TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00402-00-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00402-00-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17001-33-33-001-202300402-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: FRANCIA MARÍA OSORIO OSORIO ACCIONADAS: ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, declaró improcedente la demanda de tutela de la señora FRANCIA MARÍA OSORIO OSORIO.
PRETENSIONES
Impetra la accionante por conducto de apoderada judicial, el amparo de los derechos fundamentales al “mínimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana, buena fe e irrenunciabilidad de los derechos en materia pensional”, a fin de que se ordene a COLPENSIONES reconocerle y pagarle de manera definitiva la sustitución pensional por la muerte de su compañero permane nte, efectiva a partir del 01 de octubre de 2021, “y/o”
COLPENSIONES reconocerle y pagarle de manera definitiva la sustitución pensional por la muerte de su compañero permane nte, efectiva a partir del 01 de octubre de 2021, “y/o” que se ordene la sustitución de manera transitoria, por considerarse ineficaz el medio ordinario, teniendo en cuenta que la accionante es una persona de la tercera edad (69 años) con graves afecciones de salud.
HECHOS
Manifestó que , el ISS reconoció mediante Resolución No. 4878 de mayo 12 de 2011 pensión de vejez al señor Gustavo Botero Mejía, con quien la accionante convivió de manera ininterrumpida durante 43 años en unión marital de hecho bajo el mismo techo y lecho, desde el 12 de octubre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2021, momento del fallecimiento del señor Botero Mejía, y con quien procreó dos hijos.17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
2 Que en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión d e vejez que en vida devengaba el causante, la cual fue negada mediante Resolución SUB - 74938 del 15 de marzo de 2022, pues consideró que existían dudas respecto de la convivencia con el causante; frente a tal decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados mediante Resoluciones SUB-131622 del 13 de mayo de 2022 y la DPE 10110 del 11 de agosto de 2022.
Señala la accionante que, padece de enfermedad del hígado no especificada,
los cuales fueron negados mediante Resoluciones SUB-131622 del 13 de mayo de 2022 y la DPE 10110 del 11 de agosto de 2022.
Señala la accionante que, padece de enfermedad del hígado no especificada, encontrándose en la actualidad co n dolores severos, y una salud deteriorada, sumado al abandono de sus hijos que residen en lugares lejanos como Bogotá y Chile, de ahí que sea merecedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por medio de este mecanismo pues cumple con todos l os requisitos de ley para su otorgamiento, y además por su edad y enfermedades no puede esperar las resultas de un proceso judicial
INFORME DE LA DEMANDADA
COLPENSIONES: manifestó que en la actualidad cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, proceso ordinario laboral bajo el radicado: 17001310500120220040700, en el cual se debate la procedencia del reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la accionante, con identidad de las partes y las pretensiones solicitadas en esta acción constitucional.
Por lo que considera que , esa entidad estaría sin legitimación en la causa por pasiva para emitir cualquier decisión hasta que no sea resuelto el litigio, a más que considera que, la acción de tutela en el caso presente es improcede nte pues existen otros mecanismos de defensa judicial, pues no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicita se deniegue la tutela solicitada por tal situación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre la procedencia
la cual solicita se deniegue la tutela solicitada por tal situación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre la procedencia de la tutela, en especial cuando está en curso una demanda ordinaria, y las relativas a l principio de la subsidiariedad, consideró que , se hace improcedente el mecanismo constitucional.
Para llegar a esa conclusión, señaló que, se probó que, a hizo uso de dicho mecanismo ordinario desde el 10 de octubre de 2022, tan solo dos meses después de que se expidiera17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
3 la Resolución DPE 10110 del 11 de agosto de 2022, que resolvió el recurso de ap elación contra la Resolución SUB 749 del 15 de marzo de 2022, se revisó el expediente que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, encontrando que se emitió auto en fecha 15 de noviembre de 2023, por medio del cual fijó fecha de audiencia para el 15 de enero de 2025 a las 08:00 AM.” La mentada diligencia tiene por objeto intentar la conciliación judicial, decidir excepciones previas, fijar los hechos del litigio, decretar pruebas y fijar fecha para audiencia de “trámite” que deberá realizarse dentro de los 05 días siguientes Revisado el proceso se avizora que en cuestión de un año se inadmitió la demanda, luego se admitió, se notificó a Colpensiones, ya esta entidad contestó, y ya se fijó fecha para la citada audiencia, por lo que puede observarse que el proceso ha avanzado
demanda, luego se admitió, se notificó a Colpensiones, ya esta entidad contestó, y ya se fijó fecha para la citada audiencia, por lo que puede observarse que el proceso ha avanzado de manera fluida y célere.
Sobre si se cumple con los parámetros para estudiar la tutela como mecanismo subsidiario, señaló que, si bien podría estar la actora como persona de la tercera edad, lo cierto es que no se alegó la historia clínica actualizada para el año 2022, a más de otras consideraciones que le daba la certeza que no se superó este análisis para proceder a estudiar la tutela.
Señaló que, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio actual e irremediable que justifique la resolución de dicho litigio mediante esta acción preferente y sumaria, el juzgado dispondrá la improcedencia de la presente acción de tutela, a fin de que tales hechos y derechos sean estudiados y analizados por el juez de la causa en el proceso laboral que ya se encuentra en curso.
Por lo anterior, Resolvió:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE, la presente acción de tutela interpuesta por la señora FRANCIA MARÍA OSORIO OSORIO en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, la parte actora impugna el fallo bajo las siguientes consideraciones:
Señala que no fue posible allegar dictámenes médicos posteriores a la fecha de marzo de 2020, ya que está actualmente desvinculada del servicio de salud, y no cuenta con recursos
siguientes consideraciones:
Señala que no fue posible allegar dictámenes médicos posteriores a la fecha de marzo de 2020, ya que está actualmente desvinculada del servicio de salud, y no cuenta con recursos para de su propio peculio obtener esos dictámenes.17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
4 Pero afirma que, la salud de la actora se encuentra deteriorada física y mentalmente, por lo que encuentra desacertado el análisis del a quo, para la cual a pesar de reconocer la edad y su estado de salud, considera que no se demostró el perjuicio irremediable para que procede el estudio de su derecho pensional, siendo evidente que no cuenta con el mínimo de calidad de vida y que se encuentra en riesgo su vida, por carecer incluso de un servicio de salud, siendo que es evidente, que una persona de 69 años que no tenga un cubrimiento en salud, se encuentra en peligro de padecer un riesgo para su vida, por su padecimiento en el hígado , hipertensió n esencial primaria, insuficiencia venosa y obesidad no especificada.
A demás , no comparte el hecho afirmado por la jueza de instancia sobre la supuesta celeridad del proceso ordinario laboral, y que, incluso se afirme que se encuentra ad-portas de una definición, pues si bien se señaló audiencia para el 15 de enero de 2024, no se puede asegurar que en esa audiencia se dicte sentencia.
Así mismo, le extraña que la jueza de instancia haya asegurado que no se demostró un perjuicio irremediable que haga necesario el estudio de la presente tutela, considera que
asegurar que en esa audiencia se dicte sentencia.
Así mismo, le extraña que la jueza de instancia haya asegurado que no se demostró un perjuicio irremediable que haga necesario el estudio de la presente tutela, considera que su edad, su estado de salud, hacen que se reconozca el derecho a la pensión, aunque sea en forma transitoria mientras se decide el trámite ordinario.
Por lo anterior , solicita se revoque el fallo y se conceda la pensión de sobrevivientes de forma definitiva y / o transitoria, atendiendo la especialidad del caso correspondiente.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico
¿En el presente asunto, están dadas las condiciones que ha establecido la Corte Constitucional, para amparar derechos fundamentales a pesar de demostrarse que existe en curso un proceso ordinario con idénticas pretensiones?
Lo probado
La parte actora allegó17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
5 • De acuerdo con la partida de bautismo que reposa en el expediente, la accionante nació el 12 de mayo de 1954 (f. 65), razón por la cual actualmente tiene 69 años de edad. • Historia clínica de marzo de 2020 aportada con el escrito tutelar (f.72-78), se anotó que la accionante presenta un diagnóstico principal de Enfermedad del hígado 6 no especificada, y como diagnósticos asociados, padece de enfermedad del hígado,
la accionante presenta un diagnóstico principal de Enfermedad del hígado 6 no especificada, y como diagnósticos asociados, padece de enfermedad del hígado, hipertensión esencial primaria, insuficiencia venosa y obesidad no especificada. • Copia de una demanda ordinaria laboral, en la que solicita la parte actora, sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Gustavo Botero Mejía. • Resolución SUB - 74938 de fecha 15 de marzo de 2022, por el cual COLPENSIONES niega el reconocimiento de la sustitución pensional. • Escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso la actora contra la anterior resolución. • Resolución SUB 132622 del 13 de mayo del 2022, por medio de la cual COLPENSIONES confirma la Resolución No 74938. • Registro Civil de defunción del señor Gustavo Botero Mejía. • Copia del auto del 15 de mayo del 2022, por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, admite la demanda. • Resultados de unos exámenes de laboratorio tomadas a la señora OSORIO OSORIO FRANACIA MARÍA de fecha 23 de diciembre de 2019. • Informe de consulta dada ante la EPS SANITAS, de fecha 5 de marzo de 2020, en la que se dictamina que la señora actora, padece de lesión hepática ecográfica
Marco Jurisprudencial
En sentencia T459/21 la Corte Constitucional, se pronunció sobre la procedencia de tutela como mecanismo transitorio, en casos en que se encuentra en curso un proceso ordinario contentivo de las mismas pretensiones, en los siguientes términos:
En sentencia T459/21 la Corte Constitucional, se pronunció sobre la procedencia de tutela como mecanismo transitorio, en casos en que se encuentra en curso un proceso ordinario contentivo de las mismas pretensiones, en los siguientes términos:
31. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el fuero de salud. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral” . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el accionante se encuentra en una17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela
Sentencia. 040 Segunda instancia
6 situación de vulnerabilidad económica, entre otras, cuando demuestra que (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos qu e su situación de salud comporta (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se
está en capacidad de asumir los gastos médicos qu e su situación de salud comporta (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.
32. De igual forma, diversas Salas de Revisión de la Cort e Constitucional han resaltado que el primer brote de la pandemia causada por el virus SARS -CoV-2 dificultó la presentación de acciones ordinarias laborales, puso a las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud en una situación de riesgo excepcional e intensificó la situación de vulnerabilidad económica de esta población. En efecto, las medidas de suspensión de términos de los procesos ordinarios dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura entre los meses de marzo y junio de 20 20 dificultaron la presentación de acciones y recursos laborales ordinarios y afectaron su trámite oportuno. De otro lado, supuso un riesgo excepcional para estos sujetos debido al peligro de contagio del virus, lo cual podría empeorar aún más su estado de salud. Además, las bajas probabilidades de reincorporación al mercado laboral en el corto y mediano plazo como resultado de la crisis económica que causó la pandemia incrementaron la situación de vulnerabilidad económica de los sujetos que fueron despedid os durante este periodo. Por esta razón, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en estos casos, con el objeto de que el juez pueda tomar medidas urgentes que permitan proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.
33. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es
pueda tomar medidas urgentes que permitan proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.
33. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones [. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios ir remediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”, (ii) examinar la legalidad d e la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervención del juez de tutela y evitan que este invada la órbita de competencias del juez ordinario:
33.1. La procedencia de la tutela en estos casos es excepcional y no implica que “el juez laboral pierda competencia” para tramitar el proceso. La razón por la cual la acción de tutela tiene naturaleza excepcional obedece a que los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” de17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
7 garantizar el principio de eficacia de los derechos
los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” de17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
7 garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo [ o complementario con el objeto de “obte ner un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”. Un uso “indiscriminado” de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios.
33.2. Los remedios que adopte el juez de tutela en estos eventos serán transitorios o temporales lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).
33.3. El juez de tutela únicamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relación directa y necesaria con la protección de los derechos fundamentales del accionante . Así mismo, sólo debe adoptar los remedios transitorios que sean estrictamente necesarios para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a estos derechos. El límite a la competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que este “subrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales” .
33.4. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso
las competencias propias del juez natural para asuntos laborales” .
33.4. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde al juez laboral. Por regla general, no corresponde al juez de tutela examinar estos asuntos puesto que (i) la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica”, (ii) en principio, los “ perjuicios económicos (…) no generan perjuicios irremediables” y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones “exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela”
Conforme a la anterior juri sprudencia, solo de forma excepcional y, con la mera finalidad de garantizar derechos fundamentales, que no sean de aquellos que sean resorte mismo de protección en el ámbito del proceso ordinario por el mismo juez del proceso, puede el Juez constitucional si se evidencia un perjuicio irremediable entrar a protegerlo, así sea en forma transitoria.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C -043 de 2021, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares, dentro del proceso laboral, señaló:
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO LABORAL -Aplicación por analogía de medidas cautelares innominadas17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
8 La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares
analogía de medidas cautelares innominadas17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
8 La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde “a la variedad de circunstancias que se pueden presentar” en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones.
Marco Normativo
Por su parte, el actual artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, señala:
"ARTICULO 85A. . Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y se rias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audi encia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La
Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audi encia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden."
Caso bajo estudio.
Solicita en primer lugar la parte actora y de manera preferente, que proceda este Juez constitucional a reconocer en forma transitoria o definitiva, la pensión de sobrevivientes del causante Gustavo Botero Mejía, sin embargo, se encuentra probado que la ac tora ya presentó demanda ordinaria laboral, la cual se encuentra actualmente adelantando en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Conforme a lo señalado en la jurisprudencia anterior, el Juez de la causa ordinaria, dentro de sus cometidos procesales ordinarios, se encuentra como deber preferente, los de velar por la protección de los derechos fundamentales principales que se deriven de la demanda, en el apartado correspondiente dice la Corte: “ La procedencia de la tutela en esto s casos17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
9 es excepcional y no implica que “el juez laboral pierda competencia” para tramitar el proceso. La razón por la cual la acción de tutela tiene naturaleza excepcional obedece a que los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” de garantizar el p rincipio de eficacia de los derechos fundamentales. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como
los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” de garantizar el p rincipio de eficacia de los derechos fundamentales. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo [ o complementari o con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”. Un uso “indiscriminado” de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios”.
Más adelante señala: “ Por regla general, no corresponde al juez de tutela examinar estos asuntos puesto que (i) la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y presta ciones de naturaleza económica”, (ii) en principio, los “perjuicios económicos (…) no generan perjuicios irremediables” y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones “exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela “
Por lo anterior, frente a la pretensión que por esta vía constitucional se reconozca así sea en forma transitoria la sustitución pensional, por ser una acreencia económica, la debe proteger aún en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable el mismo juez de la causa laboral, ya que como se desprende de la jurisprudencia, este Juez natural tiene no solo las facultades legales, sino el deber de protegerlas cuando se evidencie la necesidad, incluso a través de medidas cautelares; por lo que no es viable al Juez constitucional entrometerse en esas decisiones para desplazar al juez natural, razón por la cual efectivamente frente a esta pretensión la tutela se hace improcedente.
a través de medidas cautelares; por lo que no es viable al Juez constitucional entrometerse en esas decisiones para desplazar al juez natural, razón por la cual efectivamente frente a esta pretensión la tutela se hace improcedente.
Ahora, si bien en principio, pudiera pensarse conforme a lo afirmado por la parte actora, que se encuentra en peligro o en riesgo la salud de la actora, lo cie rto es que efectivamente como lo señaló la jueza de primera instancia, no se evidencia, más allá de las afirmaciones , que su estado de salud se encuentre en una amenaza tal, que evidencie la necesidad de proteger así sea en forma provisional.
Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia,
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A17001-33-33-001-2023-00402-02 Acción de Tutela Sentencia. 040 Segunda instancia
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales proferida el 13 de diciembre de 2023, dentro del procedimiento de tutela instaurado por la señora FRANCIA MARÍA OSORIO OSORIO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de febrero de 2024, conforme acta nro. 012 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.