TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00288-03-(16-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00288-03-(16-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 001 2023 00288 03
Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)
Accionante: José Gilberto Salazar Cárdenas
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 261
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes.
Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud invocados por el señor JOSÈ GILBERTO SALAZAR CÀRDENAS dentro de la acción de tutela instaurada en contra de NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, 10 contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de autorizar y entregar el medicamento
término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, 10 contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de autorizar y entregar el medicamento denominado “Levotiroxina Sódica mcg en cantidad 30”, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
TERCERO: SE ORDENA a NUEVA EPS en los mismos términos de la anterior orden, prestarle al señor JOSÈ GILBERTO SALAZAR CÀRDENAS, el TRATAMIENTO INTEGRAL, para el manejo de su padecimiento denominado
“DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE2
COMPLICACIÓN”, y LOS QUE SE DERIVEN y que sea ordenado por el médico tratante, de conformidad con la parte motiva. […]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 28 de mayo de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 198 del 01 de septiembre de 2023, toda vez que no se le dispensaron los fármacos “Levotiroxina sódica 150mcg y enalapril maleato 20mg”.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 29 de mayo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[...] PRIMERO: REQUERIR a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps, y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para
“[...] PRIMERO: REQUERIR a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps, y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, como las personas directamente encargadas de cumplir el fallo en mención, a fin de que hagan lo necesario para la materialización del mismo.
SEGUNDO: REQUERIR al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS, en su condición de superior jerárquico de los funcionarios previamente señalados, a fin de que adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo. El referido agente interventor de la Nueva Eps en su calidad de superior jerárquico, dispondrá lo necesario para que los encargados de cumplir directamente el fallo lo hagan, y así mismo procederá a dar inicio a los procedimientos disciplinarios correspondientes, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 04 de junio de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional en Manizales de la Nueva E.P.S, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal de asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva Eps y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído de 11 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Agente Interventor de la Nueva Eps.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído de 11 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 2 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días3
siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, por su desacato
a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 2 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] En ese sentido, y ante la respuesta no satisfactoria de la E.PS. Nueva Eps S.A. que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de los derechos fundamentales amparados, los funcionarios encargados del acatamiento del fallo constitucional de tutela se encuentran incurriendo en desacato, ya que no han actuado con la diligencia exigida en aras de prestar el servicio requerido por la accionante; desacato que igualmente se reputa de sus superiores funcionales quienes no han acreditado gestió n alguna para conminar al cumplimiento de la orden judicial.
De esta manera, es claro que se impone para este Despacho Judicial, imponer la sanción por desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios de la E.P.S. Nueva Eps S.A. En lo que respecta al quantum y tipología de la sanción a imponer el Despacho considera que al tratarse de la SEGUNDA OCASIÓN en que el presente asunto arriba a estadio sancionatorio por su incumplimiento se justifica en virtud de los principios de gradualidad y proporcionalidad sancionatoria imponer multa a cada uno de los funcionarios a sancionar por un valor de 2 S.M.L.M.V. […]”
II. Consideraciones de la Sala
gradualidad y proporcionalidad sancionatoria imponer multa a cada uno de los funcionarios a sancionar por un valor de 2 S.M.L.M.V. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al4
superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el
eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la
siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps). Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.
De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, al señor al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela.
No obstante, una vez revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes6
y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones te Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:7
la siguiente captura de pantalla:
Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:7
Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional. Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.
Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se tra slada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del f allo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al
total o parcial del f allo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para entregar los medicamentos “Levotiroxina sódica 150mcg y enalapril maleato 20mg ”. Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los medicamentos requeridos por el actor.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. garantice el tratamiento integral, para el manejo del padecimiento denominado “ diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” y “los que se deriven” y que sea ordenado8
por el médico tratante, de conformidad con la parte motiva , por lo que se debe garantizar el suministro de los medicamentos “Levotiroxina sódica 150mcg y enalapril maleato 20mg”.
III. Estado de cosas inconstitucionales
por el médico tratante, de conformidad con la parte motiva , por lo que se debe garantizar el suministro de los medicamentos “Levotiroxina sódica 150mcg y enalapril maleato 20mg”.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Primero Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que e s quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas. Así como el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del representante legal para asuntos judiciales, a su vez interventor.
tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas. Así como el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del representante legal para asuntos judiciales, a su vez interventor.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 1° de septiembre de 2023, el Juez ordenó a la EPS garantizar el tratamiento integral para las patologías “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación” y “los que se deriven” y que sea ordenado por el médico tratante.
Teniéndose en cuenta la orden dada, el médico tratante del accionante le formuló el fármaco “Levotiroxina sódica 150mcg y enalapril maleato 20mg”; sin embargo, la entidad prestadora de salud no le ha suministrado los fármacos.9
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de dos años desde la orden perentoria de garantizar el tratamiento integral al señor José Gilberto Salazar Gutiérrez para el manejo de la patología “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, y los que se deriven conforme lo prescrito por el médico tratante.
En atención al tratamiento integral otorgado al accionante, a la fecha la Nueva EPS no le ha suministrado al señor José Gilberto los medicamentos “Levotiroxina sódica 150mcg y enalapril maleato 20mg”.
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 13 de junio del 2025, siendo las 4:38 p.m. este Despacho Sustanciador sostuvo comunicación telefónica con el señor José Gilberto Salazar Gutiérrez, quien informó que el incumplimiento persistía, ya que aún no se la habían dispensado los medicamentos
comunicación telefónica con el señor José Gilberto Salazar Gutiérrez, quien informó que el incumplimiento persistía, ya que aún no se la habían dispensado los medicamentos “Levotiroxina sódica 150mcg y enalapril maleato 20mg”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por el Juez de primera instancia.10
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S ., toda vez que como se advirtió en precedencia, los funcionarios llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S. y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales, e interventor de la Nueva E.P.S.
Por otro lado, se evidencia que el mencionado Juzgado, sancionó a los encargados del cumplimiento del fallo en dos (02) SLMMLV; sanción que no se modificara, toda vez que la conducta ha sido reiterada y ha dado lugar a otro incidente de desacato diferente al que ahora se tramita.
Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el auto de sanción a que cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la
ahora se tramita.
Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en el auto de sanción a que cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Revocar el numeral primero del auto del 11 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S.
Segundo: Adicionar a los ordinales segundo y tercero del proveído del 11 de junio de 2025,
lo siguiente:
Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.11
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.