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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00144-02-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00144-02-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2023-00144-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de JUNIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 104

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 1° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO contra CAPITAL SALUD EPS, la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO solicitó la tutela de sus derechos fundamentales ‘a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital’ ; en consecuencia , implora se ordene a l as entidades accionadas autorizar y materializar el traslado desde CAPITAL SALUD EPS a la NUEVA EPS, para garantizar el acceso a los servicios de salud de manera íntegra e ininterrumpida.

autorizar y materializar el traslado desde CAPITAL SALUD EPS a la NUEVA EPS, para garantizar el acceso a los servicios de salud de manera íntegra e ininterrumpida.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que actualmente se encuentra afiliada a CAPITAL SALUD EPS, empresa de salud que presta servicios en la ciudad de Villavicencio , por lo que, en razón a que su domicilio actual es en la ciudad de Manizales, requiere trasladar su afiliación en salud a la NUEVA EPS.17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Cuestionó que , sin argumento alguno, la EPS CAPITAL SALUD le ha negado el traslado a la NUEVA EPS, razón por la cual lleva más de 9 meses sin tener atención médica para el tratamiento de sus patologías.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida condiciones dignas, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital , consagrados en su orden en los artículos 49, 11, 1°, 48 y 53 de la Constitución Política, y el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5° de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 5 de mayo último , la Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra CAPITAL SALUD EPS, la NUEVA EPS y la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

Con auto dictado el 5 de mayo último , la Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra CAPITAL SALUD EPS, la NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la s entidad es accionada s

Con escrito visible en el archivo N° 08 del expediente digitalizado , la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que dentro de sus funciones no se encuentra alguna relativa al trámite de traslado o movilidad de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud entre las EPS.

Por su parte, la NUEVA EPS, con escrito que obra en el PDF N°01 0 ídem, informó que realizaría una validación de la situación actual de la accionante con el área de afiliaciones para determinar la viabilidad de garantizar la prestación de los servicios médicos de la accionante, y que una vez contara con la información necesaria, informaría a juzgado las decisiones adoptadas. Así mismo, solicitó su17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 desvinculación de la actuación, pero sin profundizar en las razones que sustentaran su pretensión.

Con escrito visible en el PDF N°14 del expediente, la NUEVA EPS informó que la accionante se encuentra registrada en su base de datos, y que su estado actual es “traslado pendiente aprobación de traslado por parte de la eps Capital salud ”,

Con escrito visible en el PDF N°14 del expediente, la NUEVA EPS informó que la accionante se encuentra registrada en su base de datos, y que su estado actual es “traslado pendiente aprobación de traslado por parte de la eps Capital salud ”, por lo que solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora VÁSQUEZ GALEANO.

Finalmente, la EPS CAPITAL SALUD /PDF N°012/, informó que la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALENADO se encuentra afiliada a dicha entidad en el régimen subsidiado desde el 1° de octubre de 2021 , quien ha presentado 3 solicitudes de traslado, las cuales han sido negadas en tanto no se procura la movilidad del núcleo familiar completo. De conformidad con ello, explicó que para autorizar el traslado a otra EPS, la accionante debe solicitarlo ante la EPS de su elección, para que una vez recibida la solicitud por parte de CAPITAL SALUD EPS, esta realice la aprobación correspondiente.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, así como requerir a la NUEVA EPS para que informe las razones por las cuales, a la fecha, no ha reportado la novedad de afiliación ante la ADRES, con el fin de notificar el retiro efectivo a la interesada.

V. La Sentencia de la Jueza 1ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 18 de mayo último, la operadora judicial de primera instancia, dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, dignidad humana, seguridad social,

Con sentencia datada el 18 de mayo último, la operadora judicial de primera instancia, dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital invocados por la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de CAPITAL SALUD EPS, NUEVA EPS y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 EN SALUD -ADRES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a NUEVA EPS y a CAPITAL SALUD que, si aún no lo han hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleven a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de hacer efectivo el traslado de la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO a NUEVA EPS con prestación de servicios de sa lud en la ciudad de Manizales.

Además, que inmediatamente después de hacer efectivo dicho traslado informen a la ADRES para su respectiva actualización en el BDUA.

TERCERO: SE ORDENA a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOC IAL EN SALUD – ADRES, que inmediatamente después que NUEVA EPS reporte el traslado de la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO, realice la actualización en la base de datos del BDUA.

(…)”

ADRES, que inmediatamente después que NUEVA EPS reporte el traslado de la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO, realice la actualización en la base de datos del BDUA.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial de primera instancia se refirió al derecho a la libre escogencia de EPS de los usuarios, consignado en el Decreto 780 de 2016, y a los requisitos que establece la misma norma para garantizar la materialización en la movilidad entre EP S, para lo cual se apoyó, también, en la sentencia T-162 de 2016.

Luego, al referirse al caso concreto, indicó que conforme a los argumentos expuestos por las EPS accionadas, no es posible determinar cuál de las dos está incumpliendo su deber legal, pues mientras CAPITAL SALUD EPS aduce que la NUEVA EPS no ha solicitado el traslado de la accionante, ésta última afirma que la solicitud ya fue realizada y que el traslado fue negado. Por esta razón ordenó a ambas EPS realizar los trámites administrativos pertinentes para materializar el traslado de la señora17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 VÁSQUEZ GALEANO, y a la ADRES actualizar la información de las bases de datos una vez este sea aprobado.

VI. Impugnación.

Con escrito visible en el PDF N° 018 del expediente digitalizado, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, precisó que la ADRES no está facultada para efectuar traslados, actualizaciones o retiros de forma directa en la BDUA, por lo que l a

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, precisó que la ADRES no está facultada para efectuar traslados, actualizaciones o retiros de forma directa en la BDUA, por lo que l a única forma de realizar modificaciones es mediante el procesamiento de los archivos de novedades, ingresos y traslados que envían las EPS , razón por la cual solicitó revocar los ordinales tercero y cuarto del proveído impugnado.

  • Informe cumplimiento del fallo.

Con memorial visible en el archivo digital N°19 del expediente, la EPS CAPITAL SALUD informó que, en cumplimiento de la decisión judicial , el área de operaciones de la entidad realizó la aprobación del traslado a la NUEVA EPS de la señora GLORIA AMPARO VÁ SQUEZ GALEANO, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto?

En caso negativo,

❖ ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora

GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO?

(I)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional1 ha denotado:

“La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la d efensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de

intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la d efensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron

1 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad m aterial en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determ inado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o

acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado de l accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y ju rídica que dio origen a la acción de tutela.”

EL CASO CONCRETO

En el caso sub examine, la petición de amparo formulada por la accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la imposibilidad de materializar su solicitud de tra slado de la EPS CAPITAL SALUD a la NUEVA EPS, con el fin de continuar con los servicios de salud para el tratamiento de sus patologías debido a su cambio de domicilio.

Ahora, atendiendo los argumentos expuestos por la EPS CAPITAL SALUD en memorial allegado durante el trámite de segunda instancia, y con el fin de verificar17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 dicha información, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente realizó consulta en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la cual consta que la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a la NUEVA EPS, desde el 1° de junio de 2023:

Social en Salud, en la cual consta que la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a la NUEVA EPS, desde el 1° de junio de 2023:

Quiere significar lo anterior que la totalidad de las órdenes contenidas en el fallo de tutela proferido el 18 de mayo por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales se encuentran satisfechas, pues no solo fue materializado el traslado entre EPS solicitado por la accionante, sino que también se realizó la actualización de la información contenida en el BDUA frente a su afiliación actual , razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE, por hecho superado, la carencia actual de objeto dentro de la actuación de tutela promovida por la señora GLORIA AMPARO VÁSQUEZ GALEANO contra CAPITAL SALUD EPS, la NUEVA EPS, y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-.17001-33-33-001-2023-00144-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 031 de 2023.

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado (Ausente con permiso)

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