TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00261-02-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00261-02-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que en el menor tiempo posible realice todas las gestiones pertinentes a la asignación de la cita con medicina laboral y posteriormente a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral al correo electrónico autorizado para notificaciones.
ACCIÓN DE TUTELA / Hecho superado Problema Jurídico: Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente pr evistos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Tesis: La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza.
Se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de
capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Lo analizado entonces amerita declarar que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Teresa Martínez Moreno, pero que en el trámite de la impugnación de la sentencia de primera instancia dicha entidad acreditó la ocurrencia de hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.1492 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2023-00261-02
Accionante: Teresa Martínez Moreno
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones. Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 08 de septiembre de 2023 Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de agosto de 2023 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora Teresa Martínez Moreno. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 31 de julio de 2023, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 14 de agosto de la misma anualidad amparando los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la parte accionante. Mediante memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 23 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES
Hechos
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.3 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó ser una mujer de 61 años de edad quien en la actualidad padece de una serie de deficiencias médicas, que han implicado una merma
considerable en su capacidad para laborar y el desempeño de cualquier otro tipo de actividades, de las cuales menciona algunas en el hecho primero del escrito de tutela. Refirió que inició proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Afirmó que el día 21 de junio de 2023, radicó peticiones a la Administradora Colombiana de Pensiones y la Nueva EPS, para lo cual aportó toda su historia clínica, y solicitó la asignación de cita con médico laboral y posterior la emisión del respectivo dictamen. Resaltó que no solo se está vulnerando su derecho fundamental de petición, sino también su derecho a la salud y a la seguridad social integral, toda vez que a la fecha no ha sido valorada por Colpensiones, por lo cual no ha podido continuar con su proceso de pensión. Adujo que actualmente se encuentra muy enferma, y a la fecha de la presentación de la tutela Colpensiones no ha dado respuesta, requiriendo de manera urgente que la entidad accionada programe cita de calificación de pérdida de la capacidad laboral y posteriormente proceda a la notificación del respectivo dictamen al correo electrónico indicado para tal fin. Derechos que se alegan vulnerados Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, integridad física y moral y petición. Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que en el menor tiempo posible
realice todas las gestiones pertinentes a la asignación de la cita con medicina laboral y posteriormente a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral al correo electrónico autorizado para notificaciones.4 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA Colpensiones Manifestó que al verificar la base de datos evidencia una petición del 23 de junio de 2023 con radicado bzg 2023_10077852, mediante el cual se solicita la valoración de pérdida de capacidad laboral, la cual se encuentra dentro del término de dar respuesta de fondo, 4 meses. Expresó que al inicio del proceso de validación documental, y expone que respecto a las pretensiones de la acción, es oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, razón por la cual en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Mencionó el carácter subsidiario calificación por tutela, a la órbita de competencia del juez constitucional, inexistencia del hecho vulnerador, al término de respuesta a solicitudes, protección al patrimonio público. Solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de
providencia del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la parte accionante. Consideró la juez a quo que teniendo en cuenta que en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, no se establece un término para que Colpensiones profiera el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en virtud de ello, debe aplicarse el término general para resolver peticiones, motivo por el cual no le asiste razón a Colpensiones en los argumentos expuestos. Agregó que la ausencia de calificación de la pérdida de la capacidad laboral solicitada el 23 de junio de 2023 -según lo indicado por Colpensiones-, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y petición, toda vez que al haber transcurrido los quince (15) días que se tienen para dar respuesta a la petición, por aplicarse el término general para5 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 responder la solicitud, estos se vencieron el día 17 de julio de la presente anualidad. Expresó que por tener relación la petición con el derecho a la seguridad social, este último también está siendo vulnerado por conexidad, lo cual se reafirma en lo manifestado por la actora en los hechos primero y segundo de la demanda de tutela en cuanto a que es una mujer de 61 años de edad y que padece unas deficiencias médicas que han disminuido su capacidad para
laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividades aseveración que no fue desvirtuada por la entidad accionada. Finalmente ordenó en la parte resolutiva de la sentencia: SEGUNDO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES iniciar el trámite de valoración de pérdida de la capacidad laboral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En todo caso, deberá adelantar el procedimiento de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora Teresa Martínez Moreno y notificar el correspondiente dictamen al c orreo electrónico autorizado para notificaciones dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, de conformidad con los motivos expuestos. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia manifestando quela solicitud de la parte actora se encuentra dentro del término de 4 meses para dar respuesta. Afirmó que lo solicitado desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos. Expresó que a través del artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, por lo que Colpensiones expidió
la Resolución 343 de 2017 regulando los términos para decidir peticiones. Alegó que la solicitud del accionante versa sobre CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, la cual fue radicada el 23 DE6 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 JUNIO DE 2023 y de conformidad con lo señalado anteriormente, Colpensiones a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud. CUMPLIMIENTO DEL FALLO En el trámite de la impugnación, Colpensiones allegó el oficio No. de Radicado BZ2023_14234753-2322560 del 30 de agosto de 2023 en el que informa sobre el cumplimiento de la orden expedida por el Juez de primera instancia, no obstante encontrarse pendiente la notificación a la peticionaria. Posteriormente, allegó Oficio BZ2023_14234753-2356686 del 1 de septiembre de 2023 en el que manifestó que sin perjuicio d ellos argumentos de la impugnación, aportaba Oficio del 25 de agosto de 2023, Dictamen DML: 5266607 y constancia de Notificación a la parte actora. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)7 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente pr evistos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico En atención a la petición de protección expuesta en el escrito de tutela, así como lo alegado por la autoridad demandada, y al margen de los argumentos propuestos en esta instancia para acreditar el cumplimiento del fallo, la Sala estima que los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente en relación con el fondo del asunto:
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el
juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]8 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 ¿Es improcedente la presente acción de tutela por vulnerar el principio de subsidiariedad? En caso afirmativo se deberá establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la parte accionante al no emitir respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. Además del análisis anterior que corresponde al fondo de la controversia, en criterio de la Sala se deberá despejar el siguiente interrogante: ¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado, sin perjuicio del estudio de los argumentos contenidos en el escrito de impugnación? Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la procedencia de la acción de tutela; iii) el término para resolver peticiones de calificación de pérdida de capacidad laboral; iv) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) el caso concreto. Hechos acreditados Al presente trámite constitucional fueron aportados los siguientes medios de prueba: Petición de junio de 2023, formulario determinación de pérdida de la capacidad laboral /ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados con fecha de recibido del 23 de junio de 2023.
prueba: Petición de junio de 2023, formulario determinación de pérdida de la capacidad laboral /ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados con fecha de recibido del 23 de junio de 2023. Formato autorización o revocatoria notificación por correo electrónico. Cédula de ciudadanía correspondiente a la señora Teresa Martínez Moreno. Historia clínica de la señora Martínez Moreno. En el trámite de la impugnación se aportaron los siguientes documentos: Oficio DML – H No. 745 de 2023 del 8 de mayo de 2023 expedido por la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en el cual “autoriza el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para proceder a la calificación del accionante” por valor de $1.160.000 e informa que la suma reconocida deberá ser pagada en la cuenta corriente n° 059-952803-74, del banco BANCOLOMBIA, a nombre9 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, identificada con NIT: 900600849 y que el pago se imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº. 1000007737 del 02 de enero de 2023. Oficio n° No. de Radicado 2023_5869791 - 2023_60480202023_63893372023_6618534 del 17 de mayo de 2023 en el que Colpensiones informa a la parte actora que canceló los honorarios a la Junta Regional de calificación de Invalidez de Caldas mediante OFICIO DML – H No. 745 del 08/05/2023 y posteriormente mediante el aplicativo GoAnyWhere el 16/05/2023 se remitió el expediente a mencionada Junta, para que resolviera la Manifestación de Inconformidad incoada contra el dictamen de Colpensiones. En relación con lo anterior, observa la Sala que si bien es cierto que se allegó memorial de cumplimiento en segunda instancia, lo que deriva en la declaratoria de hecho superado, también lo es que de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello. Sobre la procedencia de la acción de tutela En sentencia T-375 de 2018, la H. Corte Constitucional se refirió al requisito de la subsidiariedad en los siguientes términos: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. Sobre el
carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que10 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción
de tutela procede como mecanismo transitorio. Sobre la pretensión de la parte actora y el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral Precisado lo anterior procede el Tribunal a referirse al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar si en efecto en el presente asunto Colpensiones debe asignar cita con médico laboral y posteriormente emitir la calificación requerida por el accionante. En relación con este tema, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia T-427 de 20186 lo siguiente sobre la procedencia de la acción de tutela: “En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otro s actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos7. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los
6 Referencia: Expediente T-6.592.082, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Pedro Luis Vélez Cardona contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y
Seguros Alfa S.A. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 7 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.11 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen8, y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo9. En el caso que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que la parte actora acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por la parte accionante, en tanto lo requerido hace parte de las primeras diligencias para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral y con ello el estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte accionante, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente la pretensión de la parte actora se dirige principalmente a la
continuidad en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, aspecto que deberá tener como consecuencia la emisión del respectivo dictamen. Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no deben prosperar.
8 El artículo 41 la Ley 100 de 1993 reconoce que tales entidades son: el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Entidades Promotoras de Salud y las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. 9 La norma en cita dispone lo siguiente: “ Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. // 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. //7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”. (Negrilla fuera del texto original).12 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 Sobre le término para resolver peticiones de calificación de pérdida de capacidad laboral En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los
contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y l a entidad deberá
remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales13 Exp. 17001-33-33-001-2023-00261-02 calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. (…) Ahora bien,
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