TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00259-02-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00259-02-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-001–2023–00259-02
CLASE: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HENRY MARTÍNEZ ARANZAZU
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social , debido proceso, vida digna e igualdad del señor Henry Martínez Aranzazu.
PRETENSIONES
Impetra la protección de los derechos fundamentales a “la seguridad social, debido proceso, doble instancia e igualdad” y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada remitir expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se realice el pago de los honorarios correspondientes a dicha Junta, con el objeto de que sea resuelta la manifestación de inconformidad presentada por el actor el 10 de febrero de 2023 frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por Colpensiones.
HECHOS
manifestación de inconformidad presentada por el actor el 10 de febrero de 2023 frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por Colpensiones.
HECHOS
Manifiesta la parte actora que, tiene 63 años de edad, y que en la actualidad padece múltiples deficiencias que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas, que en razón de sus múltiples patologías que le impiden desarrollar las labores de trabajo en condiciones óptimas y eficientes, en enero de 2023, inició un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
2 Como resultado, Colpensiones emitió el dictamen número DML: 4722389 el 18 de enero de 2023, otorgándole un porcentaje del 36.05% y estableciendo la fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2023.
Manifiesta que dicho dictamen de calific ación le fue notificado el 01 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, y según lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, tenía un plazo de 10 días, es decir, hasta el 15 de mayo de 2023 (sic), para presentar cualquier inconformidad o controversia contra dicha calificación.
Sostiene que en razón de que no estuvo satisfecho con el porcentaje asignado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ya que su objetivo era obtener un porcentaje de pérdida de capacidad labo ral superior al 50%, el 10 de febrero de 2023
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ya que su objetivo era obtener un porcentaje de pérdida de capacidad labo ral superior al 50%, el 10 de febrero de 2023 envió por correo certificado a través de la empresa Servientrega, inconformidad en contra del dictamen número DML: 4722389 emitido el 18 de enero de 2023.
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: señaló que una vez consultados los aplicativos de la entidad, no registra trámites pendientes para resolver.
Menciona que la entidad mediante dictamen No DML: 4722389, el 27/01/2023, determinó la PCL del accionante en un 36.05%, del cual se evidencia que el accionante fue notificado de dicho dictamen el 27 de enero de 2023, advirtiéndole que tenía 10 días hábiles para controvertirlo.
Alega que mediante oficio de fecha 20 de junio de 2023, la entidad le informó al accionante que “la manifestación de inco nformidad fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que fue radicada el 13/02/2023, por lo que no es procedente remitir el expediente a la Junta regional de Calificación de Invalidez, (…)”.
De acuerdo a lo anterior, afirma que el actor pretende des naturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente.17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
3 En ese entendido, solicitó negar la presente a cción de tutela contra la entidad, dado que
competente.17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
3 En ese entendido, solicitó negar la presente a cción de tutela contra la entidad, dado que las pretensiones son abiertamente improcedentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se adentra a estudiar, si la demandada vulnera el derecho a la seguridad social , debido proceso, igualdad, y al evidenciar que e l señor HENRY MARTÍNEZ ARANZAZU, el dictamen proferido por Colpensiones en fecha 18 de enero de 2023, notificado el 27 de enero de 2023 vía correo electrónico , y que el actor en fecha 10 de febrero de 2023 por medio de correo postal a través de la empresa SERVIENTREGA, cuya guía de envío No 9159857764, consultada la página web de Servientrega/Rastreo se puede verificar que está efectivamente fue colocada en el Centro Logístico el 10 de febrero de 2023.
Sin embargo, dic ha inconformidad fue rechazada por COLPENSIONES al considerarlo extemporáneo por haber sido recibido en la entidad el 13 de febrero de 2023, fecha para la cual estaban vencidos los términos para tal fin; consideró que COLPENSIONES omitió aplicar lo previsto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, que modificó el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 , en la que se prescribe que, los escritos presentados a través de estas empresas de correo postal se entenderán dirigidas en la fecha de envío y no de recepción.
Consideró que en consecuencia la inconformidad frente a la calificación inicial fue
estas empresas de correo postal se entenderán dirigidas en la fecha de envío y no de recepción.
Consideró que en consecuencia la inconformidad frente a la calificación inicial fue presentada en su oportunidad y , por lo tanto, no enviar el expediente a la Junta de Calificación de invalidez, vulnera el debido proceso y la seguridad social del actor.
consideró que debe ampararse esos derechos y falló:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad social, doble instancia e igualdad”, invocados por el señor HENRY
MARTÍNEZ ARANZAZU.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES para que a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, ordene a quien corresponda que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e esta providencia, proceda a dar trámite administrativo a la inconformidad presentada por el accionante, el 10 de febrero de 2023, en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML: 4722389 el 18 de enero de 2023, procediendo a remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Dentro del mismo término deberá cancelar, ante dicha Junta, los honorarios correspondientes al mencionado dictamen.17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela
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TERCERO: INFORMAR a la entidad accionada que en caso de incumplimiento dará lugar a desacato y a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda instancia
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TERCERO: INFORMAR a la entidad accionada que en caso de incumplimiento dará lugar a desacato y a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
IMPUGNACIÓN
La parte accionada , dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:
Básicamente reiteró que el escrito de inconformidad se presentó en forma extemporánea que, conforme a la notificación del mismo, el término de 10 días con que contaba para impugnar se vencía el 10 de febrero de 2023, y que el escrito se recibió el 13 de es e mes y año, pero en forma extemporánea, que por lo tanto la calificación había quedado en firme.
Señala que conforme al artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto Único Reglamentario, artículo 2.2.5.1.41, únicamente tenía 10 días para manifestar alguna inconformidad, y que, al no presentarse en esa fecha, el dictamen quedó en firme.
Adicionalmente señala que, la tutela no cumple e l requisito de la subsidiariedad, que el Juez con su fallo desbordó el ámbito de competencia; y que en el presente caso no hay un hecho vulnerador de los derechos fundamentales esgrimidos.
Por lo anterior solicita, se revoque el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
1. ¿Procede la tutela y en especial cumple el requisito de la subsidiariedad, necesario para
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
1. ¿Procede la tutela y en especial cumple el requisito de la subsidiariedad, necesario para estudiar de fondo el amparo constitucional presente?
2. ¿Vulnera Colpensiones el debido proceso y por ende el de la seguridad social del actor, al no aplicar en el trámite de la impugnación a la calificación inicial de invalidez, el contenido del artículo 10 de la Ley 962 de 2005?17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela
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5 Lo Probado
La parte allegó los siguientes soportes:
- Formulario de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Constancia de trámite de notificación. • Escrito de manifestación de Inconformidad del señor Henry Martínez Aranzazu. • Guía de correo certificado SERVIENTREGA de fecha 04/05/2023 • Oficio No 2023_ 9705951 del 20 de junio de 2023, constancia recibida inconformidad.
Solución al Primer Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre la procedencia de la tutela para reclama r la debida actuación en el proceso de calificación de invalidez, ha dicho la Corte Constitucional, como se asevera en la T - 0005 de 2020 lo siguiente:
La acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados. No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto,
de 2020 lo siguiente:
La acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados. No existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada. Si b ien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso del accionante, por ser ineficaz, e sto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es así, pues el accionante corresponde a una persona de especialísima protección constitucional, derivada principalmente de su pa decimiento de VIH y condición de víctima del conflicto armado, lo cual exige de esta autoridad judicial la adopción de medidas que respondan a esta situación. […] La protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales, y por sus condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una pérdida funcional significativa. Siendo ello así, es evidente que este tipo de prestación exige una condición clínica actual para ser titular de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situación de invalidez se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. De ahí que, al estudiar por primera vez el17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
degenerativa o progresiva. De ahí que, al estudiar por primera vez el17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
6 reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de capacidad laboral.
En otra oportunidad, en la T160 de 2021, señaló al respecto:
2.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Por otro lado, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte considera que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un
obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”.
2.2. Llevadas las consideraciones descritas al presente caso, s e tiene que la condición en a salud física y mental del señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, relativas a el padecimiento de trastorno depresivo recurrente, gonartrosis bilateral, disminución indeterminada de la agudeza visual, lumbago no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral, requieren una definición concreta y oportuna de su capacidad laboral. Lo anterior, considerando que su pérdida de capacidad laboral, según material aportado al expediente, es de 43.60%, lo que dificulta la posibilidad de conseguir trabajo, y el desarrollo de un proceso ordinario laboral, podría agravar su condición en salud, lo cual se torna ineficaz. En ese sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
7 Caso Bajo estudio.
En el caso bajo estudio, si bien existe otro medio de defensa judicial, como sería acudir a la jurisdicción ordinaria, para que se defina esta situación, lo cierto es que se trata de una persona de 63 años de edad, que por sus múltiples patologías, no le es posible trabajar y por ende se encuentra en peligro su mínimo vital, lo que hace que en este caso la tutela sea procedente.
persona de 63 años de edad, que por sus múltiples patologías, no le es posible trabajar y por ende se encuentra en peligro su mínimo vital, lo que hace que en este caso la tutela sea procedente.
Solución al Segundo Problema Jurídico
Marco Jurisprudencial
Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado:
45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las enti dades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.
46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Socia l. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral -), el estado de invalidez se determina a través de una valoración méd ica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.
determina a través de una valoración méd ica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.
[…]
La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la neg ligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
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52. El tribunal ha fi jado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.
53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud,
no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.
55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad.
No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.
56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra suped itado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, d el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:
Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral
58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se
58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a tra vés de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.
59. Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento d e la respectiva pensión, el legislador estructuró17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela
Sentencia. 167 Segunda instancia
9 un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dic ha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.
60. El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud . Tratándose
contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud . Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique e n primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen , decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.
Sobre el debido proceso
Marco Jurisprudencial.
En sentencia T-559 de 2015, la Corte Constitucional expuso sobre el debido proceso:
El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuació n arbitraria y caprichosa. Ahora
atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuació n arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
10 vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.
Conforme a la anterior jurisprudencia, es una obligación de las entidades administrativas, aplicar con toda rigurosidad los procedimientos señalados en las leyes, al desarrollar las funciones propias de estas entidades, en especial atender términos y dando oportunidades para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa.
Marco Normativo
La Ley 962 de 2005, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan s ervicios públicos, estableció en su artículo 10.
ARTÍCULO 10. Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 25 . Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes
cual quedará así:
“ARTÍCULO 25 . Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.
En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.
Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela Sentencia. 167 Segunda instancia
11 adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté
Segunda instancia
11 adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada” Caso Concreto.
Colpensiones impugna el fallo, señalando que el escrito de inconformidad con la calificación fue recibido el 13 de febrero de 2023, por ende, fue extemporáneo y la misma quedó en firme.
Sin embargo, quedó probado, que la calificación inicial de invalidez efectivamente fue notificada el 27 de enero de 2023, mediante correo electrónico, así las cosas, conforme al artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 compilado en el Decreto Único Reglamentario, artículo 2.2.5.1.41, los 10 días para manifestar su inconformidad se vencían el 10 de febrero de 2023.
Conforme a las pruebas allegadas, el actor presentó el escrito de inconformidad utilizando el mecanismo de correo postal, de la empresa SERVIENTREGA, ese mismo 10 de febrero de 2023, conforme se desprende de la guía allegada al proceso, y que no fue controvertida por la parte demanda.
No queda más que, efectivamente señalar, que el escrito fue presentado oportunamente, pues, conforme lo señala el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, se debe entender presentada el día en que planilló el escrito en la empresa de correo postal.
Por lo tanto, se deberá confirmar el fallo de primera instancia.
En Consecuencia, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre
el día en que planilló el escrito en la empresa de correo postal.
Por lo tanto, se deberá confirmar el fallo de primera instancia.
En Consecuencia, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales de fecha del 8 de agosto de 2023, dentro del procedimiento de tutela ejercido por HENRY MARTÍNEZ ARANZAZU contra COLPENSIONES17001-33-33-001-2023-00259-02 Acción de Tutela
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de septiembre de 2023 conforme acta nro. 055 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado