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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00349-02-(22-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00349-02-(22-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) agosto de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-33-001-2023-00349-02

CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

ACCIONANTE JAIME TABORDA

ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día 27 de junio de 2024 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accede a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.

PRETENSIONES

Solicitó el accionante:

“PRIMERA: Adoptar todas las medidas técnicas, presupuestales, administrativas con el fin de cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos.

SEGUNDO: Realizar una reparación total e integral de la malla vial de los sectores referidos a través de la renovación de la loza de concreto (Levantamiento de loza anterior y reem0plazo(sic) de la misma por una que cumpla las características técnicas actuales), este debido a las fallas en la estructura de las mismas.”

HECHOS

concreto (Levantamiento de loza anterior y reem0plazo(sic) de la misma por una que cumpla las características técnicas actuales), este debido a las fallas en la estructura de las mismas.”

HECHOS

Como sustento fáctico de las pretensiones el actor popular indicó que , la malla vial de la calle 24 con carrera 23 esquina, la carrera 23 con calle 25 esquina de Condrogas - la Rebaja, y la de la carrera 23 con calle 27 Banco Caja Social, presentan deterior o estructural, hundimientos y fracturas, que ocasionan un alto riesgo de accidentalidad para los peatones, y vehículos que por allí transitan, sumado a que por las constantes vibraciones se está generando unas afectaciones a las viviendas ubicadas en el sector.17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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Señaló de igual fo rma que, pese a las constantes solicitudes elevadas a la secretaria de movilidad municipal, y a la secretaría de obras públicas, las mismas no han efectuado, el mantenimiento y reparación perpetuando la problemática en el tiempo , lo que se agrava en temporada de lluvias.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que no son ciertos los hechos narrados por el actor, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Como razones de

defensa indicó que la carrera 23 del centro de la ciudad, sufre un deterioro natural de sus vías, como puede estar afectado cualquier otro barrio del municipio, sumado al paso de fenómenos naturales, y de los vehículos que por allí transitan que han terminado de

defensa indicó que la carrera 23 del centro de la ciudad, sufre un deterioro natural de sus vías, como puede estar afectado cualquier otro barrio del municipio, sumado al paso de fenómenos naturales, y de los vehículos que por allí transitan que han terminado de fragmentar los adoquines en un deterioro esperado, y al cual las diferentes administraciones municipales califican e inscriben en un inventario de necesidades.

Sostuvo que conforme al concepto técnico no existe ningún riesgo para el tránsito de vehículos, ni mucho menos de peatones, por lo que no existe vulneración ni amenaza a los derechos colectivos que reclama el actor, puesto que, contrario a lo aseverado por el actor la vía de la carrera 23 es completamente transitable, sumando a que su intervención está incluida en planes de reposición y parcheo de su malla asfáltica a mediano plazo.

Indicó que proceder como lo exige el accionante por vía judicial, sería estar coadministrando, al irrespetar el orden de prioridades que tiene la secretar ía de obras públicas del municipio de Manizales, frente a otras obras que sí presentan un riesgo real, lo que generaría un perjuicio mayor a la comunidad, con prelación a las obras civiles no tan urgentes, como la solicitada.

Como excepciones propuso las que denominó:

Improcedencia de la acción: arguyó que no existe perjuicio alguno que atente contra los derechos colectivos, ni daños o lesiones; ello en contraste con la planeación de las intervenciones a corto y mediano plazo; las fracturas de pavimento son características de las vías de la ciudad.

Moralidad administrativa : señaló que el municipio ha actuado conforme con sus competencias protegiendo a la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión

las vías de la ciudad.

Moralidad administrativa : señaló que el municipio ha actuado conforme con sus competencias protegiendo a la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna.17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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Inexistencia de los presupuestos p rocesales para incoar la acción : la inversión para mejoramiento de vías depende de una planeación técnica de lo urgente sobre lo importante, además que el actor no demostró la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio.

Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde al accionante.

Ausencia de transgresión de los derechos colectivos: la parte actora no esgrime nada sobre la evitabilidad de un daño contingente o inminente, circunstancias necesarias para que proceda la acción judicial.

Existencia de otro medio: lo pretendido por el accionante es un control político sobre el alcalde, control que corresponde al Concejo municipal.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Según el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se realizó el 14 de febrero de 2024, que se declaró fallida ante la falta de acuerdo entre las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 27 de junio de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la parte actora, luego de indicar que:

partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia del 27 de junio de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la parte actora, luego de indicar que:

“En vista de lo anterior, no es necesario realizar análisis adicionales, ante la probanza del hecho vulnerador y la obligación constitucional y legal de realizar las obras que redunden en benefi cio de los asociados en cabeza del ente territorial. En los términos expuestos, se entiende que la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, por lo que no queda más que impartir órdenes orientadas a mitigar la problemática, cuyo fin determina rá el cese de la transgresión de los derechos de la colectividad del sector situado en la calle 24 con carrera 23 esquina, la carrera 23 con calle 25 esquina de Condrogas - la Rebaja, y la carrera 23 con calle 27 Banco Caja Social, en el barrio el centro del municipio de Manizales – Caldas.

Sin embargo, pese a que se darán órdenes tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos las mismas se cumplirán teniendo en cuenta acciones razonables para el cumplimiento del fallo y seguimiento a tales órdenes, plazos prudentes, acordes con las limitaciones presupuestales que pueden aquejar a la entidad territorial y bajo condicionamientos en los que se propenda por la17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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solución de conflictos y no la generación o agudización de los existentes. Valga resaltar que, el Despacho no ignora las carencias

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solución de conflictos y no la generación o agudización de los existentes. Valga resaltar que, el Despacho no ignora las carencias presupuestales de las entidades territoriales para responder a las necesidades de infraestructura de cada municipio, sin embargo, ello no es óbice para que, amparados en esta circunstancia, no se hagan (y s e demuestren) por lo menos las gestiones ante autoridades de distintos órdenes y así obtener resultados que a la postre contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

En este contexto, el Juzgado estima que las administraciones públicas deben avanzar en el objetivo de diseñar estrategias para la identificación, mitigación y atención prioritaria de las circunstancias que puedan generar consecuencias más gravosas para las administraciones territoriales, de tal forma que resulte innecesaria la intervención de la Rama Judicial del poder público”.

En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “MORALIDAD

ADMINISTRATIVA”, “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS

LEGALES PARA INCOAR LA ACCIÓN”, “CARENCIA DE PRUEBA QUE

CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS

COLECTIVOS” “AUSENCIA DE TRANSGRESIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS”,” EXISTENCIA DE OTRO MEDIO” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” propuestas por el Municipio de Manizales - Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos

COLECTIVOS”,” EXISTENCIA DE OTRO MEDIO” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” propuestas por el Municipio de Manizales - Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos

colectivos; “EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y

DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO”, “LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICAS”, “EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE”, por parte del municipio de Manizales – Caldas.

TERCERO: ORDENAR al municipio de Manizales, Caldas:

4.2.1. Adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuesta les, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la reparación total e integral de la malla vial de la carrera 23 con calle 25, esquina de Condrogas - la Rebaja, y el mantenimiento de la calle 24 con carrera 23 y de la carrera 23 con calle 27, Banco Caja Social en el barrio el centro del municipio de Manizales – Caldas., llevando a cabo la renovación de la losa de concreto de acuerdo a las características técnicas actuales.

Para lo anterior, el muni cipio de Manizales, Caldas, deberá priorizar la intervención de la obra ordenada para que en el plazo de doce (12) meses se encuentre ejecutado el 100% de la reparación y renovación requeridas.

Se advierte que el referido plazo atiende a los lapsos que s e

priorizar la intervención de la obra ordenada para que en el plazo de doce (12) meses se encuentre ejecutado el 100% de la reparación y renovación requeridas.

Se advierte que el referido plazo atiende a los lapsos que s e estiman pertinentes para que el ente territorial demandado,17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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pueda efectuar las inclusiones presupuestales pertinentes para la siguiente vigencia fiscal, garantizando así la posibilidad de cumplimiento material de la orden impartida.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación de las órdenes que acaban de impartirse, el cual estará liderado y presidido por la Personería del municipio de Manizales, Caldas, e integrado por el actor popular y un delegado de la administración municipal.

SEXTO: EXPEDIR copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Municipio de Manizales: indicó que el juez de primera instancia impone unas obras públicas sin que existiera probado ante el señor Juez una verdadera afectación o molestia a la movilidad o tan siquiera merma a la dignidad de las personas usuarias de esas vías, salvo lo que, con todo respeto, se insiste, se ha hecho de manera subjetiva, sin soporte técnico.

movilidad o tan siquiera merma a la dignidad de las personas usuarias de esas vías, salvo lo que, con todo respeto, se insiste, se ha hecho de manera subjetiva, sin soporte técnico. Asegura que no se arrimaron pruebas al expediente sobre el entorpecimiento al tránsito, riesgo para transeúntes o vehículos, pozos o encharcamientos o siquiera concepto en este sentido, de profesional o técnico perito en el tema, como para cohonestar con la posición adoptada en el escrito objeto de recurso, sí sólo un “desgaste superficial” sobre lo cual no se puede “deducir” que, por su estado, se esté vulnerando derecho colectivo alguno, con todo respeto, se insiste , las fotografías aportadas no permiten evidenciar la referida vulneración de derechos.

Pide que, en caso de que se desestimen los argumentos expuestos se solicita se modifique el plazo otorgado por el juzgado de instancia de doce (12) meses para ejecutar el 100% de la reparación y renovación requeridas, teniendo en cuenta el proceso de contratación y de presupuesto del ente territorial, y en vez de ello, se deje abierto el plazo para su cumplimiento, con la vigilancia siempre del Comité de Verificación para el seguimiento de la sentencia.

INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia que antecede tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en sede de segunda instancia.17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88

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CONSIDERACIONES

Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el derecho colectivo al goce del espacio público.

El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “ son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “ Las acciones popu lares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos ”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”. (Subraya la Sala).

De acuerdo con lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

De acuerdo con lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes:

a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades o, de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses.

c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico.

Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación:

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Manizales en atención al estado de las vías ubicada s en el barrio el centro entre la carrera 23 con calle

¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Manizales en atención al estado de las vías ubicada s en el barrio el centro entre la carrera 23 con calle 25, esquina, y entre la calle 24 con carrera 23 y de la carrera 23 con calle 27??

Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio:

  • Se allegó copia de la petición suscrita por el señor Jaime Taborda dirigida a la secretaría de obras públicas del municipio de Manizales, radicada el 25 de julio de 2023, en la cual se pretende la reparación de la malla vial objeto de la presente acción popular.
  • Se allegó copia del concepto Técnico SOPM -1567-UGT-VU-2023 del 18 de octubre de 2023, de la secretaría de obras públicas del municipio de Manizales, mediante el cual se

establece lo siguiente:

Por lo anterior, informamos que la Secretaría de Obras Públicas ha realizado la visita técnica en los puntos referidos, teniendo en cuenta en los puntos solicitados por la Carrera 23 se encuentran en adoquín.

Primer punto Carrera 23 con calle 24 en el barrio el Centro, donde se observa adoquines en buen estado, los cuales no impiden la movilidad adecuada en este punto. Sin embargo, se incluirán en el inventario de necesidades viales el mantenimiento puntual de adoquines. Para ser desarrollado de acuerdo a los análisis técnicos que deter minen la prioridad de su intervención.17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

desarrollado de acuerdo a los análisis técnicos que deter minen la prioridad de su intervención.17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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Segundo punto Carrera 23 con calle 25 en el barrio el Centro se observan desprendimiento y fractura de adoquines, ocasionado por el desgaste natural en su estructura, el tráfico vehicular alto y el paso del tiempo. Siendo así, ya se tiene incluido, en el inventario de necesidades viales, el mantenimiento y sustitución de adoquines. Para ser desarrollado de acuerdo a los análisis técnicos que determinen la prioridad de su intervención. Po último el tercer punto ubicad o en la Carrera 23 con Calle 27 en el barrio el Centro, donde se observan adoquines en buen estado, los cuales no impiden la movilidad adecuada en este punto. Sin embargo, se incluirán en el inventario de necesidades viales el mantenimiento puntual de adoq uines. Para ser desarrollado de acuerdo a los análisis técnicos que determinen la prioridad de su intervención.

  • Se allegaron las siguientes fotografías del sector:17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

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MARCO NORMATIVO

En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de las vías del municipio la Constitución Política de 1991, establece:

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MARCO NORMATIVO

En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de las vías del municipio la Constitución Política de 1991, establece:

“ARTÍCULO 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás f unciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios señala:

“Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:

[…]17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación las ví as urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.”

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como:

“(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios púb licos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, entre otros.

La Ley 388 de 1997, también asigna dentro de las funciones de los municipios las siguientes:

“ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

[…]

referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

[…]

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…).

De manera concreta la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, dispone:17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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“Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 6.4. En materia de transporte

76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.

[...]

Artículo 78. Destino de los recu rsos de la participación de propósito

transferidos directa o indirectamente. Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación.

[...]

Artículo 78. Destino de los recu rsos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100 % de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Conforme la normativa en cita es claro que, competente a los municipios la const rucción y manteniendo de vías urbanas y rurales que estén a su cargo, para lo cual disponen no solo de los recursos propios sino también de los provenientes del Sistema General de

Conforme la normativa en cita es claro que, competente a los municipios la const rucción y manteniendo de vías urbanas y rurales que estén a su cargo, para lo cual disponen no solo de los recursos propios sino también de los provenientes del Sistema General de Participaciones u otros recursos.17001-33-33-001-2023-00349-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 144 Segunda Instancia

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En relación con la carga de prueba el Consejo de Estado1 ha esgrimido:

En relación con la carga de demostrar la vulneración de los derechos colectivos, esta Sección ha dicho lo siguiente2:

“[…] la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que r equiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. […]”

Solución al caso concreto

Tesis: la Sala defenderá la tesis que la parte demandante no acreditó que el municipio de

situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. […]”

Solución al caso concreto

Tesis: la Sala defenderá la tesis que la parte demandante no acreditó que el municipio de Manizales se encuentre vulnerando o amenazando con ocasión del estado de las vías

ubicadas en el barrio el centro entre la carrera 23 con calle 25, esquina de Condrog as - la Rebaja y entre la calle 24 con carrera 23 y de la carrera 23 con calle 27 Banco Caja Social.

Adentrándose al fondo del asunto, evidencia esta Sala que , si bien la parte actora señaló que la vía se encuentra en mal estado, en momento alguna hace referencia que dicha situación genere peligro para movilizarse de manera vehicular y peatonal, por lo que ninguna aseveración se hace respecto de que los habitantes del sector pongan en riesgo su integridad física, o que se limite los desplazamientos diarios de los mismos para ir a estudiar, trabajar, asistir a citas médicas, entre otros, porque el mal estado de la vía imposibilite desplazarse a algún lugar.

Ahora bien, de acuerdo al material obrante en el expediente, si bien es cierto el municipio de Manizales en un oficio manifiesta que debido al deterioro de la vía ubicada en el sector

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López; Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020); Radicación número: 7300123-33-000-2015-00627-01(AP)

2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de

23-33-000-2015-00627-01(AP)

2 Consejo de EstadoSala de l

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