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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00362-02-(15-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00362-02-(15-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001-33-33-001-2023-00362-02

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: José Gregorio Vásquez Hernández

Accionado: Municipio de Manizales y el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario-INPEC

Vinculadas: NaciónPolicía Nacional y Departamento de Caldas

Providencia: Sentencia No. 1

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 7 de noviembre de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones del accionante.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas en razón a la falta de atención médica como consecuencia de la no vinculación al sistema de salud dada su condición de extranjero venezolano.

2. Sustento fáctico.

Manifiesta el accionante que hace 10 días le diagnosticaron VIH positivo y que a la fecha no ha recibido la atención médica que requiere, debido a su nacionalidad venezolana y por cuanto no se encuentra vinculado al Sistema de Salud. Igualmente, refiere que se encuentra detenido en la UPPL de Manizales.

fecha no ha recibido la atención médica que requiere, debido a su nacionalidad venezolana y por cuanto no se encuentra vinculado al Sistema de Salud. Igualmente, refiere que se encuentra detenido en la UPPL de Manizales.

3. Admisión e intervenciones.Mediante auto N°1663 del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales admitió la solicitud de tutela, se vinculó a la Nación -Policía Nacional y se ordenó la notificación de las entidades accionadas, efectuándose la misma.

Así mismo decretó medida provisional de oficio y ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y a LA NACIÓNPOLICIA NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, realicen to das las gestiones administrativas pertinentes, con el fin de garantizar la atención médica requerida por el señor JOS É GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en razón de la patología denominada “VIH Positivo”, y de conformidad con lo que haya prescrito y prescriba el médico tratante.”

Por medio de auto N° 1683 del 26 de octubre de 2023, el Juzgado ordenó la vinculación del Departam ento de Caldas, providencia que fue debidamente notificada.

3.1. Municipio de Manizales.

En su respuesta indica que personal adscrito a Assbasalud E.S.E realizó la atención médica al señor Vásquez Hernández.

Manifiesta que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Unidad Centro

En su respuesta indica que personal adscrito a Assbasalud E.S.E realizó la atención médica al señor Vásquez Hernández.

Manifiesta que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Unidad Centro ubicada en la calle 23 No. 24 -42 barrio centro de la ciudad de Manizales, donde funciona un Centro Transitorio de Detención de personas privadas de la libertad en condición de sindicados, espacio a cargo de la Policía Metropolitana de Manizales.

Expresa que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió la boleta de detención No. 025 del 23 de junio de 2023 en establecimiento carcelario y/o penitenciario contra el señor José Gregorio Vásquez Hernández por el delito de concierto para delinquir agravado – tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

Arguye que el accionante se encuentra de manera irregular en este país, por lo que no tiene nivel de aseguramiento o afiliación al régimen subsidiado de salud, pero sí fue vinculado por la Secretaría de salud el 14 de agosto de 2023, lo que le permite obtener la atención oportuna en salud de primer nivel.Que el día 25 de octubre de 2023 , personal médico de As sbasalud E.S.E, realizó atención en salud al privado de la libertad , lo que motivó la realización de pruebas de laboratorio y formulación de medicamentos.

Alude que dada la condición de migrante no regular de quien acciona, las patologías de baja complejidad son atendidas por Assbasalud E.S.E, y la atención de servicios de salud del segundo y tercer nivel conforme a lo ordenado por el artículo 6 literal

Alude que dada la condición de migrante no regular de quien acciona, las patologías de baja complejidad son atendidas por Assbasalud E.S.E, y la atención de servicios de salud del segundo y tercer nivel conforme a lo ordenado por el artículo 6 literal b) de la Ley 10 de 1990 corresponde a la Territorial de Salud de Caldas.

Se refiere a las pretensiones y propone la excepción de carencia actual de objeto, y solicita que se le desvincule del presente proceso

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.

En su contestación, se refiere a la fundamentación fáctica y jurídica que apoya l a defensa institucional del Inpec y agrega que la garantía de derechos en PPL en Estaciones de Policía recae sobre los entes territoriales.

Expone que la competencia legal y jurisprudencial para la atención de sindicados o imputados está a cargo de las entidades territoriales departamentos y municipios, y además que es responsabilidad de las entidades territoriales – departamentos y municipios construir cárceles municipales y atenderlas integralmente de conformidad con el plan de desarrollo ; que la competencia legal y jurisprudencial para la atención de sindicados o imputados se encuentra a cargo de las entidades territoriales –departamentos y municipios, en este caso, en cabeza de la alcaldía municipal y el departamento de Caldas por dispo sición legal, al sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Finalmente solicita que se nieguen las pretensiones.

3.3. NaciónPolicía Nacional.

En su contestación refiere a la respuesta brindada por el señor Intendente Jefe Jimmy Andrés Giraldo Herrera , encargado de la seguridad de instalaciones de la

pretensiones.

3.3. NaciónPolicía Nacional.

En su contestación refiere a la respuesta brindada por el señor Intendente Jefe Jimmy Andrés Giraldo Herrera , encargado de la seguridad de instalaciones de la Unidad Personas Privadas de la Libertad – UPPL, mediante el oficio GS -2023056028-MEMAZ, en el cual se informa sobre la atención brindada al señor José Gregorio Vásquez Hernández.Señala que el señor Vásquez Hernández se encuentra afiliado al sistema público de salud del municipio de Manizales – Caldas; manifiesta que éste ha recibido atención psicológica en el marco de los resultados positivos del examen en referencia.

Manifiesta que tuvo conocimiento , tal y como consta en los libros del servicio de seguridad de la Unidad de Personas Privadas de la Libertad – UPPL-, que el día 24 de octubre de 2023 funcionarios de la Secretaría de Salud del municipio de Manizales establecieron con tacto con el señor Vásquez Hernández con el fin de iniciar trámites de migración y de acceso a servicios y programas de salud previstos para su situación particular.

Señala que la custodia integral, la seguridad y responsabilidad institucional sobre la población privada de la libertad corresponde a las entidades territoriales, y la custodia integral y responsabilidades sobre la población privada de la libertad bajo situación de condenado corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

– INPEC.

3.4. Departamento de Caldas.

Indica que las Estaciones de Policía no son aptas para mantener a personas privadas de la libertad - PPL de manera prolongada. Se refiere a las pretensiones, a la falta de legitimación por pasiva, y solicita su desvinculación.

Indica que las Estaciones de Policía no son aptas para mantener a personas privadas de la libertad - PPL de manera prolongada. Se refiere a las pretensiones, a la falta de legitimación por pasiva, y solicita su desvinculación.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el día 7 de noviembre de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la vida del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ dentro de la acción de tutela instaurada en contra del MUNICIPIO DE MANIZALES y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y donde fueran vinculadas LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y el DEPAR TAMENTO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y al DEPARTAMENTO DE CALDAS que, de acuerdo a sus competencias legales, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cua renta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleven a cabo las gestiones administrativascorrespondientes con el fin de garantizar los servicios médicos del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQU EZ HERNÁNDEZ en virtud de la patología denominada “Virus de la inmunodeficiencia humana – VIH”, hasta que este se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los motivos expuestos.

denominada “Virus de la inmunodeficiencia humana – VIH”, hasta que este se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas correspondientes ante Migración Colombia con el fin de regularizar la situación migratoria del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Una vez efectuado ello, deberá proceder a gestionar su afiliación en el Régimen Subsidiado en Salud.

CUARTO: ORDENAR a LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL prestar la atención y colaboración necesaria con el fin de que se garantice oportuna y debidamente la prestación del servicio de salud del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ por parte de las entidades competentes, incluyendo el desplazamiento a instituciones de salud donde requiera atención en razón de la patología denominada Virus de la inmunodeficiencia humana – VIH”.

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, gestionar administrativamente ante quien corresponda la atención en salud del señor Vásquez Hernández en virtud de la patología denominada Virus de la inmunodeficiencia humana – VIH”, en el evento de ser trasladado el señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ a un centro carcelario y peni tenciario administrado por dicha

la patología denominada Virus de la inmunodeficiencia humana – VIH”, en el evento de ser trasladado el señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ a un centro carcelario y peni tenciario administrado por dicha institución, de conformidad con la parte motiva.

[…]”

La juez sustentó su decisión en lo siguiente:

En atención a que el señor José Gregorio Vásquez Hernández se encuentra privado de la libertad de manera preventiva en un centro de reclusión transitoria de conformidad con el artículo 21 de la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia constitucional mencionada en esta providencia, el servicio de salud requerido por el actor se encuentra a cargo de las entidades territoriales.

En ese sentido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional referida, le corresponde al Municipio de Manizales prestar los servicios e n salud correspondientes al primer nivel y al Departamento de Caldas los correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud que requiera el señor Vásquez Hernández en virtud de la patología denominada “Virus de la inmunodeficiencia humana – VIH”, hasta que este se encuentre afiliado al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior se dispone de dicha manera, pues si bien el Municipio de Manizales ha prestado atención médica al actor a través de Assbasalud, tal como se denota en la historia clínica del 25 de octubre de 2023 obrante a folios 9 a 14 del archivo 09 del expediente digital, además de que se encontraba vinculado transitoriamente desde el 12 al 31 de octubre de 2023 con la Secretaría de Salud Pública, según certificado obrante a folio 6 del

folios 9 a 14 del archivo 09 del expediente digital, además de que se encontraba vinculado transitoriamente desde el 12 al 31 de octubre de 2023 con la Secretaría de Salud Pública, según certificado obrante a folio 6 del archivo 07 del expediente digital, se hace necesario -en razón a la condición de detenido de quien acciona y de que la patología padecida por este es de carácter catastrófico-, adoptar medidas constitucionales que garanticen una atención en salud pronta, adecuada y oportuna.Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Vásquez Hernández es ciudadano venezolano y el mismo se encuentra en el país de manera irregular como lo indicó el Municipio de Manizales en su contestación, a pesar de que dicho municipio está adelantando los trámites respectivos ante Migración Colombia, es pertinente ordenarle a dicha entidad territorial que conforme a las competencias y line amientos legales lleve a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de posibilitar la regularización de la situación migratoria del actor, en tanto este tiene limitada su capacidad de gestión al encontrarse privado de la libertad. Una v ez efectuado ello, deberá gestionar su afiliación en el Régimen Subsidiado en Salud.

Igualmente, teniendo en cuenta que el señor Vásquez Hernández se encuentra recluido en uno centro de detención de La Nación – Policía Nacional, dicha entidad deberá prestar la atención y colaboración necesaria con el fin de que se garantice oportuna y debidamente la prestación del servicio de salud del señor José Gregorio Vásquez Hernández por parte de las entidades competentes, incluyendo el desplazamiento a instituciones de salud donde requiera atención en razón de la patología denominada Virus de

servicio de salud del señor José Gregorio Vásquez Hernández por parte de las entidades competentes, incluyendo el desplazamiento a instituciones de salud donde requiera atención en razón de la patología denominada Virus de la inmunodeficiencia humana – VIH”.

Así mismo, en el evento de ser trasladado el señor José Gregorio Vásquez Hernández a un centro carcelario y penitenciario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, dicha entidad deberá gestionar administrativamente ante quien corresponda la atención en salud del señor Vásquez Hernández en virtud de la patología denominada Virus de la inmunodeficiencia humana – VIH” […]”

5. La impugnación.

El municipio de Manizales impugnó la decisión de primera instancia, refiriéndose en primer lugar al cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado, precisando al respecto que la atención del señor Vásquez Hernández fue prestada en condición de vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el día 25 de octubre de 2023 por el médico John Faver Quintero Ocampo, adscrito a la entidad Assbasalud E.S.E ., quien evaluó al aquí accionante ordenándole pruebas de laboratorio necesarias y prescripción de medicamentos requeridos.

Considera que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acató la medida provisional así fue dado a conocer al Despacho de conocimiento.

Asegura que, conforme al artículo 39 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales para el cumplimiento de sus fines estatales tienen la estructura administrativa que les es necesaria; por lo que, la orden impartida por el Juez

conocimiento.

Asegura que, conforme al artículo 39 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales para el cumplimiento de sus fines estatales tienen la estructura administrativa que les es necesaria; por lo que, la orden impartida por el Juez Constitucional al Departamento de Caldas debió ser dirigida a quien en dicho ente territorial tiene por función la prestación del servicio de Salud atendiendo al nivel decomplejidad en salud correspondiente. Así pues, al municipio corresponde garantizar el acceso al primer nivel de atención, tal y como quedó demostrado ante el Despacho Judicial.

Sobre la orden impartida al municipio de Manizales en el numeral tercero de la sentencia1 asevera que el fallo no exp lica q ué se debe entender por “gestiones administrativas”, puesto que habrá de entenderse que por el Municipio se envíe la solicitud a Migración Colombia para que se expida el PPT al accionante y con ese envío se entendería materializado el cumplimiento de la orde n impartida, sin embargo, ese no es el propósito final de numeral tercero, consecuente a la afiliación al régimen subsidiados del actor.

Así pues, asegura que el Despacho Judicial debió integrar al proceso el litisconsorcio necesario con la Cancillería y Ministerio de Relaciones exteriores para que la Unidad Administrativa de Migración Colombia se pronunci ase sobre la legalización de la estadía del ciudadano venezolano José Gregorio Vásquez Hernández en suelo colombiano y expida el Permiso de Protección T emporal, necesario para su afiliación al régimen subsidiado.

Indica que la no integración del litisconsorcio necesario en sede tutela genera la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, corresponde al Juez de primera instancia

necesario para su afiliación al régimen subsidiado.

Indica que la no integración del litisconsorcio necesario en sede tutela genera la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, corresponde al Juez de primera instancia vincular a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

Finalmente solicita que, conforme al artículo 4° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se d é aplicación del numeral 8 del art ículo 133 de la Ley 1564 de 2011 -CGP, declare la nulidad de toda la actuación tutelar por indebida integración, del legitimo contradictor o litisconsorte necesario, dado que el amplio precedente jurisprudencial es claro en determinar que es un deber legíti mo del juez constitucional, llevando a integrar al presente debate tutelar a la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas, a la Secretaría de Salud Pública del municipio de Manizales y a la Unidad Administrativa de Migración Colombia del Mi nisterio de Relaciones Exteriores y en

1 “(…) ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas correspondientes ante Migración Colombia con el fin de regularizar la situación migratoria del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Una vez efectuado ello, deberá proceder a gestionar su afiliación en el Régimen Subsidiado en Salud.

situación migratoria del señor JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Una vez efectuado ello, deberá proceder a gestionar su afiliación en el Régimen Subsidiado en Salud. (…)”consecuencia, para no desconocer el debido proceso, se orden e notificarles y ponerles en conocimiento dicha acción de tutela, para que en el término otorgado se pronuncien sobre los hechos de la demanda y las pretensi ones, aportando pruebas que consideren necesarios para la resolución de esta acción.

II. Consideraciones de la Sala.

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial,

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problemas Jurídicos.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los planteamientos del recurso de apelación, los siguientes problemas jurídicos:

1.1. ¿Procede la nulidad planteada por el municipio de Manizales frente a la acción constitucional presentada por el señor José Gregorio Vásquez Hernández?

1.2. ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la vulneración invocada por el accionante?2. Las nulidades en los procesos de tutela.

La Corte Constitucional se ha referido a la nulidad por indebida integración del contradictorio, así:

13. La debida integración del contradictorio en los procesos judiciales tiene por objeto garantizar los derechos de contradicción y defensa de las partes y los interesados[19]. En efecto, el conocimiento del proceso, así como la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a los trámites judiciales, son necesarias para que “las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”[20]. Del mismo modo, garantiza que los sujetos procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo

procesales puedan “participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y exponer sus argumentos en torno a lo que [demuestran] los medios de prueba” [21]. Por esta razón, e l inciso 8º del artículo 133 del CGP dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” a las partes o terceros con interés.

14. El juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso[22]. La Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar fallos inhibitorios en el trámite de tute la. Por lo tanto, aun cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso[23] de integrar el contradictorio siempre que se percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado[24]. Sin embargo, “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados” [25]. De lo contrario, no se le puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como la notificación de terceros cuyo interés en el proceso no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha carga sería desproporcionada e irrazonable[26].

15. La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda

sería desproporcionada e irrazonable[26].

15. La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a l a Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”[27]. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar [28], o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al jue z de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente [29]. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. 2

2 Corte Constitucional, Auto 553/21 Expediente T-7.927.186 Magistrada Sustanciadora: Paola Andrea Meneses

derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. 2

2 Corte Constitucional, Auto 553/21 Expediente T-7.927.186 Magistrada Sustanciadora: Paola Andrea Meneses Mosquera, 23 de agosto de 2021.A efectos de resolver lo pertinente sea lo primero indicar que, la pretensión planteada en la demanda por la parte actora está dirigida frente al municipio de Manizales y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC; no obstante, por decisión del a quo, se decidió vincular a la NaciónPolicía Nacional y al departamento de Caldas. La intervención de las entidades territoriales tuvo su razón de ser en la competencia que estas tienen de garantizar el acceso a los servicios de salud a la población vinculada al sistema de seguridad social en salud: el municipio en relación con l a atención de primer nivel y el departamento de Caldas a través de la DTSC, con la atención de segundo y tercer nivel.

El accionante, como ya ha quedado dicho en esta actuación, es un extranjero de nacionalidad venezolana que se encuentra en Colombia de manera irregular, lo cual implica que no cuenta con un documento válido de identificación que le permita acceder al sistema laboral formal y mucho menos al sistema de seguridad social en salud; de hecho, su permanencia irregular en este país se suma ahora a la existencia de un proceso penal en su contra a raíz del cual se ha dispuesto su reclusión en una UPPL3 de Manizales, por lo que, hasta ahora, no está directamente a cargo del INPEC.

Si bien se trata de un ciudadano extranjero en situación irregular y sin afiliación al sistema integral de seguridad social en salud, debe accederse a la protección de su derecho ius fundamental a la dignidad humana y de manera correlativa, al derecho a la vida y a la salud,

Si bien se trata de un ciudadano extranjero en situación irregular y sin afiliación al sistema integral de seguridad social en salud, debe accederse a la protección de su derecho ius fundamental a la dignidad humana y de manera correlativa, al derecho a la vida y a la salud, máxime cuando se encuentra en una situación de particular vulnerabilidad debido a que fue diagnosticado con VIH y se halla privado de la libertad, por lo que no depende de él agotar los trámites administrativos necesarios para regularizar su estancia en el país y lograr su afiliación al sistema de salud. A pesar de que su situación legal se encuentra comprometida en estos momentos, lo cierto es que el acceso a la atención de salud que requiere depende de un todo de los estamentos gubernamentales y de ahí que deba acudirse a éstos para adelantar las gestiones que resulten de rigor en orden a garantizar el tratamiento de su patología.

Ha de tenerse en cuenta que, el Ministerio de Salud y Protección Social -MSPS, en cumplimiento de sus funciones como ente rector del Sistema General de Seguridad Social de Salud (SGSSS), en especial, aquellas relacionadas con la garantía del acceso efectivo a los servicios de salud y con el propósito de garantizar el aseguramiento en salud de la población que reside en el territorio nacional, ha venido adoptando medidas para garantizar la afiliación de la población migrante al SGSSS en los regímenes subsidiado o contributivo, según corresponda.

3 Unidades de Policía de Prevención Local.En este sentido, para la población migrante venezolana, mediante Resolución 3015 de 2017 se adoptó el Permiso Especial de Permanencia -PEP como documento válido en los sistemas de la protección social, el cual tuvo validez hasta el 28 de febrero de 2023.

se adoptó el Permiso Especial de Permanencia -PEP como documento válido en los sistemas de la protección social, el cual tuvo validez hasta el 28 de febrero de 2023. Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 216 de 2021 adoptó el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos –ETPMV el cual está dirigido a la población migrante venezolana que cumpla con las condiciones señaladas en el Decreto en mención y con la Resolución 971 de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, regularizando así su situación en Colombia a través de la ob tención del Permiso por Protección Temporal -PPT, el cual es un documento válido de identificación y, en este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social -MSPS, a través de la Resolución 572 de 2022 incluyó el PPT como documento válido de identificación de l

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