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TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00405-02-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2023-00405-02-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2023-00405-02 Acción de Tutela Sentencia.033 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-33-001-2023-00405-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALZATE

ACCIONADAS: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales de petición del señor Miguel Ángel López Alzate.

PRETENSIONES

Impetra el petente , el amparo de l derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada el 1º de noviembre de 2023.

HECHOS

Manifiesta que llegó a un acuerdo conciliatorio con la entidad accionada respecto de una acción de reparación directa que se tramitó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, donde la Policía Nacional se obligó a pagar unas sumas de dinero e intereses de mora en el caso de que no se generara el pago después de los 6 meses

acción de reparación directa que se tramitó en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, donde la Policía Nacional se obligó a pagar unas sumas de dinero e intereses de mora en el caso de que no se generara el pago después de los 6 meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro.

El 18 de mayo de 2021, radicó en los correos electrónicos de la entidad la respectiva cuenta de cobro, pero observando que el pago no se realizó, el 1 de noviembre de 2023 envió una petición a la Policía Nacional solicitando información sobre el turno de pago, que no se había resuelto a la fecha de presentación de la demanda de tutela.

INFORME DE LA DEMANDADA

POLICÍA NACIONAL: No rindió informe17001-33-33-001-2023-00405-02 Acción de Tutela

Sentencia.033 Segunda instancia

2

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, consideró que en este caso se debía proteger ese derecho y resolvió:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALZATE. En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo le conteste al accionante de forma clara, suficiente y de fondo lo solicitado en la petición del 1º de noviembre de 2023.

Dentro de este mismo término deberá realizar la notific ación de la respuesta.

de este fallo le conteste al accionante de forma clara, suficiente y de fondo lo solicitado en la petición del 1º de noviembre de 2023. Dentro de este mismo término deberá realizar la notific ación de la respuesta.

TERCERO: SE INFORMA a la entidad accionada que en caso de incumplimiento dará lugar a desacato y a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad correspondiente, la Policía Nacional impugnó la sentencia, y solicitó se revoque por los siguientes argumentos:

Primero expuso que, desde que se presentó la cuenta de cobro, se ha garantizado todos los derechos constitucionales y legales, adelantando las gestiones jurídicas, administrativas y financieras necesarias para realizar el pago de la cuenta de cobro presentada por la parte actora.

Que el 24 de agosto de 2021, se notificó el turno, mediante oficio No GS -2021029873SEGEN enviada al correo eycnotificacionesjudiciales@gmail.com.

Que con ocasión de la demanda de tutela, en fecha 18 de diciembre de 2023, se libró oficio No GS-2023-037916SEGEN, en la que le informan entre otros aspectos que, a la fecha se están realizando los pagos de las sentencias presentadas a esa institución por los años 2016 al 2018, y las conciliaciones por el año 2019, oficio comunicado al mismo correo señalado anteriormente.

Consideran que la tutela no es el mecanismo por me dio del cual se pueda pretender el pago de la sentencia, pues existen otros mecanismos judiciales, por lo tanto, solicitan se

anteriormente.

Consideran que la tutela no es el mecanismo por me dio del cual se pueda pretender el pago de la sentencia, pues existen otros mecanismos judiciales, por lo tanto, solicitan se declare improcedente esta tutela.17001-33-33-001-2023-00405-02 Acción de Tutela Sentencia.033 Segunda instancia

3 En consecuencia, solicita se revoque el fallo.

CONSIDERACIONES

Cuestión Preliminar

En primer momento debe señalar la Sala de Decisión que, revisado el expediente de la tutela, se observa que la oficina judicial de Manizales le asignó el radicado nro. 17001-3333-001-2023-00405-00, repartido al J uzgado Primero Administrativo de Manizales, con este mismo radicado el Juzgado expidió el auto admisorio , y tramitó el proceso, pero ya para el momento de la sentencia , el Juzgado la rotuló en el encabezamiento o referencia bajo el número 17001-33-33-001-2023-00384-00.

Inicialmente en Siglo XXI, así como ahora en el sistema SAMAI está migrado bajo el numero correcto, y la impugnación también se asignó correctamente, esto es, el único error es en el radicado informado en la referencia del proceso en la sentencia de prime ra instancia, pero considera necesario corregir el número de radicado de esa sentencia, para que no haya confusión con las partes e identificar correctamente la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿La demanda de tutela estaba encaminada a obtener el pago de una sentencia o la

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿La demanda de tutela estaba encaminada a obtener el pago de una sentencia o la protección a un derecho de petición?

¿Al demostrar la Policía Nacional que dio respuesta al actor sobre la petición de turno de su cuenta de cobro, estamos frente a la figura de carencia de objeto por hecho superado?

LO PROBADO

Dentro del presente trámite constitucional, reposa en el expediente copia del siguiente material probatorio:17001-33-33-001-2023-00405-02 Acción de Tutela Sentencia.033 Segunda instancia

4 • Derecho de petición enviado a la POLÍCIA NACIONAL DE COLOMBIA y captura de pantalla del envío del derecho de petición.

  • Poder para actuar y Tarjeta Profesional y cédula de ciudadanía del apoderado.

La Policía Nacional, con la impugnación allega:

  • Oficio GS2023-037911, del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual le informan al petente, entre otros aspectos que, a la fecha se están realizando los pagos de las sentencias presentadas a esa institución por los años 2016 al 2018, y las conciliaciones por el año 2019, oficio comunicado al correo eycnotificacionesjudiciales@gmail.com.

Solución a los Problemas Jurídicos

En su impugnación señala la Policía Nacional que, la tutela no puede tener por objeto lograr el pago de las acreencias concedidas mediante sentencia, por lo que se debe declarar improcedente.

Solución a los Problemas Jurídicos

En su impugnación señala la Policía Nacional que, la tutela no puede tener por objeto lograr el pago de las acreencias concedidas mediante sentencia, por lo que se debe declarar improcedente.

Sin embargo, no hay necesidad de hacer un estudio muy profundo de la demanda, para darse cuenta de que, el objeto de la misma no es taba encaminada a lograr el pago de la sentencia, sino únicamente a que se le diera respuesta a la petición por la cual solicitaba se le informara el turno del pago de la sentencia, lo que, ante la omisión , consideraron vulnera el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, el derecho fundamental que se considera se vulnera es el de petición, razón por la cual no se revocará la sentencia.

Ahora, frente a si se ha presentado la figura de la carencia de objeto por hecho superado, tenemos lo siguiente:

Marco Jurisprudencial

Ha explicado la Corte Constitucional, que nos encontramos frente a carencia de objeto por hecho superado, en los siguientes eventos, como lo sugiere en la T038 de 2019, en la que sostuvo:17001-33-33-001-2023-00405-02 Acción de Tutela Sentencia.033 Segunda instancia

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CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción

del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno , pues ya la accionada los ha garantizado,

En el caso bajo estudio, la Policía Nacional demostró que después de presentada la demanda de tutela, esa entidad libró el Oficio GS2023-037911, del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual le informan al petente, entre otros aspectos que, a la fecha se están realizando los pagos de las sentencias presentadas a esa institución por los años 2016 al 2018 , y las conciliaciones por el año 2019, oficio comunicado al correo eycnotificacionesjudiciales@gmail.com.

Así las cosas, como lo que dio lugar a la demanda de tutela, era la omisión de la Policía Nacional en dar respuesta a oficio de fecha 1º de noviembre de 2023, en la que indagaba o solicitaba información respecto al turno de pago , considera esta Sala que se encuentra la misma dentro de lo que la Corte considera como carencia de objeto por hecho superado.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CORREGIR el número de radicado informado en la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del

F A L L A

PRIMERO: CORREGIR el número de radicado informado en la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALAZATE contra La POLICÍA NACIONAL, en el sentido que la misma corresponde al expediente nro. 17001-33-33-001-2023-00405-00 y, no al 17001-33-33001-2023-00384-00 como allí erradamente se indicó.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de las resultas de la presente acción de tutela de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ALAZATE contra La POLICÍA NACIONAL.17001-33-33-001-2023-00405-02 Acción de Tutela

Sentencia.033 Segunda instancia

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TERCERO: Como se demostró que la Policía Nacional, ya dio respuesta al oficio del petente, declarar la existencia de carencia de objeto por hecho superado.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de febrero de 2024,

revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de febrero de 2024, conforme acta nro. 010 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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