TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00265-02-(27-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00265-02-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicitó la señora Claudia Andrea Henao Arroyave radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo.
ACCIÓN DE TUTELA / Cita Médica Problema Jurídico: Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe el procedimiento médico ordenado por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada, así como el tratamiento integral de las patologías diagnosticadas por el mismo profesional?
Tesis: La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.
En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida.
como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. De acuerdo con lo probado en esta actuación, la Sala no puede desconocer que lo pretendido por la parte actora es saber la afectación de su estado de salud y el tratamiento para su recuperación; aspecto en el que la EPS a la que se encuentra afiliada la actora tiene una clara competencia en los términos del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual una valoración por parte de una entidad que hace parte del sistema general de seguridad social en salud es necesaria.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 160
Asunto: Sentencia de Segunda InstanciaExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 2
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2023-00265-02
Accionante: Claudia Andrea Henao Arroyave Accionado: NUEVA EPS Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 50 del veintisiete (27) de septiembre de 2023
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la Nueva EPS contra la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió tutelar los derechos fundamentales a
la salud, dignidad humana, seguridad social, integridad física y moral y petición de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de agosto de 2023 la señora Claudia Andrea Henao Arroyave radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo. Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad demandada se pronunció frente a la acción incoada. El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que accedió a la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante. A través de escrito que obra en el expediente digital, la Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 29 de agosto del año en curso.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 3
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 29 de agosto de 2023, y allegado el 30 del mismo mes y año al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo. Afirmó la señora Claudia Andrea Henao Arroyave que es una mujer de 44 años de edad y que en la actualidad padece múltiples deficiencias de salud que han sido diagnosticadas por diferentes médicos especialistas. Expresó que ha sido diagnosticada así: SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO,
TRASTORNO DEL HUMOR NO ESPECIFICADO, EPILEPSIA TIPO NO
ESPECIFICADO, LEIOMIOMA DEL ÚTERO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN,
HIPERTENSIÓN ESCENCIAL PRIMARIA, SÍNDROME DEL COLON
IRRITABLE SIN DIARREA, OTROS ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS
ESPECIFICADOS, CERVICITIS CRÓNICA, MIOMETRIO HISTOLOGIA
NORMAL, ENDOMETRIO SECRETOR, ANEXO DERECHO QUISTE DEL
CUERPO LUTEO, ANEXO IZQUIERDO QUISTES DE INCLUSIÓN
EPITELIAL DEL OVARIO, TROMPAS UTERINAS DE HISTOLOGIA USUAL,
INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, DOL OR PÉLVICO Y
PERINEAL, ENDOMETRIOSIS DEL PERITONEO PÉLVICO, CÁLCULO DEL
URÉTER, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES, TRASTORNOS
DEL HUMOS AFECTIVOS ORGÁNICOS, MENINGIOMA RESECADO CON
HEMIPARESIA IZQUIERDA COMO SECUELA, INTESTINO IRRITABLE,
EPISODIO DEPRES IVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, MIOPIA,
HIPOACUSIA BILATERAL SENSORIAL PROFUNDA, HEMIPLEJIA
ESPÁSTICA, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES, TRASTORNO
MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN
CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, VERTIGO PAROXISTIC O
BENIGNO, POLINEUROPATIA NO ESPECIFICADA, OTROS SIGNOS Y
SINTOMAS RELATIVOS A LA MAMA, HERNIA VENTRAL SIN
OBSTRUCCION NI GANGRENA, CELULITIS DEL TRONCO OTROS
ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS, SEROMA DE HERIDA
QUIRURGICA, EVENTORROGRAFIA, MASTODINIA.
Mencionó que el tratamiento médico que ha recibido por parte de NUEVA EPS ha sido intermitente, discontinuo y deficiente, lo que se demuestra en las historias clínicas desactualizadas, que no tienen controles periódicos yExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 4 oportunos, así como también la omisión por parte de los médicos generales adscritos a su red de interconsultas en ordenar exámenes diagnósticos y remisiones con especialistas. Adujo que es necesario y prioritario que la EPS le realice de manera periódica, constante, oportuna y sucesiva, las valoraciones médicas con diferentes especialistas, habida cuenta que es una persona con diferentes comorbilidades y quebrantos de salud que requiere de una protección especial por parte de las entidades de seguridad social en salud. Explicó que en diferentes ocasiones le ha presentado a los médicos generales
las diferentes órdenes médicas particulares, pero no las tienen en cuenta para la anamnesis y valoración, no las incluyen en las consultas como si no tuvieran valor clínico probatorio, esto bajo el argumento de que lo prescribió un médico externo o particular y por ende la EPS no va a autorizar dichos procedimientos o consultas por su costo o por su complejidad. Indicó que ha tenido que acudir a citas médicas particulares para que revisen su historia clínica y le ordenen exámenes diagnósticos, procedimientos y consultas con médicos especialistas y así recibir tratamiento a sus comorbilidades y con ellos materializar su derecho al diagnóstico. Describió que el día 8 de marzo de 2023 fue valorada por médico generallaboral, Dra. Beatriz Elena Cardona Martínez identificada con registro médico N° 128-19, y que de acuerdo con su criterio médico le ordenó una serie de exámenes y procedimientos, además que le ordenó la remisión a diferentes especialidades médicas para que le sean practicados a través de NUEVA EPS, cuyos exámenes y especialidades son:
1. POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS
2. LOGOAUDIOMETRIA
3. AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS
4. INMITANCIA ACUSTICA
5. ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL
6. UROLOGIA
7. NEUROLOGIA
8. PSIQUIATRIA
9. TERAPIA OCUPACIONAL
10. FISIATRIA Afirmó que acudió a NUEVA EPS para que le agendaran las valoraciones
mencionadas sin obtener ninguna respuesta, por lo que el día 8 de junio de 2023 envió derecho de petición a la EPS por correo electrónico, por medio delExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 5 cual solicitó actualización de la historia clínica con el fin de que le fueran realizados los exámenes médicos ordenados por el médico particular, además de acceder a un tratamiento médico completo, y programar citas para este propósito con los diferentes médicos y especialistas de la entidad accionada. Explicó que la EPS no ha determinado las razones médicas objetivas para no proceder a la programación de los exámenes y las citas con especialistas, vulnerando el derecho a la salud a pesar de que a) Existe un concepto de un médico particular, b) Es un profesional reconocido que hace parte del sistema de salud, c) La EPS no ha desvirtuado el concepto del médico particular con base en razones científicas. Derecho que se alega vulnerado Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, dignidad humana, seguridad social, e integridad física y moral. Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene a NUEVA EPS programar la realización de los exámenes y citas médicas ordenadas por el médico general laboral particular, denominados: “ FACTOR REUMATOIDEO
SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, POTENCIALES EVOCADOS
AUDITIVOS, INMITANCIA ACÚSTICA, ELECTROENCEFALOGRAMA
CONVENCIONAL, UROLOGÍA, PSIQUIATRÍA, TERAPIA OCUPACIONAL,
FISIATRÍA” y garantizar un tratamiento médico integral respecto de las patologías que le han sido diagnosticadas.
CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA
Nueva EPS. Indicó que de forma conjunta con el área de “salud” al tratarse de la asignación de la cirugía se está realizando la respectiva validación para determinar la viabilidad de la prestación del servicio de acuerdo con el alcance de la solicitud del usuario, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados. Precisó que dicha gestión se hace con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud, vigencia de la orden médica, autorización, entre otros.Exp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 6 Afirmó que se procederá a validar con la IPS la asignación de la cita y prestación del servicio para que en la mayor brevedad cumpla con lo de su carga, remitiendo los soportes que acrediten la prestación del servicio. Expresó que es necesario abordar el tema de la orden médica, la cual es vinculante respecto de los profesionales adscritos a NUEVA EPS, lo que se relaciona en sentencia T -061 del 2019. Adujo que la EPS no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario, sino que por el contrario está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad, en una IPS que actualmente hace parte de la red de prestadores, la cual cuenta con altos estándares de calidad y servicio. Explicó que NUEVA EPS S.A. tiene la libertad de elegir las IPS con las que
celebrará convenios y el tipo de servicios que será objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad, por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. Solicitó que se nieguen los servicios de salud prescritos por la profesional de la salud Beatriz Elena Cardona Martínez en virtud a que las órdenes particulares no son vinculantes a la entidad promotora de salud. Así mismo pidió que se niegue el tratamiento el integral por tratarse de hechos futuros e inciertos. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, accedió a la protección de los derechos fundamentales de la parte actora, y ordenó el tratamiento integral solicitado. El juez a quo con apoyo en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, expresó que aunque los servicios que requiera el accionante no hayan sido prescritos por un médico adscrito a la red prestadora de servicios de la entidad prestadora de servicios en salud a la cual se encuentra afiliada la accionante, sí resultan ser idóneos por provenir de un profesional en salud, experto en el tema que, por demás, no fueron desestimados ni rebatidos por dicha entidad con base en criterios científicos ni tampoco se atendió en forma alguna su solicitud ni se procedió a asignar valoración por médicos deExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 7
la entidad para que evaluaran dichos ordenamientos. El Despacho de primera instancia concluyó que se debía tutelar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, seguridad social, integridad física y moral y petición de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave. En la parte resolutiva de la sentencia se indicó: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a agendar y ejecutar el procedimiento médico denominado FACTOR REUMATOIDEO
SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO, POTENCIALES
EVOCADOS AUDITIVOS, INMITANCIA ACÚSTICA, ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONAL, UROLOGÍA, PSIQUIATRÍA, TERAPIA OCUPACIONAL, FISIATRÍA, prescritos a la
señora CLAUDIA ANDREA HENAO ARROYAVE, por la Dra. BEATRIZ
ELENA CARDONA MARTÍNEZ.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS que, en lo sucesivo, le garantice a la señora CLAUDIA ANDREA HENAO ARROYAVE el tratamiento integral para toda valoración, citas médicas con especialistas, cirugías, exámenes, suministro de medicamentos, valoraciones y terapias que requiera en razón de las patologías denominadas “SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO,
TRASTORNO DEL HUMOR NO ESPECIFICADO, E PILEPSIA TIPO
NO ESPECIFICADO, LEIOMIOMA DEL ÚTERO SIN OTRA
ESPECIFICACIÓN, HIPERTENSIÓN ESCENCIAL PRIMARIA,
SÍNDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA, OTROS
ESTADOS POSTQUIRÚRGICOS ESPECIFICADOS, CERVICITIS
CRÓNICA, MIOMETRIO HISTOLOGIA NORMAL, ENDOMETRIO
SECRETOR, ANEXO DERECHO QUISTE DEL CUERPO LUTEO,
ANEXO IZQUIERDO QUISTES DE INCLUSIÓN EPITELIAL DEL
OVARIO, TROMPAS UTERINAS DE HISTOLOGIA USUAL,
INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, DOLOR PÉLVICO
Y PERINEAL, ENDOMETRIOSIS DEL PERITONEO PÉLVICO,
CÁLCULO DEL URÉTER, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS
BIPOLARES, TRASTORNOS DEL HUMOS AFECTIVOS ORGÁNICOS,
MENINGIOMA RESECADO CON HEMIPARESIA IZQUIERDA
COMO SECUELA, INTESTINO IRRITABLE, EPISODIO DEPRESIVO
GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, MIOPIA, HIPOACUSIA
BILATERAL SEN SORIAL PROFUNDA, HEMIPLEJIA ESPÁSTICA, OTROS TRASTORNOS AFECTIVOS BIPOLARES, TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓNExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 8
CEREBRAL Y A ENFERMEDAD FÍSICA, VERTIGO PAROXISTICO
BENIGNO, POLINEUROPATIA NO ESPECIFICADA, OTROS SIGNOS
Y SINTOMAS RELATIVOS A LA MAMA, HERNIA VENTRAL SIN
OBSTRUCCION NI GANGRENA, CELULITIS DEL TRONCO OTROS
ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS, SEROMA DE HERIDA QUIRURGICA, EVENTORROGRAFIA, MASTODINIA.” y las que se deriven de ellas, para estabilizar su salud, lo cual deberá hacer de manera eficaz y oportuna; por lo tanto, se le deberá garantizar el tratamiento integral que requiera, prestándole todos los servicios médicos. (…)”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Nueva EPS Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen: Argumentó que los afiliados deben acogerse a la IPS a la cual sean remitidos para la atención en salud, aunque prefieran otra carente de contrato siempre y cuando en la IPS receptora se brinde una prestación integral del servicio. Afirmó que la Corte Constitucional ha resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de manera detallada la condición de salud del paciente. Agregó que l a importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de
manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. Resaltó que la EPS no le está negando el suministro de ningún servicio de salud al usuario, sino que por el contrario está propendiendo por garantizarle y suministrarle continuidad en una IPS que actualmente hace parte de su Red de prestadores, la cual cuenta con altos estándares de calidad y servicio. Expresó que es imposible hacer la autorización de los servicios reclamados,Exp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 9 por cuanto fueron ordenados en una atención particular, no autorizada por
NUEVA EPS.
Adicionalmente, en relación con la orden de suministrar tratamiento integral solicitó negar dicho servicio en tanto se fundamenta en hechos futuros e inciertos. Solicitó se revoque el ordinal segundo del fallo de primera instancia respecto de la cobertura de los servicios médicos ordenados por médico particular. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autorid ades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso enExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 10 presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva
aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante. Problema jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente: ¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le autorice y programe el procedimiento médico ordenado por un médico no adscrito a la red de prestadores de la EPS a la que se encuentra afiliada, así como el tratamiento integral de las patologías diagnosticadas por el mismo profesional? Al margen de que el concepto del médico particular sea vinculante para la EPS a la cual se encuentra afiliada la parte accionante, ¿se verifica en el caso concreto la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición teniendo en cuenta el estado de salud y la actividad acreditada por ambos sujetos procesales?
1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David
Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 11 Para resolver lo anterior se abordará el estudio de los hechos acreditados, el derecho fundamental a la salud, el concepto de tratamiento integral, el carácter vinculante de los conceptos emitidos por médicos tratantes no adscritos a la EPS, la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición y la solución del caso concreto. Hechos acreditados 1.- De acuerdo con la cedula de ciudadanía y la historia clínica de la parte
actora, la señora Claudia Andrea Henao Arroyave cuenta con 44 años de edad y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante. 2.- El 8 de junio de 2023 la señora Claudia Andrea Henao Arroyave envió correo electrónico a la NUEVA EPS solicitando la actualización de su historia clínica. En el documento aportado con el escrito de tutela se observa el mensaje enviado y el asunto con el correspondiente correo adjunto, pero no se evidencia el contenido de la petición. 3.- De acuerdo con documento aportado en los anexos de la demanda, la señora Claudia Andrea Henao Arroyave fue valorada en la empresa Rehabilitación Integral Profesional y Ocupacional SAS en la ciudad de Pereira el día 8 de marzo de 2023 por la médica especialista en seguridad y salud en el trabajo Beatriz Elena Cardona Martínez según formato en el que se registró el siguiente diagnóstico: “F388 | OTROS TRASTORNOS DEL HUMOR [AFECTIVOS],
ESPECIFICADOS
K295 | GASTRITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA
I10X | HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) G402 | EPILEPSIA Y
SINDROMES EPILEPTICOS SINTOMATICOS RELACIONADOS CON
LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES
PARCIALES COMPLEJOS
Z988 | OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS
R32X | INCONTINENCIA URINARIA, NO ESPECIFICADA
G560 | SINDROME DEL TUNEL CARPIANO G819 | HEMIPLEJIA, NO
ESPECIFICADA”.
En la misma atención se indicó el siguiente análisis y plan: AnálisisExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 12 Paciente femenina de 43 años, que laboro por varios años como aux de cocina y de la finca alimentando trabajadores, actualmente cesante, beneficiaria de pension de invalidez otorgada por Colpensiones AFP, desde el 22 de mayo de 2019, paciente con secuelas d e hemiparesia izquierda secundaria a reseccion de tumor beningno meningioma el 5 de agosto de 2010. Adicionalmente con secuela s neuropsiquiatricas, actualmente en manejo por psiquiatria y epilepsia focal en manejo por neurologia, con control parcial ultimo episodio convulsivo en julio de 2022. sin controles desde hace menso de un año. requiere seguimiento EG. se solicita. controles documentados por psiquiatria desde agosto de 2018 requiere seguimiento por especialidad. en el momento pendiente de programacion de liberacion de mediano Neurolisi mano derecha stc derecha. psiquiatria envia pruebas neuropsicologicas por quejas mensicas, con resultados pendientes hasta la feecha, debe lelvar resultados a psiquiatria y neurologia. ss control por neurologia para control de epilepsia. se considera importante terapia ocupacional para optimizar su capacidad residual funcional. (sic) Plan la presente evaluación se realiza de manera integral con el fin de definir su capacidad funcional residual, evaluar e intervenir las condiciones de salud que limitan la participación del paciente y de este modo
optimizar su calidad de vida . Además de evaluar al paciente se revisa su historial clínico, conceptos especializados e intervenciones de rehabilitación ya realizadas. Se encuentra que tiene pendiente varias evaluaciones ya prescritas por su equipo medico tratante, y relacionadas con otras manifestaciones clínicas que estan interfiriendo con su funcionalidad, por lo que se solicita direccionar por parte de su eps. (ver ordenes médicas) (Resalta la Sala) 4.- En la misma valoración el médico especialista en seguridad y salud en el trabajo ordenó los siguientes paraclínicos:
-POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE CORTA LATENCIA CON
CURVA FUNCION INTENSIDAD-LATENCIA.
-LOGOAUDIOMETRIA POR SEÑALAMIENTO DE LAMINAS Y
REPETICION DE PALABRAS.
-AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS CON ENMASCARAMIENTO [AUDIOMETRIA TONAL] -INMITANCIA ACUSTICA (IMPEDANCIOMETRIA) -ELECTROENCEFALOGRAMA CONVENCIONALExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 13 5.- En la historia clínica correspondiente a la atención médica de la señora Claudia Andrea Henao Arroyave en varias IPS adscritas a la Nueva EPS, se observa atención en diferentes fechas y por distintas especialidades, registrando diferentes antecedentes: Las atenciones corresponden a las siguientes fechas: -14 de junio de 2019, 15 de marzo de 2019 Clínica psiquiátrica San Juan de Dios. -24 de agosto de 2018, fisiatría y rehabilitación.
-24 de agosto de 2018, fonoaudiología. -26 de septiembre de 2018, gastroenterología. -27 de octubre de 2018, medicina general. -27 de julio de 2018, optometría. -28 de junio de 2018, medicina general. -30 de agosto de 2018, Clínica psiquiátrica Sana Juan de Dios. -8 de octubre de 2018, medicina general -13 de agosto de 2018, fisioterapia. 13 de noviembre de 2018, Clínica psiquiátrica San Juan de Dios. -21 de febrero de 2022, enfermería clínica Avidanti. -21 de mayo al 4 de junio de 2022, cirugía general clínica Avidanti. -21 de junio de 2022 consulta externa clínica Avidanti. 21 de octubre de 2022, ecografía articular de hombro, ecografía de mama en Diagnostimed. -22 de marzo de 2022, medicina general. -02 de febrero de 2023, medicina general (página 91). -02 de diciembre de 2022, medicina general. -17 de febrero de 2022, enfermería. -4 de mayo de 2022 medicina general -5 de abril de 2022, medicina general. -6 de diciembre de 2021, cirugía ginecológica.Exp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 14 -7 de marzo de 2022 ginecoobstetricia. -9 de febrero de 2023, ortopedia y traumatología (página 118).
-11 de febrero de 2022, cirugía ginecológica. -13 de diciembre de 2022, urología. -14 de julio de 2022, medicina general. -15 de octubre de 2021, medicina general. -17 de noviembre de 2021, ginecología y obstetricia. -18 de mayo de 2022, consulta externa. -14 de febrero de 2022, laboratorio de patología y citología. -26 de septiembre de 2018, medicina interna. -27 de septiembre de 2021, urgencias, medicina general. -28 de febrero de 2023, medicina general (página 151) -28 de junio de 2022, siquiatría. -31 de agosto de 2022, medicina general. -22 de enero de 2022, ginecoobstetricia. 6.- En respuesta a prueba de oficio decretada por el Despacho de primera instancia, la médica laboral Beatria Elena Cardona Martínez expresó lo siguiente en oficio que obra en el archivo 12 del expediente. “Al respecto informo que la Señora Arroyave, fue valorada por única vez, el pasado 8 de marzo de 2022, por vía videoconsulta, en el cual se realiza una valoración integral interdisciplinaria: médico, psicólogo y terapeuta Ocupacional especialistas en Salud Ocupacional, la cual se realiza con el fin de realizar una aproximación a la definición de su capacidad funcional residual, evaluar e intervenir las condiciones de sal ud que limitan la participación del paciente y de este modo optimizar su calidad de vida. Es importante resaltar que
no he realizado “reiteradas consultas”, y solo ha sido una valoración” (…) Finalmente, se aclara que el paciente fue valorado por mí el día 8 de marzo de 2023, dentro del proceso de valoración interdisciplinaria realizado. Complementario a dicha valoración, y en otros tiempos anteriores y posteriores a la valoración se realiza la revisión de los múltiples soportes de historia clínica que la paciente adjuntó, con el fin de realizar un concepto integral, que permitaExp. 17001-33-33-001-2023-00265-02 15 avanzar de una forma oport
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