TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00114-02-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00114-02-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2023-00114-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dos (02) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)
S. 082
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Jueza 1ª Administrativa de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DISTRITO DE
INCORPORACIÓN MILITAR N°31.
ANTECEDENTES
I. Las pretensiones y los hechos en que se fundan
El señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital’; en consecuencia, implora ordenar al DISTRITO DE INCORPORACIÓN MILITAR N°31 volver a liquidar la cuota de compensación militar , conforme a sus ingresos y propiedades, y teniendo en cuenta para ello los documentos aportados con la primera solicitud.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor ARBELÁEZ LOTERO
N°31 volver a liquidar la cuota de compensación militar , conforme a sus ingresos y propiedades, y teniendo en cuenta para ello los documentos aportados con la primera solicitud.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el señor ARBELÁEZ LOTERO indicó que el 18 de diciembre de 2015 cumplió la mayoría de edad, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 216 de la Constitución Política, le resulta obligatorio cumplir con el servicio militar. Así mismo, mencionó que en el mes de enero de 2016 inició la carrera de Derecho en la Universidad17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 de Manizales, situación que, considera, constituye una excepción a la regla constitucional mencionada.
A su dicho agregó que, en el año 2021, finalizó sus estudios universitarios y se vinculó laboralmente en una entidad pública del Mun icipio de Manizales; sin embargo, toda vez que no había definido su situación militar, se acogió a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, que consagra un plazo de 18 meses para llevar a cabo el trámite.
También manifestó que en diciembre de 2022, una vez cumplió 24 años de edad, se acercó al DISTRITO DE INCORPORACIÓN MILITAR N°31 DE MANZIALES a efectos de informar que se encontraba trabajando como independiente y que ha sido contratista del Estado. Allí, según su relato, le i ndagaron sobre su actividad económica correspondiente a los años 2019 y 2020 dado que para dichas anualidades debía darse su incorporación; por lo anterior, y dado que
que ha sido contratista del Estado. Allí, según su relato, le i ndagaron sobre su actividad económica correspondiente a los años 2019 y 2020 dado que para dichas anualidades debía darse su incorporación; por lo anterior, y dado que para ese momento se encontraba cursando su pregrado, le indicaron que la liquidación debía realizarse con los ingresos y bienes de sus padres, situación que no se ajusta a sus ingresos actuales como independiente y como propietario de un bien inmueble que tiene en arriendo.
Habida consideración que requiere con urgencia la definición de su situación militar para contratar con entidades públicas, accedió a radicar la documentación de sus padres, y la liquidación de la cuota de compensación militar realizada por el Distrito Militar correspondió a la suma de $3’990.000, la cual debe cancelar en un periodo corto de tiempo, so pena de que se inicie un proceso de cobro coactivo.
Finalmente, reprochó que la liquidación tomó como base la situación económica de sus padres, situación que, en su sentir, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y los principios del derecho tributario.
II. Derechos invocados como vulnerados
La parte actora acusa como vulnerados por la entidad accionada los derechos fundamentales ‘al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital’,17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 consagrados en los artículos 29, 13 y 53 de la Constitución Política , respectivamente.
III . Trámite de la demanda
Con proveído datado el 11 de abril de 2023, la señora Jueza 1ª Administrativa
consagrados en los artículos 29, 13 y 53 de la Constitución Política , respectivamente.
III . Trámite de la demanda
Con proveído datado el 11 de abril de 2023, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DISTRITO DE INCORPORACIÓN MILITAR N°31, y dispuso las notificaciones de ley.
IV. Respuesta de la entidad accionada
Con escrito visible en el PDF Nº 00 8 del expediente digitalizado , el Comandante del DISTRITO MILITAR N° 31 solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por considerar que este asunto no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela, así como declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor
JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO.
Para sustentar su posición mencionó que, verificado el proceso de la definición de situación militar del accionante , se tiene que se registró el 29 de enero de 2016, data para la cual no estaba cobijado por ninguna causal de exoneración para la prestación del servicio militar obligatorio. Así mismo, agregó que , por lo anterior, la fecha de clasificación del señor Arbeláez Lotero es el día 20 de abril de 2021, y según los dictados del artículo 25 de la Ley 1861 de 2017, debía presentarse dentro de los 60 días siguientes al acto de clasificación a efectos de continuar con el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar.
Ley 1861 de 2017, debía presentarse dentro de los 60 días siguientes al acto de clasificación a efectos de continuar con el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar.
Explicó, también, que el 4 y el 20 de diciembre de 2021 el Distrito Militar envió citación al accionante al correo electrónico ‘juanjosearbelaez9718@gmail.com’, para llevar a cabo el proceso de liquidación, llamados a los cuales, asegura, hizo caso omiso.17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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4 Seguidamente indicó que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la misma Ley, la liquidación debe realizarse con base en la información económica correspondiente a los dos años anteriores a la fecha de clasificación, y que, para el caso del accionante éstos corresponden a los años 2019 y 2020, anualidades en las cuales dependía económicamente de sus padres, razón por la cual los documentos para elaborar la liquidación corresponden a ellos.
Refirió que de conformidad con ello, el señor Juan José Arbeláez Lotero presentó la documentación económica de sus padres, con la cual se realizó una preliquidación, misma que fue comunicada al accionante antes de generar el recibo de pago definitivo y que fue aceptada a través de llamada telefónica realizada el 5 de abril de 2023. No obstante, reprochó que pese a que el accionante no se ha presentado por la liquidación ni ha sido notificado de la misma , acudió directamente a la acción de tutela para solicitar una nueva valoración documental, pese a que contra la decisión procede el recurso de reposición.
que el accionante no se ha presentado por la liquidación ni ha sido notificado de la misma , acudió directamente a la acción de tutela para solicitar una nueva valoración documental, pese a que contra la decisión procede el recurso de reposición.
Finalmente, reiteró que la liquidación se realizó con la misma documentación aportada por el accionante, y que en consecuencia no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
V. La sentencia de primera instancia
Con sentencia datada el 25 de abril del año que avanza, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales decidió amparar el derecho fundamental al trabajo del señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO, y en consecuencia, dispuso:
“SEGUNDO: SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DISTRITO DE INCORPORACIÓN MILITAR No. 31, efectuar nuevamente la liquidación de la cuota de compensación militar que le corresponde al señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO, conforme a los motivos expuestos.17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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TERCERO: En atención a ello, el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO deberá aportar al DISTRITO MILITAR 31 DEL EJÉRCITO NACIONAL dentro del término de quince (15) días la documentación mencionada, y una vez sea allegada la misma, dicha DEPENDENCIA MILITAR conforme al artículo 27 de la Ley 1861 de 2017 deberá efectuar la liquidación de la cuota de compensación
(15) días la documentación mencionada, y una vez sea allegada la misma, dicha DEPENDENCIA MILITAR conforme al artículo 27 de la Ley 1861 de 2017 deberá efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar en el término de un (1) mes.
En el evento que faltare algún documento, el DISTRITO MILITAR 31 DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá informarle al señor ARBELÁEZ LOTERO dicha situación, para lo cual deberá el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO aportar los mismos en el término de quince (15) días , una vez realizado ello el DISTRITO MILITAR 31 DEL EJÉRCITO NACIONAL deberá liquidar la cuota de compensación militar en el término de un (1) mes.
(…)”
Para arribar a tal decisión, se refirió inicialmente a la procedencia de la acción de tutela en asuntos relacionados con el pago de la cuota de compensación militar, en tanto está estrechamente ligada con el pleno goce de otros derechos fundamentales como al trabajo y al mínimo vital. Seguidamente, indicó que en reciente jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se definió la cuota de compensación militar como una contribución individual, por lo que el cálculo de la misma únicamente debe atender a la situación económica del solicitante y no a bienes y rentas de terceras personas, sobre los cuales no se tiene poder de disposición.
Luego, al abordar el caso concreto, mencionó que según las pruebas que obran en el expediente, el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO realiza aportes al
de disposición.
Luego, al abordar el caso concreto, mencionó que según las pruebas que obran en el expediente, el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO realiza aportes al Sistema General de Seguridad Social desde el mes de mayo de 2022, y según certificaciones expedidas por contador público, desde ese año tuvo ingresos derivados de un contrato de prestación de servicios con el Instituto de Cultura17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 y Turismo de Manizales, y culminado este, gracias a sus actividades como independiente y c omo arrendador de un parqueadero identificado con matrícula inmobiliaria N° 103759. Agregó que según indicó el accionante en el escrito de demanda, esta documentación fue presentada ante la entidad accionada junto con la información de ingresos y propiedad es de sus padres Octavio Gabriel Arbeláez López y Alejandra Lotero Zuluag a; sin embargo, mencionó, la información económica del interesado no reposa en los documentos que tenía en su poder el Distrito Militar para realizar la liquidación de la cuota de compensación militar.
Seguidamente refirió, que si bien la entidad accionada adujo que el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO no ha sido notificado de la liquidación, causa extrañeza que con los anexos de la demanda fue aportada copia del recibo para realizar el pago de la misma.
Por lo anterior, pese a que el Distrito Militar N° 31 adu jo que la fecha de clasificación era el 20 de abril de 2021, y que por ello debe tenerse en cuenta la información económica de sus padres para los años 2019 y 2020, cierto es
Por lo anterior, pese a que el Distrito Militar N° 31 adu jo que la fecha de clasificación era el 20 de abril de 2021, y que por ello debe tenerse en cuenta la información económica de sus padres para los años 2019 y 2020, cierto es que la liquidación definitiva fue elaborada en el mes de abril de 2023, por lo que la información económica a tener en cuenta es directamente la del señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO, data para la cual ya se encontraba generando ingresos como trabajador independiente.
VI. Impugnación
Con escrito visible en el PDF N° 11 del expediente digitalizado, el DISTRITO MILITAR N° 31 solicitó revocar el fallo de primer grado por considerar que el trámite constitucional es improcedente, ello por cuanto el accionante puede controvertir la liquidación realizada por el Distrito Militar a través del recurso de reposición, una vez le sea notificada oficialmente la decisión.
Para fundamentar su defensa, reiteró que conforme a lo dispuesto en la Ley 1861 de 2017, la liquidación debe ser realizada tomando como base la información económica de los dos años anteriores a la fecha de la clasificación, y que tal documentación debe ser allegada por el interesado a17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 efectos de realizar el estudio correspondiente y determinar el valor a pagar.
Agregó que en cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley, el 4 de diciembre de 2021 el Distrito Militar n° 31 citó al accionante a través de correo electrónico para que se presentara dentro de los 60 días siguientes a
Agregó que en cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley, el 4 de diciembre de 2021 el Distrito Militar n° 31 citó al accionante a través de correo electrónico para que se presentara dentro de los 60 días siguientes a la clasificación, llamado que no fue atendido por el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO, pues solo hasta el año 2023 se prese ntó para solicitar la liquidación de su cuota de compensación militar , para lo cual presentó la información económica de sus padres correspondiente a los dos años anteriores a la fecha de su clasificación como lo exige la ley.
También reiteró que la liqu idación que hoy cuestiona el demandante se elaboró con los mismos documentos que él presentó al momento de radicar la solicitud, y no obstante que frente a tal decisión procede el recurso de reposición, el señor ARBELÁEZ LOTERO prefirió acudir directamente al mecanismo constitucional para controvertir el monto de la liquidación.
Finalmente, y como último reproche a la decisión de primer grado, mencionó que en caso de que se tuviera como año de referencia el 2023 para la elaboración de la liquidación, los documentos sobre la información económica a evaluar serían aquellos c orrespondientes a 2021 y 2022 , y no 2023 y 2022 como erróneamente lo concluyó la operadora judicial de primera instancia.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los part iculares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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8 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo s argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:
- ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales del señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO, en el trámite que adelanta frente a la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
DE COLOMBIA – DISTRITO DE INCORPORACIÓN MILITAR
N°31?
En caso afirmativo,
- ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales d el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO en el trámite de liquidación de cuota de compensación militar?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente:
señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO en el trámite de liquidación de cuota de compensación militar?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Obra en el expediente:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO, de la cual se extrae que tiene a la fecha 25 años, pues nació 18 de diciembre de 19 97; así misma obra copia de la Tarjeta Profesional de abogado del accionante, expedida el 13 de julio de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura.17001-33-33-001-2023-00114-02
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9 • Aportó el accionante el recibo de Cuota de Compensación Militar por valor de $3816.000, para pago antes del 4 de julio de 2023.
- Milita en el expediente copia del certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social realizados por el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO, en la cual consta que ha realizado aportes desde el mes de abril de 2022.
- Certificación emitida por Contador público para acreditar ingresos del señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO, en el cual se hace constar que durante el año 2022 tuvo ingresos por valor de $13680.000, derivados de contratos de prestación de servicios con el Inst ituto de Cultura y Turismo de Manizales y de un canon de arrendamiento de un parqueadero ubicado en la Cra 24 # 20 – 32 de Manizales.
- Obra copia de la documentación presentada por el señor JUAN JOSÉ
Turismo de Manizales y de un canon de arrendamiento de un parqueadero ubicado en la Cra 24 # 20 – 32 de Manizales.
- Obra copia de la documentación presentada por el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO ante el DISTRITO MILITAR N° 31 , a efect os de solicitar la liquidación de la cuota de compensación militar, dentro de la cual se encuentra el diploma y acta de grado como Bachiller Académico; certificado expedido por la Subdirección de Catastro del Municipio de Manizales, en el cual se registra a nombre del accionante el predio identificado con ficha N° 100 -103759 (parqueadero); copia del recibo del impuesto predial unificado de dicho inmueble; información económica y de bienes de los padres del accionante, señor
Octavio Gabriel Arbeláez López y señora Alejandra Lotero Zuluaga.
(I)
PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS
Como se indicó líneas atrás, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cua l dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
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“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circun stancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)”/Resalta el Tribunal/.
Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en pronunciamiento del siguiente tenor1:
“ (…)
Específicamente, tratándose de la acción de tut ela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar l as prerrogativas constitucionales y legales a las que se
1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto
de manifestarse a través de un acto, debe acatar l as prerrogativas constitucionales y legales a las que se
1 H. Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera. Agosto 16 de 2018.17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicac ión del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
(…)” /Subrayas fuera de texto/
Refiere el accionante la vulneración de sus derechos constituci onales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, por el procedimiento administrativo adelantado por el MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO DE INCORPORACIÓN MILITAR N°31, el que
debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, por el procedimiento administrativo adelantado por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO DE INCORPORACIÓN MILITAR N°31, el que culminó con la liquidación de la cuota de compensación militar del señor ARBELÁEZ LOTERO quien, considera, no se ajusta a su realidad económica ni a los principios que rigen el derecho tributario.
Refirió la entidad accionada que para est e asunto la acción de tutela es improcedente, en tanto el señor ARBELÁEZ pretende acudir al mecanismo constitucional de manera directa, sin haber previamente agotado los recursos procedentes contra la liquidación de la mencionada cuota de compensación militar.17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 Si bien en principio la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para controvertir la liquidación realizada por el Distrito Militar N°31, a efectos de definir la situación militar del accionante, la H. Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia2, sostuvo:
“...
Al respecto, en reiterada jurisprudencia se ha señalado la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertirlos la ley tiene establecida la acción judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que se debe ejercitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la anulación de la decisión y “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe
derecho que se debe ejercitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la anulación de la decisión y “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulne ración a los derechos cuya protección se invoca”. Sólo de manera excepcional procede la acción tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”.
51. En casos relacionados con la definición de la situación militar, la Corte ha señalado que no es necesario agotar previamente la revisión en sede administrativa para presentar la solicitud de tutela -tal como lo dispone el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991y tampoco es necesario acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que dicho mecanismo por su impredecible duración no resulta un medio idóneo o eficaz para dar solución a la presunta violación de derechos fundamentales, razón por la cual,
2 Corte Constitucional. Sentencia T-465 de 16 de diciembre de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la Constitución Política y en la ley.
52. En el asunto analizado, pese a que el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado
13 la acción de tutela debe entenderse en este contexto como una petición autónoma con las restricciones previstas en la Constitución Política y en la ley.
52. En el asunto analizado, pese a que el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado tuvo la posibilidad de pedir aclaración o presentar recurso de reposición contra la comunicación que le envió el Ejército Nacional, y una vez resueltos éstos, de haber sido negativos, iniciar un proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la satisfacción de sus pretensiones personales, lo cierto es que tales mecanismos, a la luz de las particularidades del caso no son idóneos ni eficaces dada la necesidad de obtener una pronta decisión por la condición del accionante, pues la finalidad de los procesos contencioso administrat ivos gira en torno al control de legalidad del acto administrativo, mas no se enfoca en la protección de los derechos fundamentales del caso específico. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias T-1083 de 2004; T-039 de 2014; y T-049 de 2018.
(…)
56. Resulta pertinente señalar que en las sentencias T -193 de 2015 y T -533 de 2017, la Sala Primera y Novena de Revisión, respectivamente, se ocuparon de analizar las demandas de tutela presentadas contra el Ejército Nacional con o casión de multas, el pago de la cuota de compensación militar y las dificultades que supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos
ocuparon de analizar las demandas de tutela presentadas contra el Ejército Nacional con o casión de multas, el pago de la cuota de compensación militar y las dificultades que supone la no obtención de la libreta militar para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Estimó la Corte que, aunque el asunto17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 podía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal vía desde el punto de vista de su finalidad no era idónea ni eficaz para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, a saber, debido proceso, mínimo vital, trabajo, entre otros, razón p or la que la acción de tutela debía entenderse en este contexto como un mecanismo autónomo. Para las citadas Salas “es precisamente, en estos casos de carácter excepcional, en los cuales es procedente la acción de tutela, pues se exige que el Estado brinde una garantía no meramente formal sino material a los derechos inalienables de la persona, cuya primacía es principio fundamental (Art. 5 C.P.) y que como tal debe ser tenido en cuenta al aplicar las normas del ordenamiento constitucional y legal en el Estado social de derecho colombiano”.
Pues bien; según lo dicho por el supremo tribunal constitucional, la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir controversias derivadas de actos administrativos de carácter particular ; sin embargo, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala de Decisión, su jurisprudencia ha admitido la procedencia del mecanismo constitucional dada
derivadas de actos administrativos de carácter particular ; sin embargo, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala de Decisión, su jurisprudencia ha admitido la procedencia del mecanismo constitucional dada la relación directa con otr as prerrogativas ius -fundamentales, mismas que procura el señor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ LOTERO le sean respetadas.
(II)
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA
DE COMPENSACIÓN MILITAR
De conformidad con el artículo 216 Superior, “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas” . Esta obligación fue reiterada por la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, así:17001-33-33-001-2023-00114-02 Acción de Tutela Segunda Instancia
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15 “ARTÍCULO 4o. SERVIC IO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la Independencia nacional, y las instituciones públicas con los beneficios y exclusiones que estable
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