TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00170-02-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00170-02-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas se sirvan practicar los exámenes complementarios faltantes requeridos por Colpensiones el 23 de septiembre de 2022.
ACCIÓN DE TUTELA / Exámenes médicos Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante, en su condición de docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
Tesis: Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en
relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “ Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. Lo que sí permite inferir tal actuación del señor Germán Alonso Suárez Jiménez, es la necesidad de que las entidades del sistema de seguridad social (EPS y AFP) respondan de fondo a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, practicando los exámenes médicos pertinentes para tal actuación y emitiendo el dictamen respectivo si a ello hay lugar . En suma, lo que se advierte por la Sala es la necesidad de una actuación conjunta y coordinada entre la Nueva EPS y Colpensiones que permita la protección de los derechos fundamentales del señor Suárez Jiménez.2 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.078
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2023-00170-02
Accionante: Germán Alonso Suárez Jiménez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones y NUEVA E.P.S.
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2023-00170-02
Accionante: Germán Alonso Suárez Jiménez
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones y NUEVA E.P.S. Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº034 del 12 de julio de 2023 Manizales, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 06 de junio de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, salud, dignidad humana, petición y seguridad social del señor Germán Alonso Suárez Jiménez. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 24 de mayo de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción el 25 del mismo mes y año y dictó fallo el 06 de junio de la misma anualidad disponiendo el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
1 En adelante Colpensiones
2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 salud, dignidad humana, petición y seguridad social del señor Germán Alonso Suárez Jiménez. Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 28 de junio de 2023. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de junio de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó la parte actora que tiene 64 años de edad y en la actualidad padece múltiples enfermedades determinadas por diferentes médicos especialistas, por lo que solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que fuera calificada su pérdida de capacidad laboral y anexó la documentación pertinente. Explicó que el día 30 de enero de 2023 le notificaron vía correo certificado el Oficio número BZ 2023_1158780-0307750 de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el que se le requirió una serie de exámenes complementarios para proceder con la calificación. Describió que ante el requerimiento de Colpensiones el día 11 de abril de
2023, radicó petición tanto en Nueva EPS como en Colpensiones para que de manera conjunta procedieran a practicar los exámenes complementarios requeridos por el fondo de pensiones dada su importancia para determinar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Agregó que solicitó la prórroga de los términos para aportar la historia clínica y que no fuera cerrado el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral hasta tanto fueran aportados todos los exámenes médicos complementarios y que no se fuera a emitir calificación sin que se aportaran los mismos.4 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 Afirmó que no recibió respuesta por parte de ninguna de las dos entidades. Expuso que ante el silencio de Colpensiones respecto de la prórroga solicitada, el día 02 de mayo de 2023 se dirigió a las instalaciones de la entidad donde solicitó una segunda prórroga hasta tanto se le realizaran la totalidad de los exámenes complementarios solicitados y no fuera cerrado su proceso de calificación, donde le entregaron un oficio que le indicaba que su caso se encontraba cerrado por cuanto no se habían aportado todos los exámenes que dicha entidad requería, y que por lo tanto debía iniciar una nueva solicitud. Indicó que a la fecha ni Nueva EPS ni la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones han procedido a practicar las valoraciones y procedimientos médicos requeridos y faltantes, lo cual retrasa su proceso de
calificación de pérdida de la capacidad laboral y obstaculiza la obtención de la correspondiente prestación pensional. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, petición e integridad física y moral. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas se sirvan practicar los exámenes complementarios faltantes requeridos por Colpensiones el 23 de septiembre de 2022. Así mismo pidió ordenar a Colpensiones reabrir su caso y no cerrarlo hasta que se materialicen la totalidad de las valoraciones pendientes. De manera subsidiaria solicitó ordenar a Colpensiones calificar su pérdida de capacidad laboral con la historia clínica que ya reposa en dicha entidad. Finalmente solicitó que se ordene a Colpensiones que una vez reciba los exámenes complementarios, proceda a emitir y notificar en debida forma el dictamen de calificación al correo electrónico del accionante.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA5
Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02
NUEVA - EPS.
Afirmó que las pretensiones elevadas por la parte actora solo pueden ser resueltas por el fondo de pensiones, quienes tienen a cargo la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, así como aplazar o no los términos dispuestos para la entrega de exámenes. De otro lado, es pertinente indicar
que los exámenes requeridos por el accionante y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral están a cargo del fondo de pensiones conforme se regula por la ley, por lo que cita el Decreto 780 de 2015 en lo que respecta al equipo interconsultor externo de las Juntas de Calificación de Invalidez. Adujo que en virtud del principio de la analogía como fuente de derecho se concluye que los gastos de traslado, así como las valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias que se generen en el marco del proceso de calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente, esto es, del Fondo de Pensiones que tenga a su cargo el proceso de calificación, y no puede asumirse que el conjunto normativo antes descrito aplique exclusivamente para el proceso de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, pues, como lo hemos indicado por analogía y ante la ausencia de norma expresa que regule estas contingencias en la calificación de primera instancia ante el fondo de pensiones, es claro que el espíritu del legislador es el de atribuir la carga económica de dichos gastos a la AFP, como lo es para el caso de riesgos laborales para la ARL y/o para la Aseguradora en caso de coberturas amparadas por pólizas, siempre y cuando el objetivo de los servicios complementarios sea emitir el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral. Por último refirió que NUEVA EPS no se encuentra legitimada para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por el accionante, dado que lo que requiere son valoraciones que están a cargo del fondo de pensiones, sin dejar
de lado la responsabilidad que le asiste como entidad promotora de salud, para lo cual recuerda que la entidad cuenta con una red de instituciones prestadoras del servicios de salud para garantizar la atención a sus afiliados. Colpensiones Manifestó que procedió a revisar los archivos, bases de datos y los sistemas de información que tiene Colpensiones, y no se encontró derecho de petición pendiente por resolver a nombre del accionante en el que requiera a Colpensiones algún trámite exclusivo del régimen de primera media, por lo que esa administradora no tiene solicitud pendiente de resolver.6 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 Explicó que mediante oficio BZ 2023_3680876 de fecha 21 de marzo de 2023, notificado al accionante bajo la guía número MT724915255CO de la empresa de mensajería 4-72, enviado a la carrera 8 #45C – 01 CASA D1 Bosques de Encenillo en Manizales, Caldas, se le informa al accionante que se le concede la prórroga hasta el día 8 de abril de 2023, la cual se concede por única vez. Explicó que en oficio de fecha 20 de abril de 2023, bajo el radicado número 2023_5685540, se le informa al accionante que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral, por cuanto venció el término para presentar los documentos solicitados el día 30 de enero de 2023 y le indica que, en caso de requerir nuevo trámite, puede radicar la solicitud a través de los puntos de atención o página WEB.
Manifestó que Colpensiones gestionó en debida forma la petición radicada por la parte accionante, por lo tanto, no es posible considerar que la entidad ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano, ahora bien, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no vía acción de tutela ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Mencionó que la acción de tutela al ser una mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para reabrir y solicitar la calificación de la Pérdida de Capacidad laboral, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esta entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia. Expresó que en Fallo de Tutela proferido el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, bajo el radicado 17001310300120230007100, no se tutelaron los derechos fundamentales del accionante, proceso en el que pretendía la calificación de pérdida de capacidad laboral con ocasión de la solicitud de fecha 24 de enero de 2023. Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por inexistencia de hecho vulnerador, desistimiento tácito de la petición y cosa juzgada al existir un
pronunciamiento de otro juez constitucional frente al mismo caso.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA7
Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 06 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dispuso la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, dignidad humana, petición y seguridad social del señor Germán Alonso Suárez Jiménez. Ordenó a NUEVA E.P.S, que en un término no superior a cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, procedan a agendar y realizar los exámenes denominados “Valoración por Ortopedia o por fisiatría no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología Coxartrosis: Estado actual, examen físico, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y pendientes. Radiografía de (manos caderas/rodillas comparativas. c. Se solicita valoración por oftalmología de EPS no mayor a seis meses, en donde se especifique, con respecto a la patología miopía: Diagnóstico actualizado, examen visual, agudeza visual lejana sin corrección y con corrección, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico. f. Exámenes no mayores a seis meses: creatinina, Electrocardiograma y/o ecocardiograma”. Así mismo ordenó a Colpensiones reabrir el procedimiento de valoración de pérdida de capacidad laboral iniciado por el accionante, y que una vez
allegados los exámenes complementarios solicitados por dicha entidad, deberá dentro del mes siguiente reiniciar el mencionado procedimiento y emitir y notificar el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral al señor Germán Alonso Suárez Jiménez. Explicó que Nueva EPS no ha actuado bajo los criterios de diligencia y oportunidad, pues como lo afirmó en la contestación allegada a este juzgado, para la entidad promotora de salud la calificación de la pérdida de la capacidad laboral se encuentra en manos de las administradoras de fondos pensionales y son ellas quienes deben garantizar -en aplicación analógica de las normas que regulan a las Juntas de Calificación de Invalidez-, los exámenes complementarios que se requieran. Afirmó que Nueva EPS está oponiendo barreras administrativas para que el señor SUÁREZ JIMÉNEZ acceda a su valoración de pérdida de capacidad laboral, colocando en riesgo sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y dignidad humana. Consideró la juez a quo que Colpensiones cerró el procedimiento administrativo desde el 20 de abril de 2023, aduciendo que no se había allegado la documentación requerida para continuar con el trámite administrativo de determinación de pérdida de la capacidad laboral, pese a que ya se había otorgado una prórroga de un mes para tal efecto.8 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 Indicó que lo anterior es cierto, en cuanto el accionante no ha podido aportar los exámenes complementarios requeridos por la administradora de
pensiones, sin embargo, dicha conducta no se le puede endilgar por negligencia o desidia al actor, toda vez que pese a habérselos solicitado a Nueva EPS desde el 06 de marzo de 2023 a través de derecho de petición y de esta acción constitucional no ha sido posible que la Entidad Promotora de Salud se los programe. Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales en sentencia del 14 de marzo de 2023 donde actuó como demandante el señor Germán Alonso Suárez Jiménez y como demandada Colpensiones, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor “al no haberse cumplido hasta el momento el término con el cual cuenta Colpensiones para dar respuesta de fondo a la petición del accionante, se tiene que no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales del señor Germán Suárez Jiménez, más aún cuando como se ha indicado, que en este momento está en término para adjuntar la historia clínica en los términos que le fueron solicitados por Colpensiones, y en caso de no contar con los exámenes indicados en los términos requeridos, puede solicitar la prórroga del plazo para adjuntar la documentación; circunstancias por las cuales no se tutelarán los derechos invocados”; motivo por el cual consideró que no es procedente declarar la cosa juzgada constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Colpensiones Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante
el Juez de primera instancia. Agregó que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Expresó que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, determinó que durante la actuación administrativa la entidad se encuentra facultada para aportar, pedir y practicar pruebas.9 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué,
Bolívar.10 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a establecer s i resulta procedente por vía de tutela solicitar la asignación de cita de valoración por medicina laboral y la consecuente expedición del dictamen o calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones. En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante al negarse a continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral. Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación: - Cédula de la ciudadanía del accionante en la que se observa que nació el 6
de junio de 1958 y actualmente tiene 65 años de edad. - Petición de la parte actora en la que solicita cita con médico laboral para determinación de pérdida de capacidad laboral. La solicitud fue radicada en Colpensiones el 24 de enero de 2023 con el n° BZ2023-1158780-0242819. - Oficio nominado BZ2023_1158780-0307750 del 30 de enero de 2023 en el cual Colpensiones solicita al señor German Alonso Suárez Jiménez copia de la historia clínica completa y actualizada. -Solicitud de fecha 6 de marzo de 2023 en la cual la parte actora a través de correo electrónico solicita a Nueva EPS y a Colpensiones la realización de exámenes complementarios.
5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]11 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 - Oficio nominado BZ2023_3680876 del 21 de marzo de 2023 en el cual
Colpensiones se refiere a la solicitud de prórroga de términos radicada por el accionante para aportar historia clínica completa y actualizada. - Oficio 2023-5685540 del 20 de abril de 2023 en el cual Colpensiones le indica a la parte actora que no es posible continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por cuanto no fueron aportadas las valoraciones requeridas por la entidad. -Certificado de afiliación del accionante a la NUEVA EPS en calidad de cotizante activo en el régimen contributivo. -Documentos relacionados con la acción de tutela tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, radicado 2023-00071, demandante Germán Alonso Suárez y demandado Colpensiones, en el cual se emitió fallo el 14 de marzo de 2023 que negó la tutela de los derechos del actor por considerar que a la fecha de radicación de la acción de tutela ante esa sede judicial no se encontraba vencido el término de 30 días que la entidad había otorgado al accionante para allegar la historia clínica y demás documentos. Sobre la subsidiariedad De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que
se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo cual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral. En efecto, en la sentencia T-257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional
6 Referencia: Expediente T-7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).12 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “ Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería
el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan. Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20167: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 8 y en especial los derechos pensionales. En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 2015 9, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 1992 10, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 11. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección
7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
derecho como lo proponía la tesis de la conexidad12, para permitir su protección
7 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 11 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.13 Exp. 17001-33-33-001-2023-00170-02 por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa13. En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”14 En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió
la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social I
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