
Ley 1791 de 2009, el cual consagra en el artículo 54 las situaciones por las que el personal uniformado cesa la obligación de prestar servicio, siendo una de ellas la disminución de la capacidad sicofísica . Sobre este punto fue
1 PDF N° 5 Expediente Digitalizado.17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 enfático en advertir que ninguna de dichas causales está relacionada con la renuncia a la reubicación laboral.
Por lo anterior, explicó que el retiro por disminución sicofísica procede únicamente cuando la autoridad médico laboral declara que el funcionario no es apto para ser reubicado laboralmente , y que si el accionante manifiesta tener más de 20 años de servicio en la institución, puede solicitar su retiro con sustento en la causal denominada “Por solicitud propia”, mediante la cual se expresa de manera voluntaria e inequívoca la intención de retiro.
Finalmente mencionó que el accionante se encuentra desempeñando labores administrativas y mantiene su estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente actuación constitucional.
V. La Sente ncia de la Juez a 1ª Administrativ a de Manizales.
La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 14 de abril último, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, así como la improcedencia del trámite constitucional frente a las pretensiones tendientes a la orden de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, y el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante.
fundamental de petición, así como la improcedencia del trámite constitucional frente a las pretensiones tendientes a la orden de retiro del servicio activo de la Policía Nacional, y el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante.
Como sustento de su decisión, y luego de referirse a la naturaleza y alcance de cada uno de los derechos fundamentales invocados, y de analizar cada una de las pruebas allegadas al trámite, explicó que en el presente asunto, la entidad acreditó que dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, y que en la misma se refirió a los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar su posición, por lo que, pese a que la misma es contraria a los intereses del accionante, ello no quiere significar que su derecho fundamental de petición se encuentre en estado de transgresión.
Luego, frente a las pretensiones relativas a la concesión del retiro del servicio activo y al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, mencionó que las17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 mismas son improcedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para discutir la legalidad del acto administrativo con el cual la entidad negó dicha solicitud, máxime cuando el accionante se encuentra laborando en tareas administrativas, de acuerdo a las recomendaciones de la junta médico laboral.
Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias, la operadora judicial de instancia mencionó que dentro de los documentos allegados al trámite, no
laborando en tareas administrativas, de acuerdo a las recomendaciones de la junta médico laboral.
Finalmente, frente a la solicitud de compulsa de copias, la operadora judicial de instancia mencionó que dentro de los documentos allegados al trámite, no se observan conductas palmarias contrarias a derecho que pueda n ser eventualmente constitutivas de faltas disciplinarias o penales, por lo que negó dicha pretensión, recordándole al actor que de considerarlo pertinente, puede interponer las quejas o denuncias ante la Procuraduría General de la Nación o ante la Fiscalía General de la Nación, respectivamente.
VI. Impugnación
Con escrito que obra en el PDF N°009 del expediente digitalizado , el apoderado judicial del señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE , solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar acceder al amparo de los derechos fundamentales del señor OSORIO DUQUE. Lo anterior, por considerar que la decisión adoptada , no valoró la totalidad de los hechos expuestos ni el material probatorio aportado, por lo que, aduce, la misma se quedó corta en examen y consideración frente a la vulneración iusfundamental denunciada.
Para sustentar su dicho, la parte actora, luego de realizar un recuento de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, y de las actuaciones surtidas en el trámite, mencionó que la decisión adoptada por la funcionaria judicial de primera instancia se basó únicamente en la respuesta brindada por la Policía Nacional, por lo que tuvo por no probado el perjuicio irremediable, para avalar la procedencia excepcional de la presente acción
funcionaria judicial de primera instancia se basó únicamente en la respuesta brindada por la Policía Nacional, por lo que tuvo por no probado el perjuicio irremediable, para avalar la procedencia excepcional de la presente acción de tutela frente a todas las pretensiones presentadas por el demandante.17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 Seguidamente, mencionó que en el presente asunto no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, pues asegura que bien la entidad dio respuesta a su solicitud, la misma no abordó la totalidad de los puntos presentados, en tanto no se realizó pronunciamiento alguno sobre la garantía del derecho a la igualdad, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N°03069 de 7 de octubre de 2021, con la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Intendente Andrés Felipe Agudelo Osorio, que accedió al retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por la causal de diminución de la capacidad laboral y la renuncia a la reubicación laboral.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz,
señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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- ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del
señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE?
- ¿Procede la acción de tutela para solicitar el retiro del servicio activo de la Policía Nacional así como el pago de la asignación de retiro a favor del señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE?
En caso afirmativo,
- ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor
DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE por parte de la POLICÍA NACIONAL?
(I)
EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que
motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más impo rtantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ci udadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional2 dispuso que se debe dar lo siguiente:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
Lo que implica que la respuesta de fondo debe caracterizarse por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento ef ectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal
pedido y debe ponerse presente el procedimiento ef ectuado para la estructuración de la respuesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional3:
“(…)
Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales , como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide , una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se
3 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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9 entiende que est e derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y Cmisma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C951 de 2014, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:
(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho funda mental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad , esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c)
que se excluya toda información impertinente y que17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer u na respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se eje rce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso
el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.
Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015,17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 que prescribe la obliga ción del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría inefic acia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 4
“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 5
Pues bien; de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el 8 de marzo de 2023 el señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE presentó petición al Director General de la Policía Nacional, con el cual solicitó:
Pues bien; de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que el 8 de marzo de 2023 el señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE presentó petición al Director General de la Policía Nacional, con el cual solicitó:
“PRIMERO: Que sea retirado de forma irrestricta del Servicio Activo por parte de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, al señor Intendente DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE en virtud de lo establecido en los artículos 55 numeral 3°, y 54 inciso primero del Decreto 1797 del año 2000 en concordancia con el Decreto 4433 de 2004 artículo 25 por la causal de disminución de la Capacidad Psicofísica tal y como lo corrobora el Acta
4 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 número 10078 de fecha 25 de octubre del año 2022, realizada por parte de los profesionales de la salud de la Dirección de Sanidad mediante – Junta Médico Laboral Militar o de Policía – Adscritos a la Clínica la Toscana de la ciudad de Manizales – Caldas, que lo ha declarado no apto y por la renuncia expresa a la reubicación laboral en virtud de si derecho constitucional tal y como lo indica el artículo 26 de la carta superior.
la ciudad de Manizales – Caldas, que lo ha declarado no apto y por la renuncia expresa a la reubicación laboral en virtud de si derecho constitucional tal y como lo indica el artículo 26 de la carta superior.
SEGUNDO: Que la Institución Policial deberá disponer que el señor Intendente DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE continúe dado de alta por la respectiva tesorería por el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del Acto Administrativo que lo retire del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad psicofísica tal y como lo dispone el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y por existir renuncia a la reubicación laboral como derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, para la correspondiente formación del expediente de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1991.
TERCERO: Que a partir de la fecha en que se terminen los tres (03) meses de alta del acto administrativo que le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica se envíe copia del correspondiente expediente administrativo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y se le otorgue al señor Intendente DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, la correspondiente Asignación Mensual de Retiro de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes en un porcentaje del setenta y cinco por ciento 75% por17001-33-33-001-2023-00106-02
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en un porcentaje del setenta y cinco por ciento 75% por17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 sobrepasar los 20 años de servicio al interior de la Policía Nacional.
CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, solicito muy respetuosamente al señor Director General de la Policía Nacional, manifieste de forma clara y concreta sobre los recursos que existen frente al acto administrativo que se expida en virtud de la respuesta al presente escrito de Petición, en caso de que la misma niegue de forma tajante la petición de mi poderdante; teniendo el derecho a la igualdad toda vez que ya se han otorgado retiros por dicha causal y a solicitud de parte como es el caso del señor Intendente Andrés Felipe Agudelo Osorio, quien se identifica con el número de cédula 16.077.849 y a quien se le notificara de la Resolución número 03069 del 07 de octubre de 2021 que trata del retiro por parte de la Dirección General de la Policía Nacional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica siendo esta concordada por la renuncia a la reubicación laboral a que tenía derecho por virtud constitucional.
(…)”
Mediante Oficio N° GS-2023-013996 de 17 de marzo de 2023, el Capitán ANDRÉS JOTA GIL ECHEVERRY, Jefe del Grupo de Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición presentada por el señor DENIS
ANDRÉS JOTA GIL ECHEVERRY, Jefe del Grupo de Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, dio respuesta a la petición presentada por el señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE, en la cual mencionó que conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución, la Policía Nacional tiene un régimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, el cual se encuentra regulado en el Decreto 1791 de 2000; y que, según las disposiciones allí contenidas, una de las causales de retiro de la institución, es la disminución de la capacidad sicofísica.17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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Frente a ello, precisó que la misma Corte Constitucional, en sentencia C-381 de 2005, declaró exequible el numeral 3 del artículo 55 de dicho Decreto, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
Luego, al abordar el punto concreto de la petición, explicó que mediante Acta N° 10078 de 25 de octubre de 2022 suscrita por la Junta Médica Laboral, se determinó que el señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE presenta una incapacidad permanente parcial, y que no es apto para el servicio de policía, sin embargo se determinó que es apto para la reubicación en labores administrativas. Contra esta decisión, el interesado no presentó oposición dentro de los términos concedidos.
sin embargo se determinó que es apto para la reubicación en labores administrativas. Contra esta decisión, el interesado no presentó oposición dentro de los términos concedidos.
Explica también el acto administrativo, que en virtud de la recomendación de la Junta Médico Laboral, y para la plena garantía de la estabilidad laboral reforzada, la entidad acogió la recomendación de reubicación laboral del señor OSORIO DUQUE, por lo que a la fecha goza del régimen especial y exceptuado y de los demás beneficios en virtud del Acto Legislativo N°001 de 22 de julio de 2005.
De conformidad con lo anterior, resulta claro para esta Sala de Decisión que el tema central de la petición presentada por el señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE ante la Dirección General de la Policía Nacional, gira en torno a la solicitud de retiro del servicio activo de la entidad, bajo la causal de disminución de la capacidad sicofísica por existir renuncia a la reubicación laboral, y el consecuente pago de la asignación de retiro. Así mismo, se evidencia que, para reforzar su pretensión, el accionante adujo que un caso similar la entidad resolvió favorablemente la misma solicitud al señor Andrés Felipe Agudelo Osorio.
Así pues, una vez cotejada la respuesta otorgada por la entidad a la solicitud presentada por el señor OSORIO DUQUE, resulta diáfano para esta17001-33-33-001-2023-00106-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 Colegiatura que ésta se refirió concretamente a la improcedencia del retiro del señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE de la institución bajo la causal de
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15 Colegiatura que ésta se refirió concretamente a la improcedencia del retiro del señor DENIS MAURICIO OSORIO DUQUE de la institución bajo la causal de pérdida de capacidad sicofísica, la cual sustento con fundamentos fácticos y jurídicos sobre el tema. Por lo anterior, no puede acoger esta Sala los planteamientos expuestos por el
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