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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00160-02-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00160-02-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2023-00160-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, catorce (14) de JULIO de dos mil veintitrés (2023)

S. 119

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 8° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora MARÍA EDILMA RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, trámite en el cual actúan en calidad de vinculadas la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

OFICINA DE BONOS PENSIONALES, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

La señora MARÍA EDILMA RÍOS, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital ; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para

La señora MARÍA EDILMA RÍOS, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital ; en consecuencia, implora ordenar a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para materializar su derecho al reconocimiento de una pensión de vejez.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó, en síntesis, que desde el 23 de julio de 1987 ocupó en propiedad un cargo en la Gobernación de Caldas, y que en el año 2012 COLFONDOS solicitó a COLPENSIONES ( su anterior fondo de pensiones) revisar su historia laboral y realizar la correcta liquidación de su bono pensional, en tanto no se encontraban registrados unos periodos desde el 31 de diciembre de 1994 . Aclaró que la solicitud presentada por COLFONDOS a COLPENSIONES, lo fue en razón a la radicación de la documentación para17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 reconocimiento prestacional ; no obstante , aseguró que el fondo público de pensiones no atendió los requerimientos realizados por COLFONDOS.

También aseveró que el 29 de marzo de 2023 radicó petición ante el Departamento de Caldas para conocer el estado actual de la emisión y pago del bono pensional a su favor con destino a COLFONDOS , entidad que mediante oficio de 10 de abril último le informó que la liquidación presentada por el fondo fue aceptada y que procedería a su reconocimiento y pago. No obstante, adujo que posteriormente le fue informado que el pago del bono pensional no ha sido realizado en tanto la entidad no cuenta con los recursos para ello.

procedería a su reconocimiento y pago. No obstante, adujo que posteriormente le fue informado que el pago del bono pensional no ha sido realizado en tanto la entidad no cuenta con los recursos para ello.

Finalmente, manifestó que trabajó para la Gobernación de Caldas hasta el 2 de mayo de 2023, requiriendo el pago de pensión para garantizar su subsistencia.

II. Derechos invocados como vulnerados .

La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital consagrados en su orden en los artículos 29, 4 8 y 53 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda

Con auto dictado el 17 de mayo último , la señora Jueza 8ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, disponiendo las notificaciones de ley.

Posteriormente, con auto datado el 30 de mayo último, la operadora judicial ordenó la vinculación al trámite constitucional de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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IV. Respuesta de l as entidad es accionada s y vinculadas

NACIONAL.17001-33-33-009-2023-00153-02

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IV. Respuesta de l as entidad es accionada s y vinculadas

Con escrito visible en el archivo N° 008 del expediente digitalizado , el DEPARTAMENTO DE CALDAS solicitó su desvinculación del presente trámite , y para para sustentar su pretensión , indicó que el 16 de marzo de 2023 profirió la Resolución N° 0197 con la cual reconoció un bono pensional tipo A , a favor de la señora MARÍA EDILMA RÍOS, realizó la autorización para el retiro de los recursos FONPET, e hizo las marcaciones en el aplicativo OBP el 10 de abril de 2023.

Agregó que tales actuaciones, que fueron puestas en conocimiento de COLFONDOS, se enmarcan en el procedimiento legal, técnico y administrativo establecido en el Decreto 1833 de 2016 , que señala que con la expedición de los actos administrativos de agota el trámite a cargo de la entidad territorial . Por lo anterior, explicó que , para la resolución efectiva del caso, se requiere que COLFONDOS realice las gestiones correspondientes ante el FONPET para el retiro de los recursos de los bonos pensionales a su cargo, conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Ley 863 de 2003 y 18 del Decreto 4105 de 2004.

Finalmente mencionó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió la circular N° 2-2023-021801 de 5 de mayo de 2023, con la cual advirtió sobre la suspensión del retiro de recursos de bonos o cuotas par tes de bono pensional con

circular N° 2-2023-021801 de 5 de mayo de 2023, con la cual advirtió sobre la suspensión del retiro de recursos de bonos o cuotas par tes de bono pensional con recursos del FONPET, hasta tanto se culminen los trámites del proceso de licitación para el cambio de administradoras y recaudadoras de los recursos y aportes al fondo, fecha que se tiene prevista para el 19 de mayo de 2023.

Por su parte, COLFONDOS /PDF N°011/, refirió que la señora MARÍA EDILMA RÍOS no ha radicado ninguna solicitud formal ante la entidad para el trámite de su pensión de vejez, que el bono pensional no es reconocido por dicho fondo sino por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y que a la fecha se encuentra pendiente la cuota parte correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA Y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA. En atención a ello, concluyó que no es posible definir la situaci ón pensional de la accionante, mientras no obren en el expediente la totalidad de los documentos necesarios, incluyendo aquellos relativos la finalización del trámite de los bonos pensionales.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 De conformidad con lo anterior, adujo que en el presente asunto el fondo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARÍA EDILMA RÍOS, al paso que la tutela presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto se enmarca en la reclamación de prestaciones económicas.

vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARÍA EDILMA RÍOS, al paso que la tutela presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto se enmarca en la reclamación de prestaciones económicas.

Obra en el PDF N°0 13 del expediente digitalizado el pronunciamiento de COLPENSIONES, mediante el cual solicitó disponer su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, así como declarar la improcedencia de la tutela promovida por la señora MARÍA EDILMA RÍOS por no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Como sustento de sus pretensiones, mencionó que no obra en las bases de datos de la entidad petición alguna pendiente por resolver a nombre de la accionante durante los últimos 10 años, y que no tiene injerencia alguna frente a las pretensiones formuladas vía tutela, pues la señora MARÍA EDILMA RÍOS se encuentra afiliada actualmente a la AFP COLFONDOS , por lo que es el fondo privado a realizar los trámites pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito Público.

No obstante, con un memorial anexo a la contestación, visible en el PDF N°16 del expediente, informó que la historia laboral de la accionante se encuentra completa, actualizada y es consistente con las gestiones realizadas ante la Oficina de Bonos Pensionales.

Luego, con escrito visible en el PDF N° 021 del expediente, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA dio respuesta frente a la vinculación realizada por solicitud de la AFP COLFONDOS, y mencionó que no tiene legitimación en la causa en el presente

Luego, con escrito visible en el PDF N° 021 del expediente, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA dio respuesta frente a la vinculación realizada por solicitud de la AFP COLFONDOS, y mencionó que no tiene legitimación en la causa en el presente asunto, pues revisados sus sistemas de información, la señora MARÍA EDILMA RÍOS no ha tenido relación laboral ni petición alguna que se encuentre pendiente de ser resulta, por lo que concluyó que no tiene injerencia alguna frente a las pretensiones formuladas.

Finalmente, se pronunció en el presente asunto la OFICINA DE BONOS PENSIONALES con escrito que obra en el PDF N° 023 del cuaderno digital 1, y17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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5 solicitó declarar que ha cumplido con todas sus obligaciones legales, y por lo tanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora MARÍA EDILMA RÍOS.

Como sustento de ello, precisó que la pretensión principal de la demanda de tutela se centra en la realización de los trámites administrativos pertinentes para el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, situación completamente ajena a sus competencias, en tanto corresponde a su fondo de pensiones realizar el trámite correspondiente. En ese sentido, explicó conforme a la ley, a la Oficina de Bonos Pensionales únicamente le compete la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos o cupones pensionales a cargo de la Nación, y que estos trámites son llevados a cabo de acuerdo a las solicitudes que remitan los fondos de pensiones, con base en la información que remitan para ello.

redención, pago o anulación de bonos o cupones pensionales a cargo de la Nación, y que estos trámites son llevados a cabo de acuerdo a las solicitudes que remitan los fondos de pensiones, con base en la información que remitan para ello.

De conformidad con lo anterior, refirió que para el caso de la señora MARÍA EDILMA RÍOS, la AFP COLFONDOS no ha solicitado formalmente ante la OBP el reconocimiento de alguna garantía, razón por la cual reiteró que no tiene injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante.

Seguidamente, precisó que, revisados sus sistemas de información, la accionante adquirió el derecho a que se emita en su nombre un bono pensional Tipo A – modalidad 2, por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o cajas públicas superior a 150 semanas . Así mismo, que tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional Tipo A - modalidad 1 que recoge los tiempos cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES, desde la fecha de corte del Bono Pensional modalidad 2 (01/09/1995) hasta la fecha de efectividad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

Así las cosas, explicó que frente al BONO PENSIONAL TIPO A – MODALIDAD 1 , COLPENSIONES emitió y redimió el bono pensional de la accionante mediante Resolución N° 2023-0105 el 24 de febrero de 2023.

Frente al BONO PENSIONAL TIPO A – MODALIDAD 2 , indicó que el emisor el es

Resolución N° 2023-0105 el 24 de febrero de 2023.

Frente al BONO PENSIONAL TIPO A – MODALIDAD 2 , indicó que el emisor el es DEPARTAMENTO DE CALDAS y que participa como contribuyente la NACIÓN –17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cada uno con el cupón a su cargo. A ello añadió que aquel correspondiente a la cartera ministerial fue emitido y redimido (pagado) a través de la Resolución N° 28907 de 20 de febrero de 2023 , por lo que no tiene trámite pendiente por adelantar frente a este punto.

Luego, al referirse a la parte correspondiente al DEPARTAMENTO DE CALDAS, manifestó que según la información registrada en el aplicativo de la OPB d icha entidad, mediante Resolución N°0197 de 16 de marzo de 2023 emitió la cuota parte pensional de la señora MARÍA EDILMA RÍOS, sin embargo, no registró en el sistema de bonos pensionales la información relacionada con el pago de la obligación. Esta situación, de conformidad con la ley, debe ser resuelta por el fondo de pensiones a efectos de materializar la redención del bono.

Finalmente, se refirió a las autoridades responsables de la actualización de la historia laboral de la accionante, y de realizar el trámite de reconocimiento prestacional, reiterando que no tiene injerencia alguna en las pretensiones formuladas por la parte actora.

Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA no realizó pronunciamiento

prestacional, reiterando que no tiene injerencia alguna en las pretensiones formuladas por la parte actora.

Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal /pág. 7 PDF N°025/.

V. La Sentencia de la Jueza 8ª Administrativa de Manizales

Con sentencia datada el 1° de junio último, la operadora judicial de primera instancia dispuso:

“(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social de persona de la tercera edad y el derecho al mínimo vital invocados por la señora MARIA EDILMA RIOS dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÌAS (sic) y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, donde se vinculó a LA NACIÒN –17001-33-33-009-2023-00153-02

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO – OFICINA DE

BONOS PENSIONALES, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de conformidad con lo expuest o en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo las gestiones respectivas con el fin de obtener los bonos

SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo las gestiones respectivas con el fin de obtener los bonos pensionales pendientes ante LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de conformidad con los motivos expuestos.

Por lo anterior, dentro del mismo término COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS deberá verificar ante la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, si la señora MARÍA EDILMA RÍOS tuvo vínculo laboral con dicha entidad y de acuerdo a ello solicite la emisión del bono pensional, en caso de corresponder.

Conforme a ello, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias ante COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS con el fin de verificar si les corresponde emitir el bono pensional, y en el evento afirmativo deberán cumplir con lo que respecta.

Así mismo, COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS deberá informarle a la señora MARÍA EDILMA RÍOS qué documentos debe allegar para que se estudie el trámite de reconocimiento pensional, situación en la cual la accionante deberá atender los requerimientos dentro del término que la entidad establezca.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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los requerimientos dentro del término que la entidad establezca.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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TERCERO: En el evento de que la cuota pensional por parte del DEPARTAMENTO DE CALDAS, aún no se haya hecho efectiva, deberá COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia realizar el trámite que corresponda ante la respectiva entidad territorial, para lo cual el DEPARTAMENTO DE CALDAS dentro del mismo término deberá realizar las gestiones que le competan legalmente.

De la misma manera, en el caso que aún haga falta por realizar alguna actuación por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia efectuar los trámites cor respondientes ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la cual, dentro del mismo término , deberá llevar a cabo las gestiones administrativas que le correspondan.

Igualmente, COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS de conformidad con las competencias legales, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia deberá gestionar los trámites que sean necesarios ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES el cob ro de los bonos pensionales que se emitan, para lo cual LA DEPENDENCIA

necesarios ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES el cob ro de los bonos pensionales que se emitan, para lo cual LA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dentro del mismo término , deberá llevar a cabo las gestiones administrativas que le correspondan.

CUARTO: Una vez realizado lo anterior, COLFONDOS PENSIONES y CESANTIAS dentro del término de un (1) mes, deberá llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de establecer si le corresponde o no a la17001-33-33-009-2023-00153-02

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9 señora MARÍA EDILMA RÍOS el derecho a la pensión de vejez y emitir y notificar la correspondiente decisión, para lo cual la PARTE ACTORA deberá realizar las gestiones administrativas que le competan y de acuerdo a lo que el fondo de pensiones le requiera.

(…)”

Para arribar a tal decisión, la operadora judicial, luego de referirse a la naturaleza y alcance del derecho fundamental al mínimo vital, explicó que en el presente asunto la señora MARÍA EDILMA RÍOS radicó solicitud de reconocimiento pensional en el año 2012, momento en el cual COLFONDOS solicitó a COLPENSIONES la corrección de la información reportada ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES. Frente a tal solicitud el fondo público de pensiones informó, en enero de 2013, que la corrección solicitada se encontraba en trámite.

También, refirió que el 29 de marzo de 2023, la accionante presentó solicitud de

el fondo público de pensiones informó, en enero de 2013, que la corrección solicitada se encontraba en trámite.

También, refirió que el 29 de marzo de 2023, la accionante presentó solicitud de emisión y redención de bono pensional a su favor ante el DEPARTAMENTO DE CALDAS, con destino a COLFONDOS, la cual tuvo respuesta mediante oficio del 10 de abril del año que avanza, la cual fue autorizada y remitida a COLFONDOS. Así mismo mencionó que la accionante dejó de laborar al servicio del Departamento de Caldas desde el 2 de mayo del año que avanza, situación por la cual depende del reconocimiento y pago de su pensión, dado que no cuenta con ot ros ingresos para garantizar su subsistencia.

No obstante, mencionó que según los argumentos esgrimidos por COLFONDOS en el escrito de contestación de la demanda de tutela, la accionante no ha radicado una solicitud de formal de reconocimiento prestacional ante el fondo, y el bono pensional que se encuentra pendiente de pago corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, explicó que aún no ha sido pagada la cuota parte correspondiente al Ministerio de Defensa y la Beneficencia de Cundinamarca, razón por la cual se ordenó la vinculación de dichas entidades al trámite constitucional.17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 De conformidad con lo anterior, concluyó que si bie n COLFONDOS afirma que no existe una solicitud formal de la parte actora , se encuentra claro que ella ha promovido una gestión administrativa para conseguir la resolución en cuanto a la

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10 De conformidad con lo anterior, concluyó que si bie n COLFONDOS afirma que no existe una solicitud formal de la parte actora , se encuentra claro que ella ha promovido una gestión administrativa para conseguir la resolución en cuanto a la actualización de su historia laboral, y que corresponde al fondo privado de pensiones informar a la señora MARÍA EDILMA RÍOS los documentos que debe presentar para radicar en forma la solicitud de reconocimiento prestacional, y también realizar los trámites conforme a sus competencias frente al recaudo de los bonos pensionales.

VI. Impugnación.

  • Con escrito visible en el PDF N°028 del expediente digitalizado, la AFP COLFONDOS impugnó la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, por considerar que no existe vulneración del fondo de pensiones de las garantías fundamentales que acusa como transgredidas la señora MARÍA EDILMA RÍOS, pues aduce que actuado de conformidad con las competencias que le ha fijado la ley.

Así mismo, insistió que en el presente asunto corresponde a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y al MINISTERIO DE DEFENSA, la marcación, reconocimiento y pago de los bonos pensio nales, por lo que reiteró la necesidad de que tales entidades fueran vinculadas al presente trámite constitucional, pese a que desde el trámite de la primera instancia así lo dispuso la operadora judicial.

También explicó, que mientras no se halle finalizado el proceso de los bonos pensionales pendientes, COLFONDOS se encuentra en imposibilidad de

así lo dispuso la operadora judicial.

También explicó, que mientras no se halle finalizado el proceso de los bonos pensionales pendientes, COLFONDOS se encuentra en imposibilidad de definir el reconocimiento prestacional de la señora MARÍA EDILMA RÍOS . Frente a este punto, recalcó que la accionante no ha radicado una solicitud formal ante la entidad y que los bonos pensionales no son pagados por COLFONDOS sino por las entidades ya mencionadas.

  • Por su parte, COLPENSIONES con escrito que obra en el PDF N° 029, informó que la historia laboral de la señora MARÍA EDILMA RÍOS se encuentra actualizada y consistente con los trámites promovidos ante la Oficina de17001-33-33-009-2023-00153-02

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11 Bonos Pensionales, pues el estado actual del bono pensional es “EMITIDO REDIMIDO ENTIDAD”, lo que significa que con ocasión de la solicitud presentada por COLFONDOS, el fondo público realizó el pago del bono pensional el 23 de febrero de 2023. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto respecto de las órdenes a su cargo.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga

de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en los escritos de impugnación presentados por la AFP COLFONDOS y COLPENSIONES, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

❖ ¿Procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de un bono pensional para definir la situación prestacional de la señora

MARÍA EDILMA RÍOS?

❖ ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la señora

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12 (I)

PROCEDENCIA DE LA TUTELA

Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encu entra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que amén del ya referido canon 86 Superior, encu entra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)” /Resalta el Tribunal/.

Bajo tal entendido, es claro que el mecanismo tutelar no está instituido para suplir la competencia del juez ordinario en las materias que le han sido asignadas, lo cual ha confirmado el máximo tribunal constitucional tratándose del medio tutelar utilizado para el pago de acreencias laborales, en pronunciamiento del siguiente tenor1:

“(…) Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas –, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha

comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas –, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela”. /Resaltado del Tribunal/.

En la misma línea de argumentación, en la Sentencia T -844 de 2014 2 la misma colegiatura precisó los requisitos para la procedencia del medio tutelar en este tipo de casos:

“(...) La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o ( iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquier e la obligación de acudir posteriormente a las instancias

irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquier e la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.

4.2. En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela est á sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso17001-33-33-009-2023-00153-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del trabajador. No obstante, su interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios de defensa resultan inidóneos y/o inefi caces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable” /Resaltado fuera del texto/.

Nótese que la acción de tutela, por regla general, no es el medio idóneo para dirimir conflictos d

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