🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00395-02-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00395-02-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2023-00395-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, trece (13) de FEBRERO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 022

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por v ía de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales el 14 de diciembre de 2023, dentro de la actuación de tutela promovida por el señor JAIME OSORIO ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso en el que fueron vinculados el MINISTERIO DEL TRABAJO y FIDUAGRARIA.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda.

El señor JAIME OSORIO ACOSTA , solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso , igualdad, seguridad social y pensión; en consecuencia, implora ordenar a la entidad accion ada: i) que le sigan aplicando el subsidio del adulto mayor y/o cualquier otro beneficio para que las cotizaciones mensuales a salud y pensión vuelvan a ser las que pagaba en el año 2023; ii) devolver la diferencia correspondiente a las cotizaciones

sigan aplicando el subsidio del adulto mayor y/o cualquier otro beneficio para que las cotizaciones mensuales a salud y pensión vuelvan a ser las que pagaba en el año 2023; ii) devolver la diferencia correspondiente a las cotizaciones mensuales desde el mes de Julio del 2023 a la fecha que se resuelva la solicitud.

Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que tiene 62 años y que al observar su histórico laboral en COLPENSIONES advirtió17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

2 que tiene 1.049 semanas, razón por la cual el 16 de diciembre de 2022 presentó solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez ante COLPENSIONES, misma que quedó bajo radicado 2022_18517561.

Agregó que dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución SUB 95655 del 13 de abril de 2023, frente a la cual interpuso recurso de apelación, toda vez que no estuvo conforme con el monto de la indemnización. Dicha impugnación fue resuelta negativamente a través de la Resolución 20235412371 de octubre de 2023, dándole la oportunidad de seguir cotizando.

II. Derechos invocados como vulnerados.

La parte accionante acusa como vulnerados por la entidad accionada, como se expuso, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y pensión, consagrados en los artículos 23, 29, 13 y 48 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda 

igualdad, seguridad social y pensión, consagrados en los artículos 23, 29, 13 y 48 de la Constitución Política.

III. Trámite de la demanda 

Con proveído datado el 2 9 de noviembre de 2023 1, la señora Jueza 1ª Administrativa de Manizales admitió la demanda de tutela contra COLPENSIONES, disponiendo las notificaciones de ley.

IV. Respuesta de la entidad accionada.

Con memorial visible en el PDF N°00 7 del expediente digitalizado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó declarar la improcedencia de la actuación constitucional al considerar que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad consag rados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, solicitó se ordene la vinculación de la FIDUAGRARIA como administrador del fondo de seguridad pensional, así como del Ministerio del Trabajo como ordenador , de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

1 PDF N° 005 Expediente Digitalizado.17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

3

Indicó que, una vez revisadas las bases de datos y tras haber consultado las solicitudes impetradas por el actor, se evidenció solicitud del 30 de octubre de 2023 con radicado No. 2023_17875354, mediante la cual el accionante peticionó que se le explicara la razón por la cual desde el mes de julio de 2023 aumentaron de valor sus cotizaciones mensuales a pensión, y devolver la diferencia correspondiente a dichas cotizaciones mensuales , petición que

peticionó que se le explicara la razón por la cual desde el mes de julio de 2023 aumentaron de valor sus cotizaciones mensuales a pensión, y devolver la diferencia correspondiente a dichas cotizaciones mensuales , petición que fue resuelta con oficio de 23 de noviembre de 2023 , indicando que no era procedente la solicitud, porque a partir del periodo 2023/7 el accionante registra pagos como trabajador independiente en su historia laboral, del 100% de la tarifa correspondiente para el año 2023.

Que teniendo en cuenta lo anterior, si el accionante considera que le asisten derechos, debe acudir a l juez natural, por lo que la presente tutela resulta improcedente. El accionante, continúa, pretende desnaturalizar la acción de tutela habida cuenta que ésta se debe interponer de manera excepcional , y ello cuando se esté en un constante y evidente agravio de los derechos fundamentales del demandante, lo cual en el caso concreto no se presenta, pues la solicitud presentada por el accionante fue debidamente resuelta, siendo clara la inexistencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales del actor por parte de Colpensiones.

Precisó varios conceptos referentes al Programa de Subsidio de Aporte a la Pensión, haciendo énfasis en que este beneficio se pierde en los casos señalados en el art. 24 Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Explicó que el subsidio es otorgado por el Gobierno Nacional y se paga a través del fondo de solidaridad pensional administrado por FIDUAGRARIA, por lo que

Explicó que el subsidio es otorgado por el Gobierno Nacional y se paga a través del fondo de solidaridad pensional administrado por FIDUAGRARIA, por lo que esta última es quien tiene la obligación conforme al artículo 3° del decreto señalado de, “1. Identificar a los beneficiarios de esta subcuenta y transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones, conforme a las disposiciones legales vigentes y a lo señalado anualmente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

4

Por lo anterior, s olicitó la vinculación de FIDUAGRARIA, así como del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por ser sobre quienes recae la competencia para el pago del subsidio, como quiera que COLPENSIONES opera como intermediario recibiendo los aportes y solo conforme a ellos, actualizando la historia laboral.

Finalmente reiteró que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.

V. Respuesta d el Consorcio de Solidaridad Pensional 2022, en representación de FIDUAGRARIA.

Explicó, inicialmente, que obra en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario adjudicado por el Ministerio del Trabajo cuyo objeto es , “Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto

adjudicado por el Ministerio del Trabajo cuyo objeto es , “Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1833 de 2016, artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y demás normas y reglamentos q ue las complementen , adicionen, modifiquen o sustituyan, así como efectuar los procesos de sustanciación de actos administrativos, liquidación y pago mensual de la Prestación Humanitaria Periódica para las v íctimas del conflicto armado de que trata el Decreto 600 de 2017 y aquellas que la modifiquen o sustituyan”.

Que el Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, administrado por fiducia rias públicas, previo proceso licitatorio cuya administración y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el Decreto Compilatorio 1833 de 2016 – Título 14; y que este fondo se divide en dos subcuentas, una de ellas es la subcuenta de solidaridad, cuyos r ecursos financian el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, a través del cual se subsidian los aportes pensionales de17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

5 quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional.

Así mismo expuso cómo funciona el PSAP y los requisitos para acceder al

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

5 quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional.

Así mismo expuso cómo funciona el PSAP y los requisitos para acceder al programa, concluyendo que el Administrador Fiduciario carece de competencia para girar los subsidios sin que medie la autorización previa del Ministerio del Trabajo en su condición de ordenador del gasto de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. Por lo anterior, el Ministerio del Trabajo como representante y ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional, instruye al Administrador Fiduciario sobre el mecanismo definido para realizar los trámites a que haya lugar para el pago del subsidio en el marco de las competencias de las entidades que actúan en el programa.

Respecto del caso concreto, la entidad vinculada manifestó que el Administrador Fiduciario no tiene competencia sobre temas relacionados con el recaudo d e aportes, Colpensiones es la entidad recaudadora, y el Administrador Fiduciario realiza el pago del subsidio a los beneficiarios previa cuenta de cobro remitida por esa Administradora de Pensiones y la acreditación de los requisitos para ello.

Aunado a ello, indicó que la afiliación del señor OSORIO ACOSTA al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión fue suspendida en junio de 2023, debido a que le reconocieron una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, situación que lo hizo incurrir presuntament e en la causal de pérdida del subsidio señalada anteriormente.

Se refiere, igualmente, que al accionante se le notificó sobre la suspensión

situación que lo hizo incurrir presuntament e en la causal de pérdida del subsidio señalada anteriormente.

Se refiere, igualmente, que al accionante se le notificó sobre la suspensión preventiva de la afiliación, otorgándole el plazo de tres meses para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción sobre el reporte imputado; sin embargo, a la fecha no se observa solicitud presentada por el señor OSORIO al Administrador Fiduciario desvirtuando la referida causal de pérdida del subsidio, ni mucho menos aportando documentos para tal fin.

Por último, indicó que, conforme a diversos pronunciamientos judiciales, el demandante no puede considerarse como sujeto de especial protección17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

6 constitucional por su edad, así, no es dable al juzgador flexibilizar el requisito de subsidiariedad, por lo que se hace inviable conceder el amparo deprecado.

Por lo tanto, solicitó que se desvincule del proceso al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, pues el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

VI. Respuesta del Ministerio del Trabajo.

El Ministerio del Trabajo deprecó a la operadora judicial declarar la improcedencia de la acción con relación a esa entidad y, en con secuencia, exonerarlo de cualquier responsabilidad que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que considera que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante.

exonerarlo de cualquier responsabilidad que se le endilgue por falta de legitimación en la causa, dado que considera que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante.

Como sustento de su petición, arguyó que las Entidades Públicas están supeditadas en sus actuaciones a lo establecido en la Constitución Política, la Ley y los reglamentos que les determinan sus competencias y funciones, en cuyo orden de ideas alude que al Ministerio del Trabajo, creado por la Ley 1444 de 2011 y reglamentada por el Decreto 4108 de 2011, no se le asignaron facultades de reconocer, liquidar, re -liquidar e incluir en nómina las pensiones de afiliados a fondos públicos o privados, ni ejercer ningún tipo de control o injerencia en aquellas personas jurídicas que dentro del Sistema General de Pensiones tienen a su cargo la obligación de reconocer prestaciones periódicas o pensiones.

Por lo tanto, agregó , el MINISTERIO DEL TRABAJO carece de competencia legal para proceder a realizar el reconocimiento de la pensión que se pretende, porque no es competente para declarar y reconocer derechos pensionales, resolver consultas personalizadas o instruir a los empl eadores y/o entidades reconocedoras o pagadoras de pensiones, respecto de la forma como deben tramitar los asuntos a su cargo toda vez que dichas funciones no le fueron asignadas en el Decreto Ley 4108 de 2012, ‘Por el cual se modifican17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

7 los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo’.

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

7 los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo’.

Así las cosas, solicitó desvincularlo de la presente ac tuación, por cuanto, en su sentir, es la Sociedad Administradora de Pensiones COLFONDOS, la entidad competente para dar respuesta al requerimiento efectuado por parte del accionante.

VII. La Sentencia de la Jueza 1ª Administrativa de Manizales.

La operadora judicial A-quo, con sentencia datada el 14 de diciembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor JAIME OSORIO ACOSTA.

En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 A TRAVÉS DE FIDUAGRARIA, entidad representante del citado consorcio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es te fallo reactive el subsidio al aporte en pensión del que venía gozando el señor JAIME OSORIO ACOSTA e inicie el procedimiento administrativo para determinar su continuidad o retiro bajo los parámetros explicados en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES garantizar la actualización de la historia laboral del accionante con el resultado del procedimiento administrativo que se acaba de referir y efectuar las gestiones interadministrativas con el Consorcio Fondo de

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES garantizar la actualización de la historia laboral del accionante con el resultado del procedimiento administrativo que se acaba de referir y efectuar las gestiones interadministrativas con el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en el caso de que sea17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

8 procedente la devolución de dineros aportados de más por el cotizante”.

Como sustento de su decisión, se refirió a la naturaleza y alcance del derecho al debido proceso administrativo en materia pensional, resaltando que es deber de las administradoras de pensiones respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social y , por tanto, al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho de petición. Trajo luego a colación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que resaltan la necesidad de notificar en debida forma los actos que ordenen la suspensión o el retiro de algún programa de beneficios sociales.

Así las cosas, concluyó, si bien obra prueba en el plenario de que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 envió al señor Jaime Osorio Acosta oficio mediante el cual le comunicó la cancelación de la afiliación y el retiro del PSAP por un reporte de indemnización sustitutiva que realizó COLPENSIONES, y al

Fondo de Solidaridad Pensional 2022 envió al señor Jaime Osorio Acosta oficio mediante el cual le comunicó la cancelación de la afiliación y el retiro del PSAP por un reporte de indemnización sustitutiva que realizó COLPENSIONES, y al margen de establecer si el oficio fue debidamente notificado, se observa una transgresión al debido proceso administrativo, tanto por parte de COLPENSIONES como por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en la medida en que no se avizora dentro del expediente “el procedimiento que se aplicó al señor Osorio Acosta para retirarle el Subsidio al Aporte en Pensión, pues del oficio que dice el Consorcio fue notificado al accionante solo se desprende una advertencia de que puede estar incurso en una de las causales de pérdida del derecho y a renglón seguido se le indica que deberá aclarar la situación para proceder a la REACTIVACIÓN. Es decir, que cuando la entidad pregunta al afiliado el 02 de julio de 2023 si está justificada la suspensión del subsidio, ya lo suspendió, y de hecho así lo hizo, pues el accionante para ese mes de julio debió asumir una cotización de $330.000, lo que a todas luces revela que se incumplió con la mínima ritualidad que exige una decisión administrativa de este talante.”17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

9 Finalmente, indicó que, independientemente de la discusión jurídica que subyace a la litis constitucional que se plantea al Despacho, esto es, el derecho del accionante a la continuidad en el Programa Subsidio al Aporte en Pensión y

Finalmente, indicó que, independientemente de la discusión jurídica que subyace a la litis constitucional que se plantea al Despacho, esto es, el derecho del accionante a la continuidad en el Programa Subsidio al Aporte en Pensión y la procedencia de la devolución de los recursos presuntamente pagados de más, aspectos que deberán ser resueltos en sede administrativa o, en su defecto, ante el juez de la causa, lo cierto es que se debe restablecer el derecho constitucional al debido proceso administrativo y exigir al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 que inicie desde cero el procedimiento para determinar la pérdida o continuidad del subsidio con todas las formalidades legales en materia de notificaciones, derecho de defensa y contradicción y garantía de recursos, para lo cual habrá de reactivarse el subsidio dentro del término que fije esta providencia y hasta tanto se encuentre en firme decisión administrativa ejecutoriada en el caso de que se ratifique el retiro del subsidio.

De otro lado, agregó, atendiendo a que COLPENSIONES es el custodio legal de la historia laboral del accionante, no se desvincula de la actuación, en tanto deberá garantizar la actualización de la misma con el resultado del procedimiento administrativo que se acaba de referir. De igual manera, deberá garantizar las gestiones interadministrativas con el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en el caso de que sea procedente la devolución de dineros aportados de más por el cotizante.

VIII. Impugnación

Con escrito que obra en el PDF N°0 16 del expediente digitalizado, el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , solicitó revocar el

VIII. Impugnación

Con escrito que obra en el PDF N°0 16 del expediente digitalizado, el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 , solicitó revocar el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar , negar el amparo solicitado frente al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por considerar que, tal como lo indicó en el escrito de contestación de demandada, en ejercicio del principio de defensa y contradicción, al demandante se le informó la situación y se le otorgó un plazo de tres (3) meses para que se pronunciara y allegara la documentación completa con la corrección o aclaración de su situación al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, frente a lo cual el actor guardó absoluto silencio.17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

10 Aclaró que la suspensión del subsidio se aplicó de forma preventiva con base en el reporte de la ocurrencia de una causal de pérdida del mismo, es decir, fue una medida previa al retiro, y ello en modo alguno representa una vulneración al debido proceso, puesto que precisamente es legítima una actuación previa a la notificación, tal como sucede con las medidas cautelares. Así mismo, que la afiliación del señor O SORIO ACOSTA se encuentra en estado suspendido y no retirado, motivo por el cual éste podrá aportar los documentos que estime necesarios para d esvirtuar dicha causal imputada.

Seguidamente mencionó que la Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta

encuentra en estado suspendido y no retirado, motivo por el cual éste podrá aportar los documentos que estime necesarios para d esvirtuar dicha causal imputada.

Seguidamente mencionó que la Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por el señor OSORIO, consistente en que éste asumió el pago total del aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que, para la entidad accionada, demuestra que el actor dispone de la capacidad de pago para realizarla en los términos del artículo 1º del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016; mientras que el subsidio se dirige a personas que de ninguna forma pueden pagar sus cotizaciones.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazad os o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

11

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se

S. 022

11

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a lo considerado en la impugnación, los problemas jurídicos a dilucidar en el caso concreto se circunscriben a responder:

  • ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del que es beneficiario el señor JAIME OSORIO

ACOSTA?

  • ¿Procede la acción de tutela para solicitar la reactivación del subsidio al aporte pensional a favor del señor JAIME OSORIO

ACOSTA?

(I)

DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 d e la Constitución Política 2; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuacio nes judiciales o de la administración; al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que3:

“...

2 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él,

preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

12 En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”.

El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales, la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite, con el fin de que sean garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.

“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas , se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención

“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas , se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión . En tal virtud , y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias .””/Subrayado y negrilla de la Sala/17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

13 Igualmente, ese alto Tribunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas4:

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones , ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecan ismo para la realización de la justicia , impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.

(II)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.

(II)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional5 ha denotado:

“...

La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado

4 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-001-2023-00395-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 022

14 sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado

justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos pres untamente vulnerados, por sustracc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...