TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00255-00-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00255-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, doce (12) de abril dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad electoral Radicación 17 001 33 33 001 2023 00255 00 Demandante Héctor José Henao Hernández Demandado Gustavo Adolfo Ríos Gómez – Concejal municipio de Palestina – Caldas y otros Providencia Sentencia No. 64
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“1) Que previo al trámite de ley, a que haya lugar, se DECLARE:
la Nulidad del Acto Administrativo expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Formulario E 26 CONSuscrito por la Comisión Escrutadora Municipal de Palestina Caldas, fecha noviembre (1) de (2023)- cuando en Audiencia pública - se DECLARO ELECTO - como Concejal del Municipio de Palestina Caldas; al Ciudadano GUSTAVO ADOLFO RIOS GOMEZ Portador de la C.C. No. 1.060 506.312, para el periodo que se inicia el próximo Primero de enero del año 2.024 hasta el (31) de Diciembre de 2.027y quien fuera Avalado para el efecto por el partido “Nuevo Liberalismo”
2º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones; se ORDENE la
(31) de Diciembre de 2.027y quien fuera Avalado para el efecto por el partido “Nuevo Liberalismo”
2º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones; se ORDENE la cancelación de la Credencial, expedida al Señor GUSTAVO ADOLFO RIOS GOMEZC.C. No. 1.060 506 312 que lo identifica como Concejal electo del Municipio de Palestina Caldas, para el periodo 2.0242.027.3º. De igual manera y de acuerdo con las anteriores resultados de Nulidad de la elección e invalidez de la inscripción, SEA solicitado a las Autoridades electorales competentes, a fin de adelantar el procedimiento requerido para la sustitución y designación del remplazo del Concejal que en forma sucesiva y descendente, en el orden de la listade acuerdo con el Número de votos obtenidos; corresponda el reemplazo respectivo, y dentro de la circunscripción electoral del Municipio de Palestina Caldas, para el periodo restante, hasta el (31) de diciembre del año (2.027)”.
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- Sostiene el demandante que, en el mes de junio de 2023, se legalizó ante las autoridades electorales en el departamento de Caldas, un acuerdo de coalición y programación política, entre los partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático, Nuevo Liberalismo, Alianza Social Independiente , Fuerza por la Paz, Cambio Radical , y otros pa rtidos políticos. Coalición que se denominó “Construyendo una Palestina para todos”.
- Que la coalición en mención apoyaba como candidato a la gobernación de
Paz, Cambio Radical , y otros pa rtidos políticos. Coalición que se denominó “Construyendo una Palestina para todos”.
- Que la coalición en mención apoyaba como candidato a la gobernación de Caldas, al señor Luis Roberto Rivas, entre otros; y que, cada uno de los partidos de la coalición inscribió listas al concejo municipal de Palestina, y a la Asamblea departamental de Caldas; ello con el fin de evitar la doble militancia política.
- Que el 28 de julio de 2023, el partido Liberal Colombiano inscribió una lista de 11 candidatos para el Concejo municipal de Palestina para las elecciones del 29 de octubre de 2023, incluyendo en el tercer renglón al señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, por dicha colectividad.
- Que, para la inscripción se acredit aron ante la Registradora municipal del Estado Civil los documentos necesarios para el aval correspondiente, previa aceptación de militancia e integración al partido Liberal Colombiano.
- Que el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, suscribió ante el partido Liberal una carta de compromiso, como candidato al concejo por el municipio de Palestina, Caldas; en la que dice aceptar los compromisos de la coalición denominada “Una Palestina para todos”, la cual apoyaba las candidaturas del señor Armando Ruiz Poso, para la alcaldía de Palestina; la del señor Luis Roberto Rivas, parala gobernación de Caldas; y, la del señor Carlos Hernán Serna Trejos, para la asamblea de Caldas por el partido Liberal Colombiano.
- Refiere el demandante que, el 1° de agosto de 2023, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez , presentó renuncia al ava l otorgado por el partido Liberal
asamblea de Caldas por el partido Liberal Colombiano.
- Refiere el demandante que, el 1° de agosto de 2023, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez , presentó renuncia al ava l otorgado por el partido Liberal Colombiano para ser candidato a l Concejo municipal de Palestina, Caldas; sin que haya renunciado a la militancia de dicho partido.
- Que, para el 3 de agosto de 20 23, el partido “N uevo Liberalismo” solicita la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como candidato al Concejo municipal de Palestina para las elecciones de octubre de 2023, quedando este habilitado para ello.
- Afirma la parte demandante que, para la contienda electoral de los meses de agosto a octubre de 2023, el señor Gustavo Adolfo Ríos participó activamente en actividades “proselitistas” desplegadas por el partido político “Nuevo Liberalismo”, incluyendo el apoyo al candidato a la asamblea departamental de Caldas, inscrito por dicho partido, señor Luis Alberto Giraldo Fernández.
- Refiere el demandante que, al existir un pacto de compromiso legalizado con una coalición de partidos, al apoyar el demandado al señor Giraldo Fernández, con ello incurre en una doble militancia política, al no haber renunciado al partido
Liberal.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el demandante como norma vulnerada el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relacionado con la doble militancia política como causal de nulidad electoral.
Sostiene que se encuentra demostrado que, el demandado señor Gustavo
Refiere el demandante como norma vulnerada el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relacionado con la doble militancia política como causal de nulidad electoral.
Sostiene que se encuentra demostrado que, el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, incurrió en doble militancia polític a al apoyar como candidato a la asamblea departamental de Caldas, al señor Luis Alberto Giraldo Fernández, candidato del “Nuevo Liberalismo”; siendo el demandado perteneciente al Partido Liberal Colombiano, y habiendo suscrito carta de compromiso para apoyar la candidatura del señor Carlos Hernán Serna Trejos a la asamblea departamental de Caldas.4. Contestación de la demanda.
4.1. Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de esta, que no le consta ninguno de ellos, y que, se acoge a lo que resulte probado dentro del proceso. Y, hace una exposición normativa relacionada con la doble militancia política, sosteniendo que, ésta consiste en la pertenencia a un partido o movimiento político, y que, se establece con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Propone como excepciones las que denomina “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral”, afirmando que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.
4.2. Concejo municipal del Palestina.
por pasiva del Consejo Nacional Electoral”, afirmando que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral.
4.2. Concejo municipal del Palestina. El Concejo del municipio de Palestina contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos de la misma, afirmando que no le constan; y, frente a las normas vulneradas refiere no tener objeción respecto de la demanda electoral impetrada por el demandante.
4.3. Demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez El demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez contesta la demanda mediante apoderado judicial quien se opone a las pretensiones de la demanda, y se pronuncia frente a los hechos de la misma, afirmando que, si bien es cierto el demandado, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, para el día 28 de julio de 2023 había obtenido el aval por parte del Partido Liberal Colombiano, para ser inscrito como candidato al Concejo Municipal de Palestina, Caldas, también lo es, que estando dentro del periodo previsto dentro del calendario electoral para renunciar al aval otorgado por el partido político, presentó, manifestó y exteriorizó su renuncia al aval otorgado y a su afiliación en el partido Liberal; de manera que, tanto la renuncia a la afiliación de dicho partido como al aval otorgado fueron radicados ante la autoridad electoral y las directivas del Partido Liberal, quienes solicitaron en su momento la renuncia del mentado señor.Propone como excepciones las que denominó: “No inclusión o transgresión de la prohibición constitucional y legal de doble militancia en ninguna de sus
Liberal, quienes solicitaron en su momento la renuncia del mentado señor.Propone como excepciones las que denominó: “No inclusión o transgresión de la prohibición constitucional y legal de doble militancia en ninguna de sus modalidades por parte del señor Gustavo Adolfo Ríos” , la cual sustenta en normas que trascribe en la misma.
“Legalidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina, Caldas, constitucional 2024 – 2027”, afirmando que la elección del demandado se encuentra conforme a derecho, sin estar incurso en la causal de doble militancia política alegada por el demandante.
4.4. Municipio de Palestina, Caldas. El municipio de Palestina contesta la demanda mediante apoderado judicial se pronuncia sobre los hechos de la demanda y, hace una exposición sobre la doble militancia política, específicamente la modalidad de apoyo, y afirma que, en este caso no concurren los elementos necesarios para ello como el sujeto activo, la conducta prohibitiva y, el elemento temporal.
Refiere el apoderado judicial que, si bien es cierto que el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez llegó a ser candidato al Concejo municipal de Palestina, Caldas por el partido Liberal, el día 1 de agosto de 2023, éste presentó renuncia al aval que se le había otorgado, siendo su nombre retirado de la lista de candidatos del Par tido Liberal Colombiano; afirmando que, la inscripción inicialmente realizada, perdió vigencia, por lo que también perdió el señor en mención la calidad de miembro directivo, de gobierno, de administración o control del partido; además, haciendo referencia a la edad del
inscripción inicialmente realizada, perdió vigencia, por lo que también perdió el señor en mención la calidad de miembro directivo, de gobierno, de administración o control del partido; además, haciendo referencia a la edad del mismo, sosteniendo que, por sus 18 años de edad, nunca antes había tenido la calidad de dirigente del partido Liberal Colombiano.
Continúa el apoderado con un estudio sobre el apoyo de un candidato diferente al que se inscribió por el partido al que se encuentra afiliado, afirmando que, al haberse perdido las calidades de afiliación, o directivo del partido Liberal Colombiano, no es posible hablar en este caso de doble militancia política, en modalidad de apoyo; afirmando además que, al momento en que se renunció al aval conferido, se eliminó de la lista de candidatos, de manera que, podría realizar de manera libre campaña al partido por el cual había realizado la nueva inscripción.Seguidamente expone que, el apoyo que alega debió darse d entro de los periodos comprendido entre el momento de la inscripción y elección; y sostiene que en este asunto no se encuentra configurada la doble militancia política en modalidad de apoyo, porque al candidato del partido político Nuevo Liberalismo se dio una vez había renunciado al aval anterior, además con una nueva inscripción por el nuevo partido Nuevo Liberalismo.
Se refiere a la pérdida de obligatoriedad de la carta de compromiso, señalando que, además, una vez se renunció al aval se le excluyó de l as listas de los candidatos del partido Liberal Colombiano, por lo que el acuerdo que se había suscrito inicialmente con el otro partido político había perdido la vigencia y eficacia jurídica, y lo que, las obligaciones allí mencionadas dejaban de ser vinculantes para las partes.
candidatos del partido Liberal Colombiano, por lo que el acuerdo que se había suscrito inicialmente con el otro partido político había perdido la vigencia y eficacia jurídica, y lo que, las obligaciones allí mencionadas dejaban de ser vinculantes para las partes.
Finalmente, afirma que no existe doble militancia política cuando se apoya al candidato a la asamblea por el mismo partido que dio el aval y por el cual se realizó la inscripción.
5. Fijación del litigio.
En audiencia inicial llevada a cabo en el presente asunto el día 20 de enero de 2024 se fijó como litigio establecer si ¿en este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, como concejal electo del municipio de Palestina, Caldas para el periodo 2024 - 2027, por la causal doble militancia política?
6. Alegatos de conclusión.
6.1. Consejo Nacional Electoral.
El Consejo Nacional Electoral presentó escrito de alegatos de conclusión, haciendo un recuento de lo acontecido en el proceso; hace un a exposición de la intervención del CNE en estos asuntos y, reitera que el demandante no interpuso queja que permitiera que dicha entidad conociera de la revocatoria de Inscripción del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez entonces candidato al Concejo por el municipio de Palestina departamento de Caldas, o por su parte conociera de manera oficiosa dicho asunto ; de manera que, no huboparticipación alguna por parte del Consejo Nacional Electoral en los hechos narrados en la demanda ; así como que “ante la constitución del acto proferido
conociera de manera oficiosa dicho asunto ; de manera que, no huboparticipación alguna por parte del Consejo Nacional Electoral en los hechos narrados en la demanda ; así como que “ante la constitución del acto proferido no hubo presunta censura por la entidad, pues no hubo intervención alguna, como por ejemplo la inexistencia de procedimiento de Revocatoria de Inscripción de Candidatos”.
6.2. Demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez.
El demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, presenta escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y afirma que no se acreditó en este caso la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia política en la modalidad de apoyo porque, cuando los candidatos aceptan la inscripción con su firma, están declarando bajo juramento, la filiación al partido o movimiento político por el cual fueron inscritos; y que, en este caso, se encuentra demostrado que, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, no aceptó la postulación que en su momento realizó el partido Liberal Colombiano.
Argumenta el demandado que, no aceptó la candidatura inicial, por lo que, nunca culminó la etapa de biometría facial con respuesta satisfactoria, por lo que además de la renuncia que expresamente manifestó ante la “carta-aval otorgada”, puede afirmarse que jamás se perfeccionó o culminó satisfactoriamente con la manifestación de voluntad de aceptación expresada biométricamente por el demandado, frente a la solicitud de inscripción que en su momento inició el partido liberal.
Seguidamente se refiere a la prueba testimonial, exponiendo que, el testimonio
satisfactoriamente con la manifestación de voluntad de aceptación expresada biométricamente por el demandado, frente a la solicitud de inscripción que en su momento inició el partido liberal.
Seguidamente se refiere a la prueba testimonial, exponiendo que, el testimonio rendido por el señor Mauricio Velásquez Meza, Coordinador del partido político Nuevo Liberalismo en el municipio de Palestina, Caldas, fue claro en explicar el procedimiento de inscripción del demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como candi dato al Concejo por tal agrupación política estuvo acorde a los protocolos del caso ; y que, el mismo testigo como coordinador del partido político en mención, verificó que el demandado no perteneciese a un partido político diferente, confirm ando además, la materialización de la renuncia al partido Liberal; afirmando que con ello, quedan probadas las excepciones propuestas.Concluye que, el señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, no incurrió en ninguna de las tipologías de la prohibición constitucio nal de doble militancia, y de manera concreta, no incurrió, ni ejerció actos constitutivos de la transgresión de prohibición de doble militancia por apoyo, no fue precandidato a una consulta interpartidista por el partido Liberal Colombiano, como tampoco e jerció su candidatura en el partido político Nuevo Liberalismo ejerciendo una militancia coetánea con un partido político diferente; por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demandad de nulidad electoral y se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.
6.3. Demandante.
El señor Héctor José Henao Hernández presentó escrito de alegatos, reiterando
pretensiones de la demandad de nulidad electoral y se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda.
6.3. Demandante.
El señor Héctor José Henao Hernández presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y manifiesta que, ante la omisión en la aportación de la prueba documental solicitada al Partido Liberal Colombiano, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del C.G.P., constituyendo a su juicio, en este caso, una omisión que, puede considerarse favorable a las pretensiones del demandante; y reitera los hechos de la demanda.
Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, “Se institucionalizaron las condiciones para la elección de concejales a 4 años”, por lo que se debe tener en cuenta que “se debía probar los periodos, personales, de acuerdo a la voluntad de cada aspirante”.
Se pronuncia frente al único testimonio rendido dentro del proceso, afirmando que, el desconocimiento de la norma por parte del demandado, no lo exime de responsabilidad, y reitera el argume nto de la doble militancia política en este asunto por cuanto hubo militancia e inscripción con el partido político “Nuevo Liberalismo” y, a su vez con el “Partido Liberal Colombiano”.
6.4. Concejo municipal de Palestina.
El Concejo Municipal de Palestina presentó a través de apoderado escrito de alegatos de conclusión afirmando que, el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, allegó credencial emitida por parte de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, electo por el partido político nuevo liberalismo, y que a portó
alegatos de conclusión afirmando que, el demandado señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, allegó credencial emitida por parte de la Registradur ía Nacional del Estado Civil, electo por el partido político nuevo liberalismo, y que a portó copia de la cédula de ciudadanía, Paz y salvo Municipal, afiliación al sistema depensiones, afiliación al sistema de salud, antecedentes de medidas correctivas, antecedentes fiscales, hoja de vida de la función pública, anteceden tes disciplinarios, formato de la declaración juramentada de bienes y rentas, para el día 02 de enero de 2024, fecha en que el Concejo Municipal de Palestina Caldas realizó su instalación inaugural.
Sostiene que se demostró en este asunto que, el procedimiento seguido para la inscripción y elección del mentado señor se ha ceñido a los procedimientos administrativos establecido por el reglamento interno del Concejo Municipal para la toma de posesión de los miembros de la corporación edilicia ; y que, las actuaciones administrativas de su competencia siempre fueron enarcadas desde la legalidad y la buena f e frente a lo entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público rindió su concepto haciendo un recuento de la demanda y de la contestación de ésta; y hace una exposición normativa y jurisprudencial de la doble militancia política , y afirma que ésta tiene como objetivo evitar que un ciudadano pertenezca de manera simultánea a más de una org anización política, para garantizar la lealtad de los militantes inscritos.
Refiere que en el presente asunto se encuentra acreditada la declaratoria de
ciudadano pertenezca de manera simultánea a más de una org anización política, para garantizar la lealtad de los militantes inscritos.
Refiere que en el presente asunto se encuentra acreditada la declaratoria de elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez como concejal del municipio de Palestina por el partido Nuevo Liberalismo para el periodo 2024 a 2027; y que, de los medios probatorios que reposan dentro del proceso no es posible demostrar las circunstancias aducidas como constitutivas de doble militancia política; dándose en este caso una ausencia de prueba de la cual pueda inferirse el apoyo político por parte del demandado a un partido diferente al cual pertenece. Por no demostrarse además dentro del proceso, los supuestos actos positivos de apoyo concretos en favor de un candidato perteneciente a otro partido político diferente al del demandado.
Concluye que, al no demostrarse los supuestos fácticos que soportan los cargos de nulidad formulados en este asunto, debe en este caso negarse las pretensiones de la demanda.II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver:
¿En este caso se encuentran dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la elección del señor Gustavo Adolfo Ríos Gómez, como Concejal electo del municipio de Palestina, Caldas para el periodo 20 24 - 2027, por la causal doble militancia política?
2. Análisis normativo.
El artículo 107 constitucional prevé la prohibición de doble militancia política así:
“Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar,
política?
2. Análisis normativo.
El artículo 107 constitucional prevé la prohibición de doble militancia política así:
“Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un part ido o movimiento político con personería jurídica.
(…)
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”
De la norma en cita se desprende que, la doble militancia política se da cuando los ciudadanos están formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y, para cuando los miembros de corporaciones públicas se presentan a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, mediante la cual se adoptan las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos de los procesos electorales y dicta otras disposiciones, contempla la materialización de los eventos en que se incurre en doble militancia política así:
“Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
“Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, seestablecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partid o o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será
de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. (Subraya la Sala)
A su vez, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA dispone como causal de anulación electoral la doble militancia política así:
“Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además cuando: (…)
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.
4. Análisis jurisprudencial.
Se ha pronunciado el Consejo de Estado1 sobre los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia así:
“(…) De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos configurativos de la prohibición a saber: i) un sujeto activo: es decir los
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP. Dr. Alberto Yepes
configurativos de la prohibición a saber: i) un sujeto activo: es decir los
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Rad. 730001 23 33 000 2015 00806 01.directivos, ii) una conducta prohibitiva consistente en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política o formar parte de los órganos de dirección de estas y iii) un elemento temporal, contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.
Esto significa que, tratándose de la quinta modalidad de doble militancia, es decir la relacionada con los directivos, la renuncia solo tiene la posibilidad de enervar la prohibición, sí y solo sí esta se presenta 12 meses antes de la inscripción de la postulación, la nueva designación o la inscripción de la candidatura. (…)”
Recientemente, en marzo del presente año, el Consejo de Estado 2 precisó las modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia política así:
“(…) Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado3, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia4, a saber:
del Consejo de Estado3, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia4, a saber:
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de marzo de
2024. CP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001 03 28 00 2023 00056 00 (Acumulado. Ppal). 3 Cita de cita. Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001 -03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-0328-000-2014-00088-00
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 100103-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Yor
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