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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00240-02-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00240-02-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-33-33-001-2023-00240-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Hilva Isabel Pacheco Poveda

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Instituto Universitario de la Paz -UNIPAZAFP Porvenir AFP Protección

Providencia: Sentencia No. 155

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de julio de 2023 , mediante la cual se ampararon los derechos fundamental es al habeas data, debido proceso y seguridad social, invocados en ejercicio de la acción de tutela por la señora Hilva Isabel Pacheco Poveda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Instituto Universitario de la Paz -UNIPAZ-, AFP Porvenir y AFP Protección

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana y seguridad social” para que, en virtud de ello, se realicen los siguientes ordenamientos:

“(...) SEGUNDA: Se ordene a los accionados, a que realicen los actos tendientes a la actualización de la historia laboral en la forma indicada por la ley, y, por lo tanto, se garantice el total de semanas trabajadas

ordenamientos:

“(...) SEGUNDA: Se ordene a los accionados, a que realicen los actos tendientes a la actualización de la historia laboral en la forma indicada por la ley, y, por lo tanto, se garantice el total de semanas trabajadas por la señora HILVA ISABEL PACHECO POVEDA, y s e garantice la sustentación de dicha pensión, esto es, dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.2

TERCERA: Se ordene por parte del despacho, la corrección de la resolución que otorga la pensión, y la suma de semanas de cot ización, así como al pago total de la pensión de vejez con su reliquidación, sin que para ello exista como requisito previo, la actualización de la historia laboral, toda vez que las cotizaciones por el servicio personal de la trabajadora fueron ejecutadas , y las consecuencias de la mora del empleador, independiente de cualquier circunstancia, no puede recaer en el trabajador o pensionado. (…)”

2. Sustento Fáctico.

Afirma la promotora de este amparo constitucional que mediante la resolución SUB208706 del 30 de septiembre de 2020 -y que estaba bajo el radicado 2020_8577830_6se le reconoció pensión de vejez con fundamento en 1.699 semanas reconocidas como laboradas y cotizadas al sistema de seguridad social, sin tenerle en cuenta los tiempos cotizados ante fondos privados de pensiones cuando pertenecía al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, y que son los siguientes:

“Del aportante con identificación 800024581 INSTITUTO UNIVERSITARIO PARA LA

cuenta los tiempos cotizados ante fondos privados de pensiones cuando pertenecía al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, y que son los siguientes:

“Del aportante con identificación 800024581 INSTITUTO UNIVERSITARIO PARA LA PAZ UNIPAZ, respecto al periodo comprendido entre julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, en el cual se reporta como salario $ 0 (cero) pesos y semanas cotizadas 0.00.

Del aportante con identificación 800024581 INSTITUTO UNIVERSITARIO PARA LA PAZ UNIPAZ, respecto al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1999 y el 30 de septiembre 1999, con un salario de $ 1.000.397 (un millón trescientos noventa y siete mil pesos (sic), y semanas cotizadas 0.00.

Para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1999, se reconocieron 29 días respectivamente, pero dejando de lado un día por cada mes, esto es, 3 días en total.

Para el periodo del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2001, sólo se reconocieron 2 días, faltando 28 días de cotización, tal como aparece en la historia Laboral y en la resolución adjudicataria de la pensión.

Para el periodo de febrero de 2002, falta un día, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución donde se reconoce la pensión.

Para el periodo del 01 de noviembre de 2002 al 30 de diciembre de 2002, falta un día de cotización, tal como aparece en la historia Laboral y en la resolución adjudicataria de la pensión.

Para el periodo de 01 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2004, falta un día de

de cotización, tal como aparece en la historia Laboral y en la resolución adjudicataria de la pensión.

Para el periodo de 01 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2004, falta un día de cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.

Para el periodo de 01 de febrero de 2008 al 28 de febrero de 2008, faltan 7 días de cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.

Para el periodo de 01 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, faltan 12 días de cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la res olución que reconoce la pensión.

Para el periodo del 01 de julio al 30 de julio de 2009, faltan 27 días de cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.

Para el periodo del 01 de enero al 30 de enero de 2013, faltan 30 días cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.

Para el periodo del 01 de agosto al 30 de agosto de 2020, faltan 30 días cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.3 Para el periodo del 01 de septiembre al 30 de septiembre de 2020, faltan 30 días cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.”

Dice que en algunos de tales periodos no s e reportaron pagos, en otros casos sí se reportaron, pero con mora, afectando el número real de días cotizados.

pensión.”

Dice que en algunos de tales periodos no s e reportaron pagos, en otros casos sí se reportaron, pero con mora, afectando el número real de días cotizados.

Que las anteriores suman un total de 45.71 semanas, las cuales deben ser cobradas por el fondo de pensiones que otorgó la pensión al respectivo empleador moroso, que no ha efectuado el pago, a través del mecanismo de cobro coactivo, y en ese sentido concluyó que se debe realizar el reconocimiento de la totalidad de los periodos trabajados sin que las consecuencias de esa mora recaigan en ella. ( Archivo 013CorreccionDemanda.pdf)

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto No. 1061 del 17 de julio del presente año , se admitió la tutela de la referencia y se dispuso la notificación de la entidad accionada. (Archivo 00 5 del expediente virtual).

3.1. Intervención de Colpensiones.

Manifestó al juzgado que lo solicitado por la accionante desnaturaliza el mecanismo de protección utilizado pues los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, lo cual desconoce la norma constitucional, ya que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos y subsanar solicitudes administrativas.

Lo anterior, considerando que los procesos de normalización de aportes pensionales pueden estar afectados por diferentes eventos (empleadores en concurso de acreedores, empleadores liquidados o personas naturales fallecidas, entre otras), en cuyo caso los términos del proceso y el resultado del mismo se ven afectados, por lo que el proceso se desarrollará de acuerdo a la normatividad vigente, en protección de

acreedores, empleadores liquidados o personas naturales fallecidas, entre otras), en cuyo caso los términos del proceso y el resultado del mismo se ven afectados, por lo que el proceso se desarrollará de acuerdo a la normatividad vigente, en protección de los derechos de afiliados y empleadores.

Por tanto, aseveró que esa entidad se encuentra generándole tramite a la petición, validando con el área de “INGRESOS POR APORTES”, en aras de brindarle respuesta de fondo a la solicitud y que, si la accionante considera que le asisten otros derechos distintos, debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. (Archivo 018RespuestaColpensiones.pdf del expediente virtual).4 3.2. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A

Indicó que de acuerdo al extracto del Sistema de Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP), la afiliación de HILVA ISABEL PACHECO POVEDA se encuentra en cabeza de COLPENSIONES al haberse trasladado al Régimen de 6 Prima Media (RPM).

Que luego de realizar una validación en su base de datos confirmaron que el ciclo 091999 cotizado en su momento a “Horizonte” (actualmente PORVENIR) fue trasladado a PROTECCION de manera correcta y reportado con 30 días:

Respecto al ciclo 09 y 10-1995 no se encontró soporte de cotización, motivo por el cual aseguró que la accionante debía aportarle a ese Fondo la planilla de autoliquidación expedida por su empleador a efectos de validar los aportes efectuados.

Frente a los demás periodos relacionados en la acción constitucional, se observó que

expedida por su empleador a efectos de validar los aportes efectuados.

Frente a los demás periodos relacionados en la acción constitucional, se observó que unos fueron cotizados a la AFP PROTECCION y otros a COLPENSIONES y, en virtud de ello, concluyó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad pues no se evidenció defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de Porvenir S.A.

Adicionalmente, aseveró que resulta ajeno a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, pues aceptar una tesis contraria desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero ex traordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones como lo ha indicado en múltiples oportunidades la Corte Constitucional. (Archivo 021Respuestaporvenir.pdf).

3.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A

Aseveró al Despacho que de acuerdo al sistema SIAFP, por medio del cual se maneja de forma centralizada toda información de los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, la señora Hilva Isabel Pacheco Poveda no presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. sino a Colpensiones.5

de forma centralizada toda información de los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones, la señora Hilva Isabel Pacheco Poveda no presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. sino a Colpensiones.5 Que en el caso concreto se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese fondo al no existir relación entre esa entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada, pues de los hechos narrados por la parte accionante en su escrito de tutela, así como de los anexos aportados, para ese fondo resulta claro que la presunta vulneración de derechos fundamentales se le atribuye exclusivamente a Colpensiones y no a Protección S.A.

Que no obstante lo anteriormente planteado, solicita al juzgado en el evento de llegarse a condenar a esa Administradora, conceder la tutela con efectos transitorios por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo pretendido. (Archivo 022Respuestaproteccion.pdf).

3.4. Instituto Universitario de la Paz – UNIPAZInformó que en el archivo de esa entidad reposa registro digital que da cuenta de que se cumplió de manera rigurosa con todos y cada uno de los pagos de los periodos cotizados por la tutelante, durante el tiempo que estuvo vinculada con esta institución.

Aunado a lo anterior, refiere que la tutelante “en sendos derechos de petición solicitó la misma información, de la cual la Institución UNIPAZ le hizo llegar dichas solicitudes tal como consta en las siguientes peticiones y respuestas: 1) Respuesta a Derecho de

Aunado a lo anterior, refiere que la tutelante “en sendos derechos de petición solicitó la misma información, de la cual la Institución UNIPAZ le hizo llegar dichas solicitudes tal como consta en las siguientes peticiones y respuestas: 1) Respuesta a Derecho de Petición Radicado en fecha 24 de maros de 2021. 2) Respuesta a Derecho de Petición Radicado en fecha 12 de enero de 2022. 3) Respuesta de Derecho de Petición Radicado en la gobernación de Santander, en fecha 20 de febrero de 2023”.

En relación con los periodos de cotización reclamados por la accionante, informó:

“-Respecto al periodo de julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, en el cual la tutelante señala que no se realizaron por parte de UNIPAZ los aportes correspondientes, se adjunta el informe de aportes realizado por la Universidad, durante el periodo que la señora Pacheco estuvo vinculada con la Institución.

b. Respecto al periodo de 01 al 30 de septiembre de 1999, se adjunta el informe de aportes realizados por UNIPAZ, donde si aparece dicho periodo con el número de planilla incluido.6 c. En relación a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1999, dichos pagos se relacionan en el informe de aportes de UNIPAZ, con el número de planilla correspondiente.

d. En relación al periodo de diciembre del año 2001, dichos pagos se relacionan en el informe de aportes de UNIPAZ, con el número de planilla correspondiente.

e. En relación al periodo de febrero del año 2002, dicho pago se relaciona en el informe de aportes de UNIPAZ, con el número de planilla correspondiente.

informe de aportes de UNIPAZ, con el número de planilla correspondiente.

e. En relación al periodo de febrero del año 2002, dicho pago se relaciona en el informe de aportes de UNIPAZ, con el número de planilla correspondiente.

f. En los periodos de noviembre y diciembre del año 2002, dichos pagos se relacionan en el informe de aportes de UNIPAZ, con el número de planilla correspondiente.

g. En el periodo de febrero del año 2008, dicho pago se relaciona en el informe de UNIPAZ, y aparece pagado en fecha 05-02-2004, indicando la correspondiente planilla.

h. En los correspondiente al periodo de febrero del año 2008, dicho pago aparece realizado en fecha 10-03-2008, como se relaciona en el informe de aporte de UNIPAZ, con el número de planilla correspondiente.

  1. En relación al periodo de febrero del año 2009, dicho pago se relaciona en el informe de UNIPAZ, y aparece pagado en fecha 11 -03-2009, indicando la correspondiente planilla.

j. En relación al periodo de julio del año 2009, dicho pago se relaciona en el informe de UNIPAZ, y aparece pagado en fecha 12 -08-2009, indicando la correspondiente planilla.

k. En relación al periodo de enero del año 2013, dicho pago se relaciona en el informe de UNIPAZ, y aparece pagado en fecha 11 -02-2013, indicando la correspondiente planilla.

l. En relación al periodo de agosto de 2020, dicho pago se relaciona en el informe de UNIPAZ, y aparece pagado en fecha 17-09-2020, indicando la correspondiente planilla.

planilla.

l. En relación al periodo de agosto de 2020, dicho pago se relaciona en el informe de UNIPAZ, y aparece pagado en fecha 17-09-2020, indicando la correspondiente planilla.

m. En relación al periodo de septiembre del año 2020, dicho pago se relaciona en el informe de UNIPAZ, y aparece pagado en fecha 04 -032022, indicando la correspondiente planilla.7 Con lo anterior se demuestra que no existen las señaladas inconsistencias en los periodos cotizados por la tutelante, los cuales en casos excepcionales se realizaron de manera extemporánea, fueron pagados los intereses correspondientes.”

Respecto del hecho cuarto del libelo tutelar, que refiere que en los peri odos relacionados por la accionante “en algunos ciclos no se reportan pagos, y en otros se reportan, pero cargados con moras, afectando los días cotizados de manera real.”, UNIPAZ manifestó que dicha aseveración no corresponde a la verdad, pues en los archivos de “El Portal del Empleador; Colpensiones, El SOI, Aportes en Línea”, El CETIL que certificó los periodos registrados en el Fondo de Previsión Social de Santander, y que son de pública consulta por los interesados, se registran todos y cada uno de los pagos realizados por esa entidad.

Refirió que la presente tutela es improcedente, por no evidenciarse un perjuicio irremediable para la accionante en caso de llevar a debate judicial su caso y que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 28 de julio de 2023 ,

entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 28 de julio de 2023 , resolvió la presente litis en los siguientes términos:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso seguridad social de la señora HILVA ISABEL PACHECO POVEDA, identificada con la CC. N.º 37.931.410.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESque dentro del término de UN (1) MES, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a CORREGIR tanto la historia laboral de la accionante, como el acto administrativo de reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión y corrección de los periodos laborados por ella y expresamente indicados en los trece (13) numerales del acápite 2.5.1 de esta providencia.

TERCERO: Una vez la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESacate las indicaciones dadas en los trece (13) numerales del acápite mencionado, y siempre que se encuentren conformes con lo all í ordenado , cualquier objeción respecto del monto o porcentaje de la pensión de vejez deberá ser discutido por la parte accionante mediante los recursos administrativos, y de llegar a ser el caso, mediante los mecanismos judiciales a que haya lugar, habida cuenta que esta instancia pretende la protección de los derechos que actualmente se encuentran siendo vulnerados: debido proceso, habeas data y seguridad social, sin que sea dable que se le constituya como una instancia judicial ordinaria para controverti r decisiones e

instancia pretende la protección de los derechos que actualmente se encuentran siendo vulnerados: debido proceso, habeas data y seguridad social, sin que sea dable que se le constituya como una instancia judicial ordinaria para controverti r decisiones e interpretaciones que deberán ser debatidas ante la Jurisdicción correspondiente.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la AFP PROTECCIÓN, a la AFP PORVENIR y al Instituto Universitario de la Paz -UNIPAZ por no encontrarse vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante.

[…]”

El a quo analizó uno a uno los periodos indicados y encontró acreditado lo siguiente:8 1. “periodo de agosto, septiembre y octubre de 1995, en el cual se reporta como salario $ 0 (cero) pesos y semanas cotizadas 0.00.”

El juzgado observa que en el Reporte de Semanas Cotizadas en pensiones, allegado por Colpensiones y visible en el archivo 015 del expediente virtual, que en efecto solo se reportó octubre de 1995 y en cero pesos, pero en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales “CETIL” No. 202305800024581000890003 del 12 de mayo de 2023, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que aportó UNIPAZ con su contestación, visible en el archivo 025 del expediente virtual, se observa que se reportó un IBC de $300.000 en los meses de julio, agosto y septiembre, y de cero pesos en octubre, de lo cual se concluye que julio, agosto y septiembre no han sido incluidos en el Reporte de Semanas Cotizadas y que la Institución Educativa UNIPAZ no realizó los respectivos aportes para el mes de octubre de 1995.

octubre, de lo cual se concluye que julio, agosto y septiembre no han sido incluidos en el Reporte de Semanas Cotizadas y que la Institución Educativa UNIPAZ no realizó los respectivos aportes para el mes de octubre de 1995. Sin embargo, lo cierto es que en la Resolución No. SUB -208706 de septiembre 30 d e 2020, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de la accionante, se tuvieron en cuenta los periodos de enero a junio de 1995 y luego de octubre a diciembre del mismo año, aun cuando octubre no fuere cotizado por el empleado, y aun cuando est e no se encuentre en su historia laboral. Por tanto, en realidad no se tuvieron en cuenta los meses de julio, agosto y septiembre de 1995 en la información contenida en su historia laboral, pues octubre, pese a que no fue pagado por el empleador, si fue incluido en el cálculo del monto de la pensión de vejez reconocida a la actora. Así las cosas, Colpensiones deberá incluir en el cálculo de la pensión de vejez de la accionante la totalidad de meses que conforman el año 1995 con la inclusión de los meses d e julio, agosto y septiembre, haciendo igualmente la inclusión en el Reporte de Semanas Cotizadas, del mes de octubre de 1995 con el IBC de $300.000 que fue reportado por su empleador.

2. “Del aportante con identificación 800024581 INSTITUTO UNIVERSITARIO PA RA LA PAZ UNIPAZ, respecto al periodo comprendido entre el 01 de 26 septiembre de 1999 y el 30 de septiembre 1999, con un salario de $1.000.397 (un millón trescientos noventa y siete mil pesos, y semanas cotizadas 0.00.”

el 30 de septiembre 1999, con un salario de $1.000.397 (un millón trescientos noventa y siete mil pesos, y semanas cotizadas 0.00.”

Se tiene que, en efecto, dicho pe riodo se encuentra sin reporte de cotización para septiembre de 1999 en el Reporte de Semanas Cotizadas de Colpensiones, y de acuerdo al “Informe por afiliado” que aportó UNIPAZ en archivo Excel, visible en el archivo 026 del expediente, se muestra que dic ho periodo fue reportado por este empleador con ticket No. 911480291AD752 por 30 días, un IBC de “1225022” y con un día de mora.

Sin embargo, dicho periodo no se tuvo en cuenta en la reliquidación de la pensión de vejez, efectuada a la accionante mediante Resolución SUB-208706 de 2020.

Así las cosas, este periodo y con la información que suministre UNIPAZ a COLPENSIONES, se debe corregir en la historia laboral y el acto administrativo de liquidación del monto y porcentaje de pensión de vejez de la accio nante, reportando septiembre de 1999 y por el total de 30 días, pues la mora del empleador debe ser un asunto que internamente maneje Colpensiones como a bien tenga. (…)9 (…) En este caso, Colpensiones corregirá la historia laboral y el acto administrativ o de liquidación de la pensión de vejez de la accionante, incluyendo el periodo del 01 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 1999. En el acto de liquidación de la pensión tendrá en cuenta este periodo para obtener el monto y porcentaje de la pensión de vejez de la señora Pacheco Poveda.

septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 1999. En el acto de liquidación de la pensión tendrá en cuenta este periodo para obtener el monto y porcentaje de la pensión de vejez de la señora Pacheco Poveda.

3. “Para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 1999, se reconocieron 29 días respectivamente, pero dejando de lado un día por cada mes, esto es, 3 días en total.”

Observa el juzgado que de acuerdo al citado “Informe por afiliado” que aportó UNIPAZ en archivo Excel, las cotizaciones a esos periodos si se encuentran reportadas por el empleador con mora cada uno de estos meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 en cuantía de $2.367, $2.367 y $2.275 , respectivamente. Sin embargo, en el Reporte de Semanas Cotizadas de Colpensiones ninguno de estos meses se encuentra incluido, razón por la cual deberán serlo por 30 días cada uno, y la mora deberá ser tratada por Colpensiones conforme a lo indicado en los numerales precedentes.

Adicionalmente, considerando que en la Resolución SUB 208706, estos meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 se reportaron únicamente con 29 días, y con esa información se obtuvo el monto de la pensión de la accionante (f. 3 Archivo 14Anexo1.pdf), deberá corregirse con la inclusión de dichos meses con 30 días cada uno, por lo dicho en el párrafo anterior y con base en la información corregida, calculará el monto de la pensión de la señora Pacheco Poveda.

4. “Para el periodo del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2001, sólo se reconocieron

el monto de la pensión de la señora Pacheco Poveda.

4. “Para el periodo del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2001, sólo se reconocieron 2 días, faltando 28 días de cotización, tal como aparece en la historia Laboral y en la resolución adjudicataria de la pensión.”

En el Reporte de Semanas cotizadas dicho periodo no se halla incluido, por su parte, en la Resolución SUB-208706 sí se reportó diciembre de 2001 pero con solo 2 días, pese a que en el “Informe por afiliado”, dicho mes se encuentra reportado por el empleador con 30 días, con el ticket 911980214CZJID, un IBC de $1. 043.662 y un aporte o cotización por valor de $140.900. En virtud de ello, Colpensiones deberá incluir el periodo del 01 de diciembre al 31 de diciembre de 2001 por 30 días, tanto en la Historia de Semanas cotizadas de la accionante, como tenerlo en cuenta para la liquidación del monto y porcentaje de su pensión en el acto administrativo que le liquide dicho monto.

5. “Para el periodo de febrero de 2002, falta un día, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución donde se reconoce la pensión.”

No le asiste razón a la demandante por este reparo, pues febrero de 2002 solo tuvo 28 días, los mismos que se encuentran reportados en su historia laboral. Sin embargo, en la Resolución SUB -208706 se reportaron 30 días, cuando debieron ser 28. (f.3 Archivo 14Anexo1.pdf). Por tanto, se corregirá dicho 30 periodo en el acto administrativo que le

Resolución SUB -208706 se reportaron 30 días, cuando debieron ser 28. (f.3 Archivo 14Anexo1.pdf). Por tanto, se corregirá dicho 30 periodo en el acto administrativo que le liquide el monto y porcentaje de la pensión con 28 días del mes de febrero de 2002.10 6. “Para el periodo del 01 de noviembre de 2002 al 30 de diciembre de 2002, falta un día de cotización, tal como aparece en la historia Laboral y en la resolución adjudicataria de la pensión.”

En el certificado de Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aparece reportado en debida forma diciembre de 2002, sin embargo, no se encuentra reportado el mes de noviembre de 2002, el cual sí fue cotizado, según informe del empleador, con el ticket No. 911480291AD764, por 30 días, un IBC de $1.255.781 y un aporte de $163.635, el cual deberá ser incluido por Colpensiones en la historia laboral de la accionante. Por su parte, en la Resolución de reliquidación pensional, tal y como lo denuncia la parte actora no se incluyó un día del mes de noviembre de 2002, el cual deberá ser tenido en cuenta para la liquidación de su pensión de vejez.

7. “Para el periodo de 01 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2004, falta un día de cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.”

Del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones se observa que, al contrario de lo indicado por la parte actora, dicho mes fue reportado con 31 días, y en la Resolución SUB

pensión.”

Del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones se observa que, al contrario de lo indicado por la parte actora, dicho mes fue reportado con 31 días, y en la Resolución SUB 208706 con 28 días. El demandante considera que febrero de 2004 tuvo 30 días, sin embargo, el mismo fue solamente de 29 días. Así las cosas, Colpensiones deberá repo rtar dicho periodo con los 29 días que tuvo febrero de 2004, tanto en el Reporte de Semanas Cotizadas, como en la liquidación de la pensión de jubilación.

8. “Para el periodo de 01 de febrero de 2008 al 28 de febrero de 2008, faltan 7 días de cotización, ta l como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.”

De acuerdo al Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado a julio 7 de 2023, dicho periodo fue incluido de forma completa en la historia laboral, es decir, por los 29 días que tuvo febrero de 2008. Sin embargo, en la Resolución de reliquidación pensional este periodo se tuvo en cuenta únicamente por 23 días, tal y como se avizora con el archivo visible en el 014 del expediente virtual. En virtud de ello, Colpensiones deberá liquidar la pensión de vejez de la señora Pacheco Poveda teniendo en cuenta este periodo de forma completa, es decir, por lo 29 días que tuvo febrero de 2008, y no por los 23 que se tuvieron en cuenta en la Resolución SUB208706.

9. “Para el per iodo de 01 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, faltan 12 días de

tuvo febrero de 2008, y no por los 23 que se tuvieron en cuenta en la Resolución SUB208706.

9. “Para el per iodo de 01 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, faltan 12 días de cotización, tal como aparece en la historia laboral y en la resolución que reconoce la pensión.”

En la historia laboral sí se encuentra el reporte correcto, sin embargo, en la Reso lución de reliquidación pensional dicho periodo se contabilizó como de 18 días, pese a que en la historia laboral se encuentra reportado con 28 días.11 Así las cosas, para la liquidación del monto y porcentaje de la pensión de la accionante, Colpensiones deberá tener en cuenta el periodo de febrero de 2009 con un total de 28 días. 10. “Para el per

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