TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00344-02-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00344-02-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 197
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Popular Radicación: 17001-33-33-001-2023-00344-02
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
Demandado: Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 058 del 6 de septiembre de 2024
Manizales, seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Caldas, contra la sentencia del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El Señor Enrique Arbeláez Mutis a través de escrito radicado el 11 de septiembre de 20 23, insta uró acción popular contra e l Departamento de Caldas1.
Pretensiones
El actor popular solicit ó declarar responsable al Departamento de Caldas de vulnerar los derechos colectivos a: (i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, (iii) el acceso a los servicios públicos y a que su
utilización y defensa de los bienes de uso público, (ii) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, (iii) el acceso a los servicios públicos y a que su
1 Archivos n° 006 y 030 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 2 prestación sea eficiente y oportuna , y (iv) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente . Como consecuencia de ello pidió que se ordene:
− Pavimentar la vía que tienen que ver con el sector de malpaso a San Peregrino por encontrarse en estado deplorable.
− Hacer las obras pertinentes en los sitios que requieran de pantallas u otra obra donde se presentan deslizamientos de tierra.
− Canalización de aguas lluvias en todo el sector.
Hechos de la demanda
Describió que en los corregimientos el Remanso y Panorama de Manizales, la carretera que conduce de Malpaso a San Peregrino , se encuentra en malas condiciones generales, hundimientos y fracturas, por lo que se pone en riesgo los derechos de las personas que transitan el sector.
Derechos colectivos invocados como vulnerados
El actor popular consideró vulnerados los derech os colectivos contemplados en los literales a), d), j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren “al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ”, “el acceso a los servicios públicos y a que su
“al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”, “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ”, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” y, “ la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento de Caldas2
Indicó que la vía a la que hace referencia la acción popular, pertenece a la red vial departamenta l y que la Secretaría de Infraestructura del departamento realiza actividades de mantenimiento periódico en la vía, dichas actividades consisten en el suministro y compactación de material de afirmado, conformación de cunetas, basureo, atención de emergencias y remoc ión de deslizamientos.
Informó que la vía denominada “QUIEBRA DEL BILLAR - EL ALGARROBOEL CHUZO - MALPASO” es de tercera categoría y posee una longitud de 13,84
2 Archivos n° 009, 010 y 022 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 3 kilómetros de los cuales 6 kilómetros son pavimentados y el resto se encuentran en afirmado. Agregó que la Secretaría de Infraestructura ha realizado varias visitas técnicas , determinando que la vía presenta desgaste de la capa de rodadura.
Manifestó que el desgaste corresponde a la desintegración superficial de la capa por una pérdida gradual de agregados, haciendo la superficie más rugosa y exponiendo de manera progresiva los materiales a la acción del tránsito y a los agentes climáticos.
Manifestó que el desgaste corresponde a la desintegración superficial de la capa por una pérdida gradual de agregados, haciendo la superficie más rugosa y exponiendo de manera progresiva los materiales a la acción del tránsito y a los agentes climáticos.
Expresó que con el propósito de atender y darle solución a la problemática del deterioro de la vía del sector de San Peregrino , la entidad accionada ha determinado incluir esta vía en el sistema de gestión de atención vial del departamento para su prioriza ción y atención en la medida de la disponibilidad presupuestal.
Al respecto, afirmó que de conformidad con los informes allegados al proceso, el departamento ha realizado todas aquellas acciones tendientes para mantener la vía en condiciones óptimas de transitabilidad y de seguridad.
En cuanto a las excepciones formuló las denominadas:
- “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”, en tanto la entidad a través de la Secretaría de Infraestructura ha realizado todas las acciones pertinentes para mantener la vía en óptimas condiciones.
• “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES
Y LEGALES RESPECTO DEL MANTENIMIENTO DE LA VÍA OBJETO DE LA DEMANDA POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”, indicando que el departamento ha adoptado todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales, realizando monitoreos constantes y obras necesarias para garantizar la corrección de las fallas en la estructura de la vía departamental.
• “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE OMISIÓN O
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE
monitoreos constantes y obras necesarias para garantizar la corrección de las fallas en la estructura de la vía departamental.
- “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE OMISIÓN O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”, señalando que de las pruebas no se evidencia vulneración o amenaza por parte de la entidad ac cionada y que, al contrario, se ha demostrado que la misma ha actuado conforme a la ley.
- “FUERZA MAYO R Y CASO FORTUITO” , expresando que en elExp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 4 presente caso se estructura caso fortuito, toda vez que las abundantes precipitaciones son las causantes de las a fectaciones en la vía y taludes colindantes.
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El 2 7 de febrero de 20 24, comparecieron únicamente el accionante y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, habida cuenta de las posiciones planteadas por los asistentes3.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Reparto y admisión
Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, el Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 4 de octubre de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantad o al representante legal del Departamento de Caldas , al Defensor del Pueblo, al Procurador
admitió la acción popular mediante providencia del 4 de octubre de 2023. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantad o al representante legal del Departamento de Caldas , al Defensor del Pueblo, al Procurador Judicial Administrativo y a los miembros de la comunidad en general.
Notificación y traslado
El 5 de octubre de 2023 se notificó la dema nda mediante mensaje de datos a las partes del proceso; momento a partir del cual corrió el término de traslado de la demanda.
Pacto de cumplimiento
La audiencia se llevó a cabo el 27 de febrero de 2024 con la asist encia de la parte actora y el representante del Ministerio Publico ; informándose sobre la inasistencia de la apoderada y representante legal de la entidad accionada a la oficina de control interno disciplinario del Departamento de Caldas para que adopte las decisiones pertinentes y, finalmente, declarándose fallida teniendo en cuenta las posiciones planteadas por los asistentes5.
LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante
3 Fls. 1 a 2 del Archivo n° 034 del expediente digital. 4 En adelante, CPACA. 5 Fls. 1 a 2 del Archivo n° 034 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 5 sentencia del 22 de julio de 2024, accedió a las pretensiones del actor popular6.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, encontró demostrado que la vía objeto de la presente acción popular presenta baches y hundimientos que pueden representar un riesgo para la seguridad y
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, encontró demostrado que la vía objeto de la presente acción popular presenta baches y hundimientos que pueden representar un riesgo para la seguridad y circulación de las personas, el cual se concreta con la falta de mantenimiento sobre algunos sectores de la malla vial y zonas paralelas a la misma, como lo son las cunetas conductoras de aguas de escorrentía y zonas verdes.
Al respecto señaló que, si bien es cierto que el departamento había identificado y efectuado una actividad contractual para mejorar y adecuar la malla vial, también lo es que no ha sido suficiente para solucionar de manera efectiva y real con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la comunidad.
Así mismo, acreditó la existencia de vulneración a los derechos colectivos invocados por el actor , pues consideró que las fotografías, la respuesta al requerimiento al actor y , en especial , la afirmación realizada por el departamento sobre la necesidad de priorizar la intervención de la vía, son una clara muestra de la necesidad urgente de intervención tanto en la malla vial como en el manejo de las aguas lluvias.
Con lo expuesto, mencionó que es necesaria la intervenció n de la autoridad territorial habida cuenta de la falta de adecuación de medidas preventivas que eviten un daño mayor, siendo necesaria la pavimentación de la calle, la construcción de huellas vehiculares y el mantenimiento o construcción de obras para el manejo de aguas lluvias.
Como consecuencia de los anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo:
“PRIMERO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del
Como consecuencia de los anterior dispuso en la parte resolutiva del fallo:
“PRIMERO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte del departamento de Caldas.
SEGUNDO: ORDENAR al departamento de Caldas, que, en un término máximo de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, inicie y culmine los estudios técnicos para concretar las acciones y obras que se deben realizar para la solución definitiva a la problemática que se presenta en la vía “QUIEBRA DEL BILLAR -EL ALGARROBO - EL
6 Archivo n° 036 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 6 CHUZOMALPASO”, con el fin de efectuar la pavimentación de la vía o la construcción de huellas vehiculares, así como la adecuación o construcción de las obras de manejo de aguas de escorrentía sobre la vía (o la intervención civil de similares condiciones que se estime necesaria desde el punto de vista técnico). Una vez se cuenten con los estudios técnicos contará con 18 meses para culminar las obras, si guiendo las recomendaciones que sean dadas en los conceptos técnicos y demás estudios actualizados y especializados que se realicen al momento de su contratación.”
EL RECURSO DE ALZADA
Departamento de Caldas
conceptos técnicos y demás estudios actualizados y especializados que se realicen al momento de su contratación.”
EL RECURSO DE ALZADA
Departamento de Caldas
Inconforme con la decisión, el 26 de julio de 2024 la apoderada judicial del Departamento de Caldas interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado7.
Reiteró que el ente territorial no ha desatendido las necesidades de la población, pues ha realizado obras de mantenimiento en la vía objeto de la presente acción.
Explicó que la vía “QUIEBRA DEL BILLAR - EL ALGARROBO - EL CHUZOMALPASO” es una vía terciar ia de 13,8 kilómetros, indicando que 5,8 kilómetros se encuentran en un óptimo estado de conservación y el restante en condiciones de transitabilidad. Agregó la forma en la que se le realiza el mantenimiento a la vía, expresando que de acuerdo con la caracterización y clasificación del tramo se utiliza material afirmado.
Mencionó que se cuenta con un inventario de red vial municipal terciario de 2.377 kilómetros, de los cuales solamente se encuentra n pavimentados 22,1 kilómetros y el resto en afirmado, toda vez que el ente territorial no cuenta con los recursos suficientes para garantizar que las vías terciarias sean atendidas con pavimentación o con la construcción de huellas vehiculares.
Al respecto, refirió que el CONPES 3874 de 2016 estableció que las vías terciarias deben ser en afirmado, y de llegar a pavimentarse deben cumplir con las condiciones geométricas fijadas por las vías secundarias.
Al respecto, refirió que el CONPES 3874 de 2016 estableció que las vías terciarias deben ser en afirmado, y de llegar a pavimentarse deben cumplir con las condiciones geométricas fijadas por las vías secundarias.
Con lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se modifique de conformidad con las manifestaciones expuestas por la entidad.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
7 Archivo n° 037, 038 y 039 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 7
El Despacho sustanciador, mediante auto del 20 de agosto de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento de Caldas , contra la sentencia proferida el 22 de julio de 20 24 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
El 27 de agosto del año en curso el expediente ingresó a Despacho para sentencia de segunda instancia.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
El señor agente del Ministerio Público no aportó concepto en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.
Presupuestos procesales
En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen
Presupuestos procesales
En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dictar la sentencia de rigor.
Generalidades
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de l os derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún pel igro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.Exp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 8
Elementos para la procedencia de la acción popular
En el mismo sentido y dado la forma y términos de la reglamentación contenida e n los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son las siguientes:
a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión d e las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.
a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión d e las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho i nternacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Problema jurídico
En consideración a lo expuesto por el accionante se resolverán las siguientes cuestiones:
▪ ¿Se encuentran vulnerados los derechos colectivos a “la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ”, “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas ordenadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” por parte del Departamento de Caldas ante la ausenci a de conservación de la vía terciaria “ QUIEBRA DEL
BILLAR - EL ALGARROBO - EL CHUZO - MALPASO”?
beneficio de la calidad de vida de los habitantes” por parte del Departamento de Caldas ante la ausenci a de conservación de la vía terciaria “ QUIEBRA DEL
BILLAR - EL ALGARROBO - EL CHUZO - MALPASO”?
Hipótesis de solución del caso
Para abordar las soluciones del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que elExp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 9 Departamento de Caldas vulneró los derechos colectivos a “ la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ”, “al goce del espacio público” y “a realizar construcciones respetando las disposiciones jurídicas or denadas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”, en tanto la vía “QUIEBRA DEL BILLAR - EL ALGARROBO - EL CHUZO - MALPASO” presenta fallas en el mantenimiento y cuidado de la malla vial y sus alrededores.
En torno a la orden emitida por el Juez de primera instancia, la Sala considera preliminarmente que la misma debe modificarse bajo el entendimiento que los estudios deben tener en cuenta la condición de vía terciaria y, por lo tanto, la utilización de material de afirmado para el mantenimiento de la vía.
1.- Competencia para la conservación y mantenimiento de vías
El artículo 82 de la Constitución Política impone al Estado, representado por las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común , el cual prevalece sobre el particular, así:
“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio
las autoridades territoriales, la obligación de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común , el cual prevalece sobre el particular, así:
“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del inter és común.” (Subrayas de la Sala)
En este sentido al determinar lo que se debe entender por espacio público el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 prevé:
“ARTICULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la s eguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y
instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, losExp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 10 terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.”(Subrayas de la Sala)
Por su parte Ley 105 de 1993 “ Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, estableció: "Artículo 19. Constitución y conservación. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley." "Artículo 20. Planeación e id entificación de prioridades de la infraestructura de transporte . Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respec tiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las
orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respec tiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.”
En ese orden de ideas, el Departamento de Caldas tiene la responsabilidad de construir y conservar la infraestructura de transporte, vías urbanas y suburbanas de su propiedad , incluyendo el mobiliario para el desplazamiento vehicular y peatonal.
2.- El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
Sobre este derecho o interés colectivo el H. Consejo de Estado ha sostenido:
La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.Exp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 11 En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deb er de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de
técnicamente, le encarga al Estado el deb er de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuacion es, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.8
La misma Corporación acerca del contenido y alcance del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente estableció lo siguiente9:
Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.
Por esto demanda de los ent es públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuac iones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación
observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al homb re en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).
Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que,
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 14 de marzo de 2019, Radicación: 68001-23-31-000-2010-00593-01(AP), Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 26 de marzo de 2015, Radicado: 15001-23-31-000-2011-00031-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.Exp. 17001-33-33-001-2023-00344-02 12 por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En úl timas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a
por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En úl timas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.
De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delit os, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.
Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura com
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