TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00024-01-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00024-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17-001-33-33-001-2024-00024-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Daniel Fernando Loaiza Correa Accionado Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y otros. Providencia Sentencia No. 44
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de febrero de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Daniel Fernando Loaiza Correa.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte actora sea tutelado su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada dé respuesta de fondo al mismo.
2. Sustento fáctico.
Manifestó el accionante que el 13 de diciembre de 2023 formuló derecho de petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales con el objeto de preguntar i) el valor liquidado de la sentencia ejecutoriada emitida a su favor por la Juri sdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) fecha estimada del pago de dicha sentencia, y en ambos casos de no existir liquidación o fecha estimada de pago, se explicaran las razones.El 18 de diciembre de 2023 se remitió su petición desde la Dirección Seccional al nivel central de la entidad, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
de no existir liquidación o fecha estimada de pago, se explicaran las razones.El 18 de diciembre de 2023 se remitió su petición desde la Dirección Seccional al nivel central de la entidad, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Expone que a la fecha no ha recibido respuesta.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de amparo fue presentada el día 01 de febrero de 2024, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales; el mismo día y con la misma fecha se admitió la tutela; el día 02 de febrero de 2024 se alleg ó contestación por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
3.1 Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales.
Expresa que, el área Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional remitió la petición del señor Loaiza Correa el 18 de diciembre de 2023, a la mesa de ayuda de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se resolviera.
Ello lo fundamenta en que el señor Daniel Loaiza Correa radicó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Dicho proceso se identificada con el número 17001333300320160027900 del Juzgado 03 administrativo del Circuito de Manizales. Indica que, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Conjueces, profirió fallo de segunda
administrativo del Circuito de Manizales. Indica que, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Conjueces, profirió fallo de segunda instancia ordenando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, teniendo como parte integrante del salario dicha bonificación.
Para la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se encontraba en firme la circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019, en la cual se establecían los requisitos para el trámite de reconocimiento y pago de sentencias judiciales y conciliaciones , expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.En dicha circular, se estableci eron los documentos que deben presentarse al momento de presentarse la solicitud, se indicó que la misma podía ser radicada por el beneficiario o el apoderado legalmente constituido, y que debía enviarse directamente a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (entidad encargada de realizar el pago de las sentencias judiciales).
Posteriormente se expidió la circular DEAJC 23 -28 del 15 de junio de 2023, mediante el cual se fija un protocolo de solicitud de pago mediante el módulo de sentencias en línea Efinómina, el cual derogó la circular DEAJC19-64 del 12 de agosto de 2019.
Refiere que, la Dirección Ejecutiva Seccional de administración judicial de Caldas no tiene la competencia para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales, ya que de conformidad con la circular vigente es la Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial la encargada del pago una vez se cumpla con el procedimiento establecido.
Señala que, al accionante Daniel Loaiza Correa se remitió respuesta al derecho de petición
con la circular vigente es la Dirección Ejecutiva de Administración Jud icial la encargada del pago una vez se cumpla con el procedimiento establecido.
Señala que, al accionante Daniel Loaiza Correa se remitió respuesta al derecho de petición informando lo mencionado, con fecha del 02 de febrero de 2024, al correo electrónic o danieloaiza911@gmail.com.
Finalmente, solicita que se declare configurado el hecho superado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni se ha ido en contravía de los mandatos establecidos, por el contrario, dicha seccional no puede realizar extralimitación de sus funciones.
3.2 Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
No se manifestó frente a la acción de tutela.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 13 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Daniel Fernando Loaiza Correa, trasgredido por el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva Administración de (SIC) Judicial.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Administración de (SIC) Judicial que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver manera,(SIC) clara, precisa, pronta y de fondo el derecho de petición elevado el 13 de diciembre de 2023, referente a la liquidación y pago de las sentencias judiciales proferidas en
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver manera,(SIC) clara, precisa, pronta y de fondo el derecho de petición elevado el 13 de diciembre de 2023, referente a la liquidación y pago de las sentencias judiciales proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo solicitado por el señor Daniel Fernando Loaiza Correa.
TERCERO: DESVINCULAR del p resente trámite al Consejo Superior de la
Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.”
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Mediante correo electrónico del 02 de febrero de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas - Dirección Ejecutiva Administración de Judicial de Manizales, respondió la petición del señor Daniel Fernando Loaiza Correa, en el que se informa la remisión de lo solicitado a la mesa de ayuda del nivel central de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, previa explicación del protocolo de solicitud de pago de sentencias y los requisitos correspondientes de conformidad con la Circular DEAJC 23-28 del 15 de junio de 2023. Dicha respuesta se encuentra además, en el oficio DESAJMA024-302 del 02 de febrero de 2024 anexado a las pruebas allegadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas. Ahora bien, según la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, referente a la solicitud de pago mediante el módulo de sentencia en línea Efinómina, dicha solicitud debe dirigirse a Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Administración
la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, referente a la solicitud de pago mediante el módulo de sentencia en línea Efinómina, dicha solicitud debe dirigirse a Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Administración de Judicial –DEAJtal como se encuentra en el numeral 1 de la referida Circular. En ese entendido, se encuentra que la dependencia competente para resolver la solicitud relacionada con el pago de unas sentencias judiciales, es el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Administración de Judicial y no la dirección seccio nal, en este caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas., dependencia que cumplió acertadamente con su deber de remitir la petición ante quien es el competente tal como quedó probado. Aunado a ello, y ante el silencio del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Administración de Judicial al no presentar respuesta en el presente asunto, es dable aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, con respecto a la depend encia que ha omitido con su deber de responder el requerimiento judicial que le ha sido efectuado. Así pues, el derecho de petición presentado el 13 de diciembre de 2023 por quien acciona, se encuentra siendo vulnerado por la Dirección Ejecutiva de la (SIC) Administración Judicial a nivel central, en esa medida se justifica ordenar la protección del mismo. (…)”5. Impugnación.
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia argumentando que se presenta la “justa causa de la mora en la respuesta” debido a que por la estructura que maneja la entidad y la excesiva cantidad de
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia argumentando que se presenta la “justa causa de la mora en la respuesta” debido a que por la estructura que maneja la entidad y la excesiva cantidad de peticiones que llegan se imposibilita brindar una respuesta de manera oportuna; además, alega el derecho al turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 , el cual dice que las peticiones deben responderse en el orden que llegan y por consiguiente al tener pendiente de atender a Nivel Nacional por esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial más de 9.000 asuntos, a la fecha estos se deben responder en el orden de radicación o estarían violando el derecho de igualdad de las demás personas.
Así pues, la entidad solicita:
“1. Se DECRETE la JUSTA CAUSA EN LA MORA.
2. Se DECRETE la prevalencia del derecho al turno.
Si las peticiones anteriores, no son de su recibo, comedidamente le solicito:
1. Se conceda la impugnación ante la autoridad judicial correspondiente.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro mediode defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se vulnera en este caso el derecho de petición del señor Daniel Fernando Loaiza Correa? - ¿Son válidas las razones expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la tardanza en la respuesta de la petición del
señor Daniel Fernando Loaiza Correa?
2. Del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.
Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, s e entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 ibidem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro
quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
2.2. El derecho de petición
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulner ación del derecho constitucional fundamental de petición.
(…) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulner ación del derecho constitucional fundamental de petición.
(…) “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de ins tancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa."i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"
Ahora bien, con respecto a la demora en la respuesta la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“Además, en esta sentencia se reiteró que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para
siguiente:
“Además, en esta sentencia se reiteró que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales. Para la Corte es claro que no se puede hacer re caer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado[134]2
A tono con lo anterior, la justa causa en la mora no est á demostrada, ya que la DEAJ tenía el deber de informar al peticionario sobre el retraso en la respuesta a su solicitud, los motivos de éste y un nuevo plazo para brindar respuesta de fondo. Además, argumentar la tardanza en la contestación por motivos de e xceso de trabajo no sería suficiente motivo para retardar la contestación a la petición del accionante y en consecuencia suspender su derecho de petición.
3. Del Derecho al Turno.
El artículo 15 de la Ley 962 de 2005 por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos dice:
“Artículo 15. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán
artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos pú blicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de t urno, dentro de los criterios
2 Corte Constitucional, Sentencia T-099-21, M.P José Fernando Reyes Cuartas.señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.” (Negrilla fuera del texto original) De conformidad con todo lo anterior, las peticiones serán resueltas según su orden de presentación y deben ser registradas y llevar constancia de las mismas . No obstante, ello no se opone a la obligación de acatar el término legal de 15 días consagrado para dar respuesta de fondo, salvo que antes de su vencimiento se informe sobre los motivos que impiden cumplirlo y se indique la fecha en que aquello tendrá lugar.
4. Caso concreto.
de fondo, salvo que antes de su vencimiento se informe sobre los motivos que impiden cumplirlo y se indique la fecha en que aquello tendrá lugar.
4. Caso concreto.
El señor Daniel Fernando Loaiza Correa presentó una petición el 13 de diciembre de 2023 a las entidades accionadas solicitando i) el valor liquidado de la sentencia ejecutoriada emitida a su favor por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ii) fecha estimada del pago de dicha sentencia, y en ambos casos de no exi stir liquidación o fecha estimada de pago, se explicará las razones.
El día 18 de diciembre de 2023, se remitió su petición desde la Dirección Seccional al nivel central de la entidad, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no ser éste el competente para resolver la petición.
La DEAJ no ha dado respuesta a la petición y tampoco contestó la demanda de tutela; pero al impugnar el fallo en el que se le ordena dar respuesta al derecho de petición sub examine, alega la justa causa en la mora y el derecho de turno, arguyendo que por el exceso de trabajo y la estructura de la entidad no ha sido posible contestar la petición.
Como ya se mencionó, por vía jurisprudencial se ha establecido que la congestión no es motivo suficiente para incumplir los términos legales , además, la ley brinda la oportunidad a las autoridades que, en caso de no poder responder una petición dentro del término inicial de 15días, expresen los motivos de la demora y señalen una fecha oportuna para ello; actuación que tampoco realizó la DEAJ, ya que guardó silencio ante la petición.
autoridades que, en caso de no poder responder una petición dentro del término inicial de 15días, expresen los motivos de la demora y señalen una fecha oportuna para ello; actuación que tampoco realizó la DEAJ, ya que guardó silencio ante la petición.
Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia en el que se tutela el derecho de petición del señor Daniel Fernando Loaiza Correa y ordena rá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de 48 horas resuelva de manera clara y precisa el derecho de petición presentado por el actor con fecha de 13 de diciembre de 2023 referente a la liquidación y pago de las sentencias judiciales proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de febrero de 2024.
Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Augusto Morales Valencia Magistrado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.