TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00382-02-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00382-02-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato A.I. 040 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, consistente en multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ANTECEDENTES
El señor Eliud Elimas Valencia Gallego interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegieran sus derechos a la salud y seguridad social garantizando el servicio médico que requiere.
El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad humana del señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
salud y dignidad humana del señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas correspo ndientes con el fin de autorizar y realizar el procedimiento denominado “ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”, que requiere el señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante en la ciudad de Manizales, para lo cual deberá efectuar los trámites pertinentes con las IPS que tenga contratadas en la ciudad para realizar este tipo de procedimientos.
TERCERO: En el evento de no ser posible modificar la remisión a la ciudad de Cali para la realización del procedimiento, SE ORDENA a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48)17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato
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horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia garantice los gastos de transporte, alojamiento y estadía a la ciudad de Cali al señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO para la realización del procedimiento médico denominado
ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA. CUARTO: SE NIEGAN las pretensiones
alojamiento y estadía a la ciudad de Cali al señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO para la realización del procedimiento médico denominado ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA. CUARTO: SE NIEGAN las pretensiones concernientes a gastos de transporte, alojamiento y estadía a la ciudad de Cali para un acompañante, de conformidad con los motivos expuestos.
Revisado SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención fue objeto de impugnación , siendo confirmada por la Sala Primera de Decisión mediante fallo del treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Después, la parte accionante informó del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, y que a la fecha de presentación del escrito no se ha podido que la EPS cumpla.
Apertura formal del incidente
Tras requerirse cumplir el fallo, y conforme a la respuesta de la Nueva EPS, por auto del veinticinco (25) de enero de dos veinticuatro (2024), se abrió el incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la NUEVA EPS y a María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional de la NUEVA EPS.
La decisión se notificó mediante mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en el PDF nro. 04 del expediente digital, informando que el caso del accionante ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO está siendo revisando, y se han venido prestado los servicios de salud solicitados por la
La Nueva EPS se pronunció mediante escrito visible en el PDF nro. 04 del expediente digital, informando que el caso del accionante ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO está siendo revisando, y se han venido prestado los servicios de salud solicitados por la accionante; ahora, con respecto a lo solicitado en el presunto incumplimiento que motiva el incidente, informa que se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora.
A través de providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Juez (E) A quo al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato.17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato A.I. 040 Segunda Instancia
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Respecto al caso concreto sostuvo que estaba demostrado que, no se ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela, puesto que, no se le ha programado y realizado al actor los servicios médicos que requiere y que lo ordenara el médico tratante.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente en Manizales de la NUEVA EPS y la señora MARIA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS INCURRIERON EN DESACATO , al incumplir la sentencia No. 285 del 29 de noviembre de 2023 proferida por este despacho
LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS INCURRIERON EN DESACATO , al incumplir la sentencia No. 285 del 29 de noviembre de 2023 proferida por este despacho judicial, dentro del trámite de tutela, instaurada en contra de dicha entidad por el señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente en Manizales de la NUEVA EPS y a la señora MARIA LORENA SERNA MONTOYA Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Su perior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar y, tres (3) días de arresto igualmente para dichas funcionarias.
PARÁGRAFO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo c on destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
Respecto de la orden de arresto, se oficiará a la autoridad correspondiente con el fin de hacer efectiva la misma, lo cual se realizará en el momento en que sea resuelto el grado de consulta y además en el evento en que sea confirmada la presente sanción.
correspondiente con el fin de hacer efectiva la misma, lo cual se realizará en el momento en que sea resuelto el grado de consulta y además en el evento en que sea confirmada la presente sanción.
TERCERO: SE REQUIERE una vez más a las funcionarias responsables de NUEVA EPS, para que de inmediato den cumplimiento al fallo de la acción tutela que dio origen al pr esente trámite incidental y/u ordene a quien corresponda el cumplimiento de la sentencia 285 del 29 de noviembre de 2023, proferida por este despacho judicial.
Conforme a ello, y en atención a la respuesta brindada por la Nueva EPS en este trámite incide ntal, en el evento de prestarse el servicio médico requerido en la ciudad de Cali, deberá dicha entidad informar y asesorar al señor Eliud Elimas Valencia Gallego respecto a los documentos que debe aportar y los trámites que debe realizar.
CUARTO: SE NIEGA la solicitud de requerir a la IPS INSTITUTO PARA CIEGOS Y SORDO – CALI presentada por la NUEVA EPS, de conformidad con las razones expuestas.17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato
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QUINTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la señora
MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL Gerente en Manizales de la
NUEVA EPS y a la señora MARIA LORENA SERNA MONTOYA
Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991.
Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia con el Tribunal Administrativo de Caldas en efecto SUSPENSIVO, en los términos del art. 52 del D. 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela, y en este caso en particular, la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, con multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sentido y alcance del incidente de desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al desacato, dispone en lo pertinente que, “(…) La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela
será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que “(…) El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, de tal suerte que, ante su inobservancia, el juez debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que incurre.17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato A.I. 040 Segunda Instancia
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Este precepto, como lo ha señalado así mismo el H. Consejo de Estado 1, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “(…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”. En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló2:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona
si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempr e avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i)
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01. Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros.
Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. 2 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado
Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.
del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 3 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato A.I. 040 Segunda Instancia
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cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determi nó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”5
En este sentido, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la efectividad de la orden, garantizando su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
La imposición de la sanción por desatención a un fallo de amparo, no constituye, per se, el resultado necesario y objetivo del incu mplimiento, pues le corresponde al Juez de Conocimiento evaluar si el acusado de renuencia es reacio en forma injustificada al cumplimiento de la decisión, toda vez que la responsabilidad objetiva resulta, cuando más, excepcional y restrictiva, sobre todo cuando se trata de aplicar sanciones como las previstas en el Decreto 2591 de 1991; y además de evaluar la conducta del supuesto infractor, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el Juez debe agotar, de manera previa, los mecanismos previs tos en la ley para el cumplimiento de la decisión advertidos en el artículo 27 de ese mismo Decreto 2591, por cuyo ministerio:
Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
4 Cita de cita: Sentencia T-368/05.
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
4 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 5 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato A.I. 040 Segunda Instancia
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Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Ello significa que el juez deberá mantener siempre una actitud proactiva a lo largo de la actuación de amparo, tendiente n o sólo a que se cumpla la orden u órdenes contenidas en la sentencia emitida, sino con el solo propósito y entendimiento de hacer efectivo el o los derechos constitucionales fundamentales respecto de los cuales en la actuación se haya demostrado que han sido desconocidos, transgredidos, vulnerados o amenazados.
Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas antes transcritas y por la jurisprudencia para imponer sanción a los funcionarios antes mencionados.
Las demandadas se pronunciaron respecto del incidente señalando que, se encuentran adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela sin que se haya aportado prueba alguna del acatamiento efectivo de la orden judicial.
Las demandadas se pronunciaron respecto del incidente señalando que, se encuentran adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela sin que se haya aportado prueba alguna del acatamiento efectivo de la orden judicial.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar y realizar el procedimiento denominado “ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”, ordenado por el médico tratante. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS la encargada de garantizar no solo la prestación del servicio de salud sino también el suministro efectivo de los servicios médicos.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le presten los servicios médicos que requiere el actor para el manejo de su patología, de tal suerte que en consideración de17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato A.I. 040 Segunda Instancia
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este Juez la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecut ar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
Considera la Sala que l a orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejid ad de tal magnitud, que impida a las funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
Según lo anterior, se reitera que, al abrir el incidente de desacato, se indicó con claridad las funcionarias que debía cumplir la orden emitida, o sea, Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional de la NUEVA EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia debe cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas autorizar y realizar el procedimiento denominado “ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”, ordenado por su médico tratante, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 2 meses desde que se dio la orden , esto es veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado el servicio médico que requiere el actor.17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato A.I. 040 Segunda Instancia
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Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Aunque no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, ni que hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
Aunque no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, ni que hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, por lo contrario, se evidencia una actitud evasiva de las funcionarias, no solo respecto de la orden dada, si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se cumplió el fallo y, que aún se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del actor, Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto de la multa impuesta considera esta Sala que la misma debe ser modificada puesto que de un lado se evidencia que es el primer incidente que se presenta y de otro lado, si bien ha transcurrido 2 meses desde que se dio la orden, no exist e un reiterativo incumplimiento de la orden judicial, por lo que de acuerdo al criterio adoptado por parte de la Sala Plena de este Tribunal la sanción pecuniaria impuesta a las funcionarias debe corresponder a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Oje da
cada una, la cual deberá ser asumida por las mismas de su propio patrimonio.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Oje da Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS deberán de manera inmediata autorizar y17001-33-33-001-2023-00382-02 Incidente de Desacato A.I. 040 Segunda Instancia
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realizar el procedimiento denominado “ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA” , ordenado por el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICASE PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en cuanto a la multa impuesta de tres (3) salarios mínimos legales vigentes, en su lugar se impondrá a Martha Irene Ojeda Sabogal Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS y a María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, una sanción de multa equivalente a un (1) smlv.
SEGUNDO: ORDENAR a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA
SEGUNDO: ORDENAR a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS que de manera inmediata procedan a autorizar y realizar por quien corresponda el procedimiento denominado “ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”, dictaminado por el médico tratante.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 15 de febrero de 2024, conforme acta nro. 011 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.