TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00314-02-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00314-02-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17001-33-33-001-2023-00314-02 Clase Tutela Accionante Jorge William Daza Arango Accionado Servicio Nacional de AprendizajeDirección Nacional SENA Providencia Sentencia No. 186
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de septiembre de 2023, en el trámite de tutela promovido por Jorge William Daza Arango contra el Servicio Nacional de AprendizajeDirección Nacional1.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo.
En consecuencia, que se ordene a la Dirección Nacional del Sena modificar o derogar la Resolución No. 1-01565 de 2023, así mismo, que sea expedido un acto de acuerdo a los postulados constitucionales y a sus facultades otorgadas como administrador de la entidad que no limite el derecho de postulación para acceder a cargos públicos
2. Hechos.
Que mediante Resolución No. (sic) de 2023 al Director General del Sena modificó el articulo 4 de la Resolución 4017 de 2009. Que según el parágrafo 2 de dicha resolución los instructores del SENA no pueden ser Coordinadores de los grupos de
Que mediante Resolución No. (sic) de 2023 al Director General del Sena modificó el articulo 4 de la Resolución 4017 de 2009. Que según el parágrafo 2 de dicha resolución los instructores del SENA no pueden ser Coordinadores de los grupos de formación integral, gestión educativa y pro moción y relacio nes corporativas en los
1 En adelante: SENA.. 2 centros de formación profesional y así mismo alude al artículo segundo de la citada Resolución.
Expone que ingresó por mérito de concurso al Sena el 31 de agosto de 1992 como oficinista grado 7, desarrollando activi dades administra tivas (recursos financieros). Posteriormente como consecuencia de una reestructuración quedó como técnico grado 3 y a raíz de la convocatoria 01 de 2005 logró ganar concurso para instructor, cargo que desempeña actualmente.
Refiere que en el lapso de permanencia en el Sena la entidad le ha brindado el apoyo para capacitarse como tecnólogo en administración de negocios, profesional como administrador financiero, magister en administración de negocios y especialista en investigación social.
Manifiesta que por tal motivo dicha prohibición solo se sustenta en una vía de hecho por parte de la administración, que vulnera el derecho a la igualdad y el acceso a cargos de carrera, pues tiene una experiencia en el Sena por más de 30 años, se ha formado hasta título de magister y aún así le cierra el derecho a un cargo que evidentemente podría cumplir de manera efectiva y profesional dado su amplio expediente profesional.
Expresa que en el Sena existen cargos de mayor responsabilidad donde instructor es desempeñan ac tualmente funciones como subdirectores de centro y/o directores
evidentemente podría cumplir de manera efectiva y profesional dado su amplio expediente profesional.
Expresa que en el Sena existen cargos de mayor responsabilidad donde instructor es desempeñan ac tualmente funciones como subdirectores de centro y/o directores regionales, y en ocasiones para cargos profesionales se asignan funciones a técnicos.
Seguidamente, hace una relación de la regional Caldas y expresa que no existe fundamento constitucional q ue sustente la decisión arbitraria por parte de la administración del Sena.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto Nº 1378 del 07 de septiembre de 2023 se negó el decreto de la medida provisional solicitada, se admitió la tute la de la referen cia, y se ordenó la respectiva notificación a la entidad accionada, efectuándose la misma.
4. Contestación de la entidad accionada -SENA.
En su respuesta, expresa que no existe vulneración de los derechos fundamentales mencionados, en raz ón a que el seño r Jorge William Daza Arango, se encuentra vinculado a la entidad en Carrera Administrativa desde el 01 de septiembre de 1992. 3 hasta la fecha, en un empleo de Instructor Grado 20 en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Caldas, y c on asignación de funciones de Coordinador Académico, mediante Resolución No. 17-00413 del 28 de abril de 2023 del Centro de Comercio y Servicios del Sena Regional, por lo que en la actualidad es un funcionario público que posee una vinculación legal y regl amentaria con el goce de todos los derechos laborales.
Que de acuerdo con lo anterior, no existe una presunta vulneración al derecho que le
público que posee una vinculación legal y regl amentaria con el goce de todos los derechos laborales.
Que de acuerdo con lo anterior, no existe una presunta vulneración al derecho que le asiste al accionante para ser coordinador académico del centro de formación al cual se encuentra vinculado, teniendo en cuenta que ejerce estas funciones desde el 01 de mayo de 2023, y su designación corresponde a las funciones para el cargo de Instructor del cual es titular establecidas en el artículo 2º del Decreto 1424 de 1998.
Precisa que el representante legal e n virtud en lo e stipulado en la Ley 909 de 1994 y sus Decretos Reglamentarios facultan al ordenador del gasto a designar en calidad de encargo a funcionarios de carrera en vacantes temporales y definitivas, los cuales deben de cumplir el perfil del cargo e stipulado en el Manual de Funciones, esta designación puede recaer en cualquiera de los funcionarios que conforman la planta Global del Sena. Por lo tanto, el encargo que se realiza a un cargo que posee funciones y no a la conformación de un Grupo de Traba jo, como es el c aso de la designación del coordinador del grupo de interno de trabajo de Formación Integral, Gestión Educativa, Promoción y Relaciones Corporativa en los Centros de Formación Profesional.
Para acceder al cargo de instructor, se realiza a través de un proceso meritocrático a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento a la Ley 909 de 1994, tal como lo manifestó el accionante en su escrito de tutela, indicando que el “accedió al cargo de instructor a través de la convo catoria de 2005”, en donde prima la igualdad y el mérito. De otra parte y en virtud de lo estipulado en la Ley 489 de
“accedió al cargo de instructor a través de la convo catoria de 2005”, en donde prima la igualdad y el mérito. De otra parte y en virtud de lo estipulado en la Ley 489 de 1998 establece en el artículo 115: “Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. (...) Con el fin de atender la s necesidades de l servicio y cumplir con 4 eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. // En el acto de creación de t ales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento”. Por consiguiente, se aclara. 4 que la coordinación de un grupo interno de trabajo no es car go de la planta global del Sena y es facultativo del nominador establecer su conformación.
Finalmente, solicita declarar improcedente la acción de tutela.
5. Fallo de primera instancia.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JORGE WILLIAM DAZA ARANGO en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – DIRECCIÓN NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”
JORGE WILLIAM DAZA ARANGO en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – DIRECCIÓN NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”
Como sustento a su decisión, la juez adujo lo siguiente:
“En el presente asunto, encuentra el despacho con base en el escrito de tutela, la contestación y las pruebas aportadas lo siguiente:
Mediante la Resolución No. 1 -01565 de 2023 se modificó el artículo 4 de la Resolución 4017 de 2009, cuya modificación o derogatoria pretende la parte accionante.
Que de conformidad con lo dicho por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena – Dirección Nacional, el señor Jorge William Daza Arango, se encuentra vinculado a dicha entidad en Carrera Administrativa desde el 01 de septiembre de 1992 hasta la fecha, en un empleo de Instructor Grado 20 en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Caldas, y con asignación de funciones de Coordinador Académico, mediante Resolución No. 17 -00413 del 28 de abril de 2023, del Centro de Comercio y Servicios del Sena Regional, por lo que en la actualidad es un funcionario público que posee una vinculación legal y reglamentaria con el goce de todos los derechos laborales.
Lo anterior, se observa en la certificación del 11 de septiembre de 2023 visible a folio 03 del archivo 08 del expediente digital.
En consideración a lo referido encuentra esta instancia judici al, que en el presente asunto se busca la modificación o derogatoria de un acto administrativo y que se expida, según lo dicho por el actor, un acto de acuerdo a los postulados
En consideración a lo referido encuentra esta instancia judici al, que en el presente asunto se busca la modificación o derogatoria de un acto administrativo y que se expida, según lo dicho por el actor, un acto de acuerdo a los postulados constitucionales, y a las facultades otorgadas como administrad or de la entidad que no limite el derecho de postulación para acceder a cargos públicos.
Al respecto se tiene que lo planteado por quien accionan constituye un asunto de discusión legal, el cual no es objeto de competencia del juez constitucional pues la misma recae sobr e el juez natural del proceso, en este caso es la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho quien debe dirimir el problema jurídico que se plantea, para lo cual la parte accionante si a bien lo con sidera puede solicitar las medidas cautelares correspondientes.
En ese sentido, es claro que existe otro medio de defensa judicial, para buscar la modificación o derogatoria de la Resolución No. 1 -01565 de 2023 y que se ordene la expedición de un acto de acuerdo a las consideraciones del actor respecto de la garantía del derecho de postulación para acceder a cargos públicos, motivo por el cual el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela no se cumple en el caso concreto.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia del amparo tutelar pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, se debe evidenciar de manera palmaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso de que no haya una intervención inmediata del juez de tutela.. 5
debe evidenciar de manera palmaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el caso de que no haya una intervención inmediata del juez de tutela.. 5 Pues bien, en el caso presente no se avizora por parte de esta instancia judicial la eventual configuración de un perjuicio irremediable, pues el señor Jorge William Daza Arango se encuent ra vinculado a l a entidad accionada en carrera administrativa en calidad de instructor grado 20 en el Centro de Comercio y Servicios de la Regional Caldas, y con asignación de funciones de Coordinador Académico, mediante Resolución No. 17 -00413 del 28 de a bril de 2023 en la misma dependencia, lo que permite entender que su derecho al trabajo se encuentra siendo garantizado, su mínimo vital no se encuentra amenazado, además no se observa amenaza o violación flagrante de alguna otra garantía fundamental que j ustifiquen una p rotección constitucional inmediata.
En consecuencia, en lo atinente al derecho a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo, cuya vulneración alega conforme a los motivos expresados en virtud de la ilegalidad que dice ostentar la Resolución No. 1 -01565 de 2023, se reitera debe ser conocido por el juez natural del proceso y no por el juez constitucional. […]”
6. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que, si bien existe un medio ordinario de defensa el mismo tardaría meses o años para resolverse.
Aduce que la prohibición solo se sustenta en una vía de hecho por parte de la Administración, que vulnera claramente el derecho a la igualdad y el acceso a ca rgos
medio ordinario de defensa el mismo tardaría meses o años para resolverse.
Aduce que la prohibición solo se sustenta en una vía de hecho por parte de la Administración, que vulnera claramente el derecho a la igualdad y el acceso a ca rgos públicos, pues afirma que tiene experiencia de más de 30 años, se ha formado hasta título de Magister y aun así, se le cierra el derecho a un cargo que el mismo podría cumplir de manera efectiva y profesional debido a su amplio expediente profesional.
Manifiesta que:
“[…] las Funciones de Coordinador Misional deben ser asignadas a funcionarios de planta de la entidad y son las contempladas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del S ENA, adoptado po r medio de la Resolución 1458 de 2017. No obstante, cada Jefe de la Entidad, con observancia de los principios que rigen la función administrativa, podrá asignarles a sus subalternos otras funciones adicionales a las establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales, siempre y cuando sean afines con la naturaleza del empleo. En todo caso las funciones adicionales deben estar relacionadas con el núcleo esencial y con el nivel de responsabilidades de cada empleo.
Es evidente Honorables magistrados que las funciones de cada grupo de trabajo y las establecidas para las coordinaciones tanto misional como académica son similares y afines para que el subdirector pueda encargar a un instructor en el cargo de Coordinador Misional.
[…]”
Finalmente solicita que sea revocado el fallo y en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales antes invocados.. 6
II. Consideraciones de la Sala
Coordinador Misional.
[…]”
Finalmente solicita que sea revocado el fallo y en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales antes invocados.. 6
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para pro tegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos en esta instancia se puede n resumir en las siguientes preguntas:
se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas jurídicos.
Los problemas jurídicos en esta instancia se puede n resumir en las siguientes preguntas:
1.1. ¿Es procedente la acción de tutela para atacar la legalidad de actos administrativos de carácter general?
1.2. ¿Se encuentra el accionante ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como mecanismo extraordinario para proteger los derechos fundamentales que invoca?
2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
La Corte Constitucional ha in dicado de manera consistente, que la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, es improcedente, salvo que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.. 7 Lo anterior, por cuanto el interesado puede ejercer l os medios de con trol contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, específicamente el referido a la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pudiendo incluso solicitar la me dida cautelar de suspensión de los efectos júrídicos de los actos administrativos u otra que resulte pertinente de conformidad con lo previsto en dicho estatuto legal.
El amparo constitucional, no obstante, se torna procedente contra acto s administrativos cuando quiera que se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio
administrativos cuando quiera que se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales que se dicen conculcados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, desde luego, debe reunir los requisitos establecidos por la Corte vía jurisprudencial, a saber:
“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantiza r que sea adecua da para restablecer el orden social justo en toda su integridad.2”3
Como puede verse, el perjuicio que se alega debe ser inminente, grave e irremediable, a tal punto que se requiera la intervención inmediata del juez de tutela.
Ahora bi en, cuando se al ega un perjuicio irremediable, quien así lo hace debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
3. Caso concreto.
En el presente asunto la parte actora afirma que mediante la resolución 1-01565 de 2023, el Director General del SENA modificó el artículo 4° de la Resolución 4017 de 2009 así:
3. Caso concreto.
En el presente asunto la parte actora afirma que mediante la resolución 1-01565 de 2023, el Director General del SENA modificó el artículo 4° de la Resolución 4017 de 2009 así:
“Artículo primero. Modificar el Artículo 4° de la R esolución 4017 d e 2009, el cual quedará así:
Artículo 4° . El subdirector del respectivo Centro de Formación Profesional designará mediante Resolución a los servidores públicos de la planta de personal que conformarán el Grupo de Formación Integral, Gesti ón Educativa y P romoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional. Para la designación del coordinador, deberá de manera previa, contrar con el correspondiente certificado de
“2 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T -225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01, entre otras.” 3 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 de 2008.. 8 disponibilidad presupuestal, para el reconocieminto y pago de la prima de coordinación, en las condiciones del artículo 6° del Decreto 890 de 2023 o el vigente al momento de la designación.
PARAGRAFO 1°. Los funcionarios que, por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaba n los cargos de Jefe 01 a 04, conservarán su condición de coordinadores y por tanto, podrán ser objeto de asignación de las funciones señaladas en esta Resolución, si volunatariamente así lo manifistean y aceptan.
su condición de coordinadores y por tanto, podrán ser objeto de asignación de las funciones señaladas en esta Resolución, si volunatariamente así lo manifistean y aceptan.
PARAGRAFO 2°. Los servidores públicos qu e desempeñen car gos de instructor, en propiedad o en emcargo, no podrán conformar el Grupo de Formación públicos de la planta de personal que conformarán el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional, ni ser coordinadores de estos grupos.
Artículo segundo. Por efecto de los anterioir, para los cargos del instructor que actualmente hagan parte de los Grupos de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Cor porativas en los Centros de Formación Profesional, los respectivos subdirectores del Centro deberán adoptar medidadas y expedir los actos necesarios en un plazo no mayor a 30 días calenario contados a partir de la expedición del presente acto administrativ o, a efectos de continuar cumpliendo sus funciones conforme a los establecido en el Decreto 1426 de 1998 y el Manual Específico de Funciones y de Competencia del SENA.
[…]”
Conforme con lo anterior asegura que dicha resolución constituye una vulneración de derechos fundamentales y atenta contra el Estado Social de Derecho, pretendiendo que se ordene al SENA que modifique o derogue dicha resolución.
Ahora bien, cabe resaltar que la Corte Constitucional 4 se ha pronunciado s obre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:
“[…]De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede
Ahora bien, cabe resaltar que la Corte Constitucional 4 se ha pronunciado s obre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así:
“[…]De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protecció n inmediata de s us derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de de fensa judicial eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
31. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la causa
34.. Como se señaló en el párrafo 30, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la pr otección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decr eto 2591 de 1991[15] dispone que la a cción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona
derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decr eto 2591 de 1991[15] dispone que la a cción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus der echos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipal es. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[16]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable
4 Corte Constitucional Referencia: Expediete T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramirez Grisales 9 de noviembre de 2020.. 9 de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, se a este una autoridad pública o un particular.
(…)
Procede esta Sala a hacer el análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la tutela, a fin de determinar la procedencia de la misma en el sub examine.
En primer lugar, la legitima ción en la causa por activa se cumple, toda vez que el señor Jorge William Daza Arango , quien estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso ad ministrativo, acceso a cargos públicos y derecho al trabajo está legitimado para interponer la acción de tutela.
Ahora bien, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quien considera la accionante le están vulnerando su derecho, en
trabajo está legitimado para interponer la acción de tutela.
Ahora bien, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva ya que el escrito de tutela está dirigido a quien considera la accionante le están vulnerando su derecho, en el presente caso, el llamado a responder es el SENA.
En la citada sentencia el segundo requisito es:
3.2. Inmediatez
38. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicaci ón urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[27].
39.. Con el fin de orientar la labo r del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se pr oduce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la prese ntación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de
actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tie nen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[28].
(…)
Este requisito que se encuentra acreditado, toda vez que la acción fue presentada el día 6 de septiembre de 2023, cuatro semanas después de emitida la resolución 101565 de 2023.
Como último requisito está la:
3.3. Subsidiariedad
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al. 10 interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
45. No obstante, la Cor te ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya
acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales [40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y comple
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