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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00357-02-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00357-02-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.207

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2023-00357-02

Accionante: Rubén Darío Marín Cadavid

Accionado: NUEVA EPS

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 060 del 10 de noviembre de 2023.

Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la parte demandada Nueva EPS, contra la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del C ircuito de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la cita médica requerida por el señor Rubén Darío Marín Cadavid y ordenó garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de octubre de 2023 el señor Rubén Darío Marín Cadavid radicó acción de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 18 del mismo mes y año admitió la solicitud de amparo.

de tutela contra la Nueva EPS, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 18 del mismo mes y año admitió la solicitud de amparo.

Dentro del término otorgado para tal efecto, la entidad accionada se pronunció frente a la acción incoada.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 2 El 20 de octubre de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la cita médica requerida por el señor Rubén Darío Marín Cadavid y ordenó garantizar el tratamiento integral que requiera la parte actora.

A través de escrito que obra en el expediente digital, la accionada Nueva EPS, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 30 de octubre del año 2023.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de octubre de 2023, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Afirmó el señor Rubén Darío Marín Cadavid que cuenta con 48 años de edad y que es afiliado en el régimen contributivo a la NUEVA EPS.

Refirió que ha sido diagnosticad o con SÍNDROME DEL MANGUITO

Afirmó el señor Rubén Darío Marín Cadavid que cuenta con 48 años de edad y que es afiliado en el régimen contributivo a la NUEVA EPS.

Refirió que ha sido diagnosticad o con SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, razón por la cual, su médico tratante, doctor Mario David Fernando Carvajal Escobar, especialista en Ortopedia y Traumatología, le ordenó la realización de una cirugía del hombro izquierdo.

Expresó que después de la cirugía tuvo control el 17 de junio de este año, y agregó que el médico tratante le mencionó la posibilidad de realizar otra intervención quirúrgica, para lo cual le otorgó un término de 2 meses, con el objetivo de evaluar si pasados los mismos, se podía flexionar con facilidad el hombro izquierdo.

Describió que han pasado casi 4 meses desde aquella cita y no se le ha autorizado ni se ha llevado a cabo la consulta especializada que requiere.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 3 Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, y seguridad social.

Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se le ordene a la NUEVA EPS que autorice y agende “cita de control especializada en ortopedia y traumatología ”, con el especialista tratante del accionante, médico Mario David Fernando Carvajal Escoba r. Adicionalmente solicit ó le sea ordenado el tratamiento integral para su patología “síndrome del manguito rotatorio”.

de control especializada en ortopedia y traumatología ”, con el especialista tratante del accionante, médico Mario David Fernando Carvajal Escoba r. Adicionalmente solicit ó le sea ordenado el tratamiento integral para su patología “síndrome del manguito rotatorio”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Nueva EPS.

Indicó que procedieron a dar traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realice el estudio del caso y gestionen lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado.

Manifestó que esa EPS no ha vulner ado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, pues al contrario, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud y que prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas por parte de NUEVA EPS, pues refiere que contrario a ello, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.

S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS

Informó que el accionante fue valorado en consulta externa el 19 de octubre de 2023 por parte del especialista Mario David Fernando Carvajal Escobar Especialista en Ortopedia y Traumatología, a raíz de lo cual se le prescribió “RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO SUPERIOR CODO, HOMBRO Y/O PUÑO ”, razón por la cual, le fue entregada la orden médica e historia clínica al paciente para que adelantara los trámites de autorización ante su EPS.

MIEMBRO SUPERIOR CODO, HOMBRO Y/O PUÑO ”, razón por la cual, le fue entregada la orden médica e historia clínica al paciente para que adelantara los trámites de autorización ante su EPS.

Solicitó al juzgado desvincular a esa entidad y declarar la carencia actual delExp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 4 objeto por hecho superado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, declaró la carencia actual de objeto por la presencia de un hecho superado, en relación con la cita de control por la especialidad de ortopedia y traumatología y le ordenó a la Nueva EPS el tratamiento integral del señor Rubén Darío Marín Cadavid respecto del diagnóstico “SÍNDROME

DEL MANGUITO ROTATORIO”.

El juez a quo explicó que el juzgado no emite órdenes de tratamiento integral sin precisar la patología por la cual se otorga, ni omite delimitar que la misma tiene límites y obedece a servicios médicos prescritos por el galeno tratante, y siempre que no hagan parte de las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud.

Precisó que d entro de dicha atención integral se entienden las consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, entre otros, de modo que le brinde una adecuada atención en salud, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes y adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin, siempre y

medicamentos, hospitalización, entre otros, de modo que le brinde una adecuada atención en salud, conforme a las prescripciones que los médicos tratantes y adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin, siempre y cuando no se encuentren dentro de las excepciones consagradas en el artículo 15 de la ley Estatuaria de Salud 1751 de 2015.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Nueva EPS , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Argumentó la improcedencia de la cobertura de tratamiento integral en el entendido que no es posible para un juez decreta r un mandato futuro e incierto. Así mismo aclar ó que el tratamiento integra l va contra los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el Juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo.

Por lo tanto reiteró que con un tratamiento i ntegral se tutelan hechos fututos e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos y medicamentos que no han sido ordenados.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 5

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 6 constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los

En este asunto el objeto de la controversia se centra en determinar sí en este caso procede la orden de tratamiento integral a favor del accionante.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, los cuales se centran únicamente en la cobertura de l tratamiento integral, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Tiene derecho la parte actora a que la NUEVA EPS le garantice el suministro de tratamiento integral en la atención de su patología?

Hechos acreditados

1.- El señor Rubén Darío Marín Cadavid tiene 48 años de edad y se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud-Subsiadiadoa la NUEVA EPS. 2.- De acuerdo con la historia clínica de la parte accionante, el señor Rubén Darío Marín Cadavid se encuentra diagnosticada con “síndrome de manguito rotatorio”. 3.- Al señor Rubén Darío Marín Cadavid se le practicó en el mes de abril de 2023 cirugía de reparación de manguito rotador hombro izquierdo. 4.- El accionante asistió a control post operatorio en el SES Hospital de Caldas el 17 de junio de 2023 y en esa oportunidad le ordena ron terapia física (10) y control en dos meses. 5.- En el trámite de la acción de tutela se acreditó la efectiva realización de consulta médica con especialista en ortopedia y traumatología el 19 de octubre de 2023. El derecho fundamental a la salud

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez

consulta médica con especialista en ortopedia y traumatología el 19 de octubre de 2023. El derecho fundamental a la salud

3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 7

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define e l sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de

que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este

“en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 8

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la sa lud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho

modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesional, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encue ntra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

El tratamiento integral en materia de salud

Sobre el tema la Honorable Corte Constitucional4 sostuvo lo siguiente:

“5.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de la persona,

4 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 9 sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 5

4 Sentencia T-039 del 2013 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 9 sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del ser humano. 5

De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 1536 y 1567 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizar y materializar dicho servicio sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T -576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la si guiente manera:

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Socia les y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic)

quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 8 (Negrillas fuera de texto).

17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas

5 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T016 de 2007, T-173 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. 6El numeral 3° del artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la prestación del servicio de la siguiente manera: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. 7 El literal c del artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denomina da el plan obligatorio de salud.”

un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denomina da el plan obligatorio de salud.” 8 Cita de cita: Consultar Sentencia T-518 de 2006.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 10 que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento9 .” (Negrillas fuera del texto original).

En dicha sentencia también se precisaron las facetas del principio de atención integral en materia de salud:

“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orde n preventivo, educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo algunos aspectos. 10 La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”

5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido

prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”

5.2. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología” (Negrillas fuera del texto original).

De conformidad con la jurisprudencia en cita, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen el deber de brindar una atención integral y de calidad para así prevenir que haya afectación al derecho fundamental a la salud que es objeto de protección constitucional.

Examen del caso concreto

Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social de la parte

9 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. 10 Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas otras.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 11 actora por parte de Nueva EPS, toda vez que esa entidad en el tratamiento de la patología del señor Rubén Darío Marín Cadavid , no ha garantizado la efectiva realización de consulta médica por la especialidad de ortopedia y

actora por parte de Nueva EPS, toda vez que esa entidad en el tratamiento de la patología del señor Rubén Darío Marín Cadavid , no ha garantizado la efectiva realización de consulta médica por la especialidad de ortopedia y traumatología ordenada por el médico tratante.

En relación con el tratamiento integral q ue le fue reconocido a la parte accionante en primera instancia , debe precisar la Sala de Decisión que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales , sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión estima que no le asiste razón a la entidad impugnante toda vez que su argumentación se centra en la espera de los soportes de programación y/o materialización del servicio por parte de Nueva EPS para que el Juez pueda ordenar el tratamiento integral, exigencia que no se advierte en la normativa y jurisprudencia relacionada con la protección del derecho a la salud, por lo que no puede la entidad promot ora de salud excusar su omisión.

Se recuerda que la parte accionante en el presente asunto fue diagnosticada con “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO ”, condici ón que se encuentra actualmente en tratamiento y que amerita la garantía de una atención integral a su patología ya que seguramente requerirá de consultas, medicamentos, terapias o nuevos procedimientos para su atención.

Adicionalmente, no puede pasar por alto este Tribunal el término aproximado de cuatro meses que transcurrió entre la fecha en la que se ordenó la consulta con especialista por la cual se interpuso la presente acción de tutela, y la

Adicionalmente, no puede pasar por alto este Tribunal el término aproximado de cuatro meses que transcurrió entre la fecha en la que se ordenó la consulta con especialista por la cual se interpuso la presente acción de tutela, y la calenda en la que se concretó la misma como consecuencia de una medida cautelar decretada en primera instancia, lo que en criterio de esta Corporación permite inferir la necesidad de la orden de tratamiento integral para el manejo de la patología diagnosticada a la parte accionante.

Conclusión

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación.

Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.Exp. 17001-33-33-001-2023-00357-02 12

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TR

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