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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00354-02-(22-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00354-02-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato A.I. 426 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, de multa equivalente a tres (03) salarios mínimo s legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto.

ANTECEDENTES

El señor Clímaco Duque Quintero interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.

El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas

y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas correspondientes que sean necesarias para la programación y ejecución de los procedimientos quirúrgicos denominados “LIGADURA Y ESCISIÓN SUPRAPATELAR DE VENAS VARICOSAS” y “LIGADURA Y ESCISIÓN DE SAFENA INTERNA”, de conformidad con lo prescrito por el médico t ratante. Procedimientos que deberán llevarse a cabo con la IPS CLÍNICA AVIDANTI SAS o con cualesquiera otra con la cual Nueva EPS tenga contratado este tipo de servicios.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS abstenerse de realizar cobros por concepto de copagos y/o cuotas de recuperación, asumiendo el 100% del costo de los servicios que necesite el señor CLÍMACO DUQUE QUINTERO derivados de los procedimientos quirúrgicos denominados “LIGADURA Y ESCISIÓN SUPRAPATELAR DE VENAS VARICOSAS” y “LIGADURA Y ESCISIÓN DE SA FENA INTERNA” y los medicamentos, citas con especialista u otros procedimientos que se17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato

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deriven específicamente de estos dos procedimientos, siempre y cuando se mantenga la ausencia de capacidad económica de quien acciona.. (…)”

Revisado el sistema Siglo X XI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en

acciona.. (…)”

Revisado el sistema Siglo X XI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Por auto del tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se requirió a la NUEVA EPS, el cumplimiento del fallo de tutela; Conforme a la respuesta dada por la Nueva EPS mediante auto del nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal quien funge como Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, en su calidad de superior jerárquico.

Dichos autos fueron notificados mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS se pronunció mediante escritos visibles en los PDF nro. 04 y 0 8 del expediente digital, que el área correspondiente informó: “LIGADURA ESCISION DE SAFENA INTERNA -LIGADURA Y ESCISION SUPRATELAR DE VENAS VARICOSAS, SERVICIOS EN SALUD EN PROCESO DE

GESTION CON U.T. VIVA MANIZALES SEDE CENTRO, PENDIENTE SOPORTES.”.

A través de providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la Juez A

GESTION CON U.T. VIVA MANIZALES SEDE CENTRO, PENDIENTE SOPORTES.”.

A través de providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la Juez A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Frente al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se han prestado los servicios en salud que fueran ordenados por el médico tratante , lo que se traduce en la continua y reiterada violación del derecho protegido en sede de control de tutela. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS y la señora MARÍA17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato

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LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS INCURRIERON EN DESACATO , al incumplir la sentencia Nº 261 del 25 de octubre de 2023, proferida por este despacho judicial, dentro del trámite de tutela, instaurada en contra de dicha entidad por el señor CLÍMACO DUQUE QUINTERO, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS y a la señora MARÍA LORENA

consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS y a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de l Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar y, tres (3) días de arresto igualmente para dichas funcionarias.

PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

Respecto de la orden de arresto, se oficiará a la autoridad correspondiente con el fin de hacer efectiva la misma, lo cual se realizará en el momento en que sea resuelto el grado de consulta y, además, en el evento en que sea confirmada la presente sanción.

TERCERO: SE REQUIERE una vez más a las funcionarias responsables de NUEVA EPS, para que de inmediato den cumplimiento al fallo de la acción tutela que dio origen al presente trámite incidental y/u ordenen a quien corresponda el cumplimiento de la sentencia Nº 261 del 25 de octubre de 2023, proferida por este despacho judicial.

la acción tutela que dio origen al presente trámite incidental y/u ordenen a quien corresponda el cumplimiento de la sentencia Nº 261 del 25 de octubre de 2023, proferida por este despacho judicial.

CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la señora

MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, Gerente en Manizales de NUEVA EPS y a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de La NUEVA EPS, y a María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato A.I. 426 Segunda Instancia

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Cafetero de la NUEVA EPS , de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (03) días de arresto.

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el

Sentido y alcance del incidente de desacato

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla l as funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamen to en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.

Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…)

artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:

“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del

1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.

Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato

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incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tu tela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el der echo y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

para proteger efectivamente el der echo y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la C orte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5

En este sentido, frente al evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no

juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no

3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato A.I. 426 Segunda Instancia

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existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y por consiguiente el amparo conc edido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo6.

La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incumplimiento, pues le correspond e al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sa nciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimi ento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

manera previa, los mecanismos previstos en la ley para el cumplimi ento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:

Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perj uicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente no sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del

demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.

6 Ello es así aunque también debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha diferenciado la exigencia del cumplimiento y el desacato, como más adelante se señalará. Véase por ejemplo sentencia T-744 de 2003.17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato A.I. 426 Segunda Instancia

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Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.

Las funcionarias se pronunci aron respecto del incidente señalando que se estaban adelantando los t rámites administrativos necesarios para autorizar y programar el procedimiento médico que requiere la parte actora, sin embargo no allegaron pruebas del cumplimiento efectivo de la orden de tutela.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de suministrar los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de sus patologías. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de garantizar no solo la prestació n del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones

también el suministro efectivo de los servicios médicos.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumi r costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de exp ensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato A.I. 426 Segunda Instancia

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EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a las fu ncionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó

sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que d ebía cumplir la orden emitid a, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que de manera inmediata se garantizara los servicios en salud que requiera el actor como tratamiento a la patología que actualmente padece, esto es “VENAS VARICOSAS DE MIEMBROS INFERIORES SIN ULCERA NI INFLAMACIÓN ” evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido 1 MES de desde que se dio la orden , veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), tiempo que resulta razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere el actor, más cuando el plazo otorgado fue de cuarenta y ocho (48) horas.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato A.I. 426 Segunda Instancia

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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la parte actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , incurrieron en desacato.

Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 1 mes desde que se dio la orden, no existe un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.

Ahora bien, y pese al incumplimiento del fallo judicial , considera este Juez Plural de Decisión que la sanción de tres (3) días de arresto no resulta proporcionada de acuerdo a los criterios de razonabilidad. Si bien es cierto el art. 52 del Decreto 2591 de 1.991, establece que: “La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales” no se puede entender necesariamente que debe imponerse ambas sanciones, pues incluso la norma utiliza la expresión “hasta” permitiéndole al Juez hacer una graduación. Es línea de este Tribunal entender que el incidente de desacato no tiene como finalidad única sancionar al incumplido, sino como lo han señalado las altas cortes, también tiene como finalidad que a través de este incidente

incidente de desacato no tiene como finalidad única sancionar al incumplido, sino como lo han señalado las altas cortes, también tiene como finalidad que a través de este incidente se procure el cese de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y es razonable que, si se ordena el arresto de la autoridad que debe cumplir la orden, se prioriza la sanción sobre el derecho fundamental a menazado, pues es obvio que estando cumpliendo el arresto, en esas circunstancias se impide cumplir con la orden de tutela; por lo anterior al imponer la sanción se debe ser razonable y aplicar el arresto solo cuando una vez sancionado con la multa, la misma es insuficiente para lograr corregir17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato A.I. 426 Segunda Instancia

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la conducta desobediente de la orden de tutela. Por las anteriores razones y teniendo en cuenta que es la primera vez que se tramita el incidente por el no suministro de los servicios médicos que requiere el actor, se revocará frente a la sanción por arresto determinada en primera instancia.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sa bogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar, programar y realizar al actor los procedimientos quirúrgicos denominados “LIGADURA Y

Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, deberán de manera inmediata autorizar, programar y realizar al actor los procedimientos quirúrgicos denominados “LIGADURA Y ESCISIÓN SUPRAPATELAR DE VENAS VARICOSAS” y “LIGADURA Y ESCISIÓN DE SAFENA

INTERNA”.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en cuanto a la multa equivalente a tres (3) salar ios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

SEGUNDO: REVOCASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en cuanto a la sanción de tres (3) días de arresto.

por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en cuanto a la sanción de tres (3) días de arresto.

TERCERO: CONFIRMASE en lo demás el auto consultado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés

(2023).

CUARTO: Martha Irene Ojeda Gerente en Manizales de Nueva EPS y María Lorena Serna Montoya Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EP S, deberán de manera inmediata autorizar, programar y realizar al actor los procedimientos quirúrgicos denominados17001-33-33-001-2023-00354-02 Incidente de Desacato

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“LIGADURA Y ESCISIÓN SUPRAPATELAR DE VENAS VARICOSAS” y “LIGADURA Y

ESCISIÓN DE SAFENA INTERNA”.

QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso

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