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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00382-02-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00382-02-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2023-00382-02 Acción de Tutela Sentencia 022 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-33-001-2023-00382-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO

ACCIONADAS: NUEVA EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.

PRETENSIONES

Solicita la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad humana.

En consecuencia, que se ordene a Nueva EPS autorizar la realización del examen médico denominado “estroboscopia laríngea” en la ciudad de Manizales.

Qu e n caso de que no sea procedente la autorización del examen en la ciudad de Manizales, solicita ordenar a NUEVA EPS que cubra los gastos de pasajes para el accionante y un acompañante a la ciudad de Cali, viáticos para transporte en la ciudad, alimentación y estadía en caso de ser necesario para la realización del examen médico.

HECHOS

y un acompañante a la ciudad de Cali, viáticos para transporte en la ciudad, alimentación y estadía en caso de ser necesario para la realización del examen médico.

HECHOS

Informa que tiene que es un adulto de 66 años de edad vinculado al sistema de seguridad social en salud a Nueva EPS.17001-33-33-001-2023-00382-02 Acción de Tutela Sentencia 022 Segunda instancia

2 Que actualmente se encuentra en tratamiento bajo la disposición de médico especialista en otorrinolaringología por afección en la garganta desconocida la cual están tratando de diagnosticar, refiere que está casi sin voz y muy grave su estado de salud.

Expresa que esta domiciliado en la ciudad de Manizales y el especialista mencionado emitió orden de la realización de examen médico denominado estroboscopi a laríngea el 26 de septiembre de 2023, con el fin de diagnosticar la afección en la garganta y determinar el tratamiento a seguir.

Que radicó la solicitud del examen médico el 02 de octubre de 2023 ante Nueva EPS, la cual emitió autorización de servicio No. (POS-8015) PO19-219360100 autorizada el 18 de octubre de 2023 e impresa el 01 de noviembre de 2023.

Que esa orden esta remitida a la entidad Instituto para Ciegos y Sordos de Cali en la dirección carrera 38 No. 5B-39, Cali Valle del Cauca. Manifiesta que en este momento está imposibilitado para desplazarse a la ciudad de Cali a la realización del examen ya que no cuenta con recursos propios para asumir el costo del viaje y la estadía.

Expone que asistió personalmente a Nueva EPS a solicitar la auto rización del examen en

cuenta con recursos propios para asumir el costo del viaje y la estadía.

Expone que asistió personalmente a Nueva EPS a solicitar la auto rización del examen en Manizales en caso contrario que le colaboraran con los transportes y estadía para acudir a la ciudad de Cali para programar la cita, a lo que la entidad por medio de asesor le respondió negativamente. Indica que es un viaje de cinco horas, no tiene familiares en Cali y le toca pagar estadía, y si bien es pensionado ello no le alcanza para cubrir los gastos del viaje con viáticos y gastos a la ciudad de Cali.

Señala que, no ha podido llamar a solicitar la cita para la realización del examen médico a la ciudad de Cali a la entidad autorizada por que no le ve sentido a programar una cita si no tiene los medios para asistir a la cita que se programe eventualmente.

INFORME DE LA DEMANDADA

Nueva EPS: señala que, la prestación de los servicios de salud, a la necesidad de orden médica vigente que prescriba los servicios o tecnologías solicitados, improcedencia de la orden de tratamiento integral, dificultad de proferir fallos judiciales que ordenen tratamientos integrales, al servicio de transporte intermunicipal, a la improcedencia del servicio de transportes, alimentación y hospedaje, al principio de solidaridad y17001-33-33-001-2023-00382-02 Acción de Tutela

Sentencia 022 Segunda instancia

3 corresponsabilidad, de la responsabilidad de la IPS contratada, del traslado para que se emita concepto y al funcionario encargado de cumplir los fallos de tutela derivados de la prestación de servicios de salud. Por lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos de

corresponsabilidad, de la responsabilidad de la IPS contratada, del traslado para que se emita concepto y al funcionario encargado de cumplir los fallos de tutela derivados de la prestación de servicios de salud. Por lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos de la parte actora, negar la prestación del tratamiento integral, la solicitud de transporte y de alimentación y hospedaje.

De manera subsidiaria solicita que, en el evento de que la decisión sea favorable se indique los servicios y tecnologías de salud que no están administrados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia p roferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre los casos en que las EPS deben concurrir con el pago de transporte de los usuarios de la salud, señaló, que observa la vulneración de ese derecho y,

Ordenó en su fallo, lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y dignidad humana del señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de autorizar y realizar el procedimiento denominado “ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”, que

ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de autorizar y realizar el procedimiento denominado “ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA”, que requiere el señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante en la ciudad de Manizales, para lo cual deberá efectuar los trámites pertinentes con las IPS que tenga contratadas en la ciudad para realizar este tipo de procedimientos.

TERCERO: En el evento de no ser posible modificar la remisión a la ciudad de Cali para la realización del procedimiento, SE ORDENA a la NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas continuas, corridas e ininterrumpidas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia garantice los gastos de transporte, alojamiento y estadía a la ciudad de Cali al señor ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO para la realización del procedimiento médico denominado ESTROBOSCOPIA LARÍNGEA. CUARTO: SE NIEGAN las pretensiones concernientes a gastos de transporte, alojamiento y estadía a la ciudad de Cali para un aco mpañante, de conformidad con los motivos expuestos.17001-33-33-001-2023-00382-02 Acción de Tutela

Sentencia 022 Segunda instancia

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IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Se opone a lo ordenado en el resuelve tercero de la sentencia de primera instancia, en la

en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Se opone a lo ordenado en el resuelve tercero de la sentencia de primera instancia, en la parte que obliga a esa entidad a cubrir los gastos de transporte del afiliado, en caso de que el procedimiento se deba realizar en otra ciudad.

Para ello señaló:

En cuanto a los gastos d e transporte, se debe tener en cuenta que, no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria, además se debe tener en cuenta que el transporte no hace parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS cuando el paciente es remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, y no para traslados de pacientes ambulatorios.

Hace alusión, además, a lo dispuesto en la ley 100 de 1993, que en su artículo 2º, literal c, indica la aplicación del principio general de solidaridad, dando a entender que es un rubro que le corresponde pagar al actor o su entorno familiar.

Por lo anterior solicita se revoque esa orden, y que, en dado caso, se ordene al recobro ante el ADRES.

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿La orden dada por el Juez de primera instancia, excedió los límites en los cuales se puede autorizar el pago de transporte de la parte actora?

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿La orden dada por el Juez de primera instancia, excedió los límites en los cuales se puede autorizar el pago de transporte de la parte actora?

¿Es resorte de la tutela, el ordenar o autorizar recobros al ADRES?17001-33-33-001-2023-00382-02 Acción de Tutela Sentencia 022 Segunda instancia

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HECHOS PROBADOS

Reposa en el expediente copia del siguiente material probatorio: -

  • Historia clínica del señor Eliud Elimas Valencia Gallego. • Documentos soporte de gastos del señor Valencia Gallego.

Marco Jurisprudencial

Sobre los casos en que procede el reconocimiento de gastos de transporte , ha dicho la Corte Constitucional, como en la T101 del 2021 lo siguiente:

El cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Reiteración jurisprudencial.

18. La ley y la jurisprudencia se han encargado de determinar en qué casos es posible exigirle a las EPS que presten los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. De este modo, a continuación se hará un breve recuento de las condiciones para acceder a estos servicios.

El servicio de transporte del afectado

19. El literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece:

“(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La

“(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”

Esta Cor poración ha determinado que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud no constituyen servicios médicos. No obstante, ha precisado que estos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

En relación con el transporte intermunicipal, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2481 de 2020. En el artículo 122 esta establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes con cargo a la UPC.

Sobre este punto la jurisprudencia ha precisado que:

“se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario.”17001-33-33-001-2023-00382-02 Acción de Tutela Sentencia 022 Segunda instancia

6 Por lo tanto, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

La alimentación y alojamiento del afectado

20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos

como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

La alimentación y alojamiento del afectado

20. Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos]. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir at ención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha orden ado su financiamiento. En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios:

“i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad físic a o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”

El transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante

21. Respecto a estos servicios, la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un

acompañante cuando:

“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio

acompañante cuando:

“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financia r su traslado.”

Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante deben ser constatados en el expediente. De este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada

Conforme a la jurisprudencia anterior, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento no se puede17001-33-33-001-2023-00382-02 Acción de Tutela Sentencia 022 Segunda instancia

7 erigir como una barrera que impide el acc eso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Ahora, cuando además se reconoce alojamiento y gastos de estadía el Juez debe hacer esta valoración: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el

capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”

Así las cosas, para poder discernir que en el caso presente no se dan los parámetros para autorizar el pago de tr ansporte, alojamiento y estadía, debió la EPS hacer un esfuerzo probatorio para demostrar que, el actor o su entorno familiar están en condiciones económicas suficientes para cubrir esos gastos, lo que brilla por su ausencia, y por lo contrario, la parte demandante afirma que no tiene recursos para cubrir esos gastos, lo que estamos frente a una afirmación indefinida que no requiere prueba del actor.

Por otra parte, considerando la edad del paciente y su patología, es evidente que, si la EPS deba remitirlo a la ciudad de Cali para el procedimiento que requiere, de no hacerse ese procedimiento se agravaría el estado de salud del actor, lo que hace necesario cubrir este gasto, y si se debe hacer en más de un día, se debe cubrir el alojamiento, teniendo en cuenta la distancia entre Manizales y Cali.

Por otro lado, frente al segundo problema jurídico, la Sala observa que el recobro corresponde a aspectos económicos netamente que no son protegidos por vía de tutela, razón por la que se denegará la pretensión subsidiaria de la demandada en la impugnación.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,

razón por la que se denegará la pretensión subsidiaria de la demandada en la impugnación.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por ELIUD ELIMAS VALENCIA GALLEGO contra la NUEVA EPS.17001-33-33-001-2023-00382-02 Acción de Tutela

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SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de e nero de 2024 conforme acta nro. 006 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

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