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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00034-02-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00034-02-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.064

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-001-2024-00034-02

Accionante: Francisco Cardona Alarcón Accionado: Departamento de Caldas - Secretaría de Educación Departamental de Caldas y Nación –

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 014 del 15 de marzo de 2024

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se deciden las impugnaciones radicadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Francisco Cardona Alarcón.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 13 de febrero de 202 4, y correspondió por reparto al Juzgado Primero

2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 13 de febrero de 202 4, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda el 14 de febrero de 2024.

Dentro del término otorgado para tal efecto, el Ministerio de Educación seExp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 2 pronunció frente a la acción incoada, a través de memorial que obra en el expediente digital.

Por su parte la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental no se pronunciaron respecto del escrito de tutela.

Precisa la Sala que si bien la Secretaría de Educación Departamental alegó en el escrito de impugnación haber contestado la acción de tutela, no obra en el expediente digital memorial en este sentido.

El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escritos que obran en los archivos nº 09, 10 y 1 1 del expediente, las entidades accionadas impugnaron el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 01 de marzo de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 04 de marzo de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 04 de marzo de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió la apoderada de la parte actora que el 12 de septiembre de 2023 radicó la solicitud de “Cumplimiento de Fallo Contencioso Administrativo ” ante las entidades accionadas.

Afirmó que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se ha recibido respuesta por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Derecho que se alega vulnerado

Consideró la parte actora que en el presente asunto se le vulnera su derecho fundamental de petición.

PretensionesExp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 3 Solicitó el accionante el amparo del derecho fundamenta l invocado y como consecuencia de ello “se ordene a la Secretarí a De Educaci ón Departamental de Caldas – Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, de respuesta al derecho de petición en el cual se solicita el Cumplimiento de Fallo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones que se han expuesto”.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental de Caldas

No se pronunciaron frente al escrito de tutela.

Del Ministerio de Educación Nacional.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Departamental de Caldas

No se pronunciaron frente al escrito de tutela.

Del Ministerio de Educación Nacional.

En memorial del 15 de febrero, la oficina jurídica del ministerio informó al Despacho que esa entidad no es representante ni administradora del FOMAG y tampoco tiene injerencia alguna en los trámites que este fondo adelanta.

Indicó los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.

En este sentido manifestó que la acción constitucional está condicionada a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un derecho, amenace con violarlo, o en su defecto, existiese una omisión que produzca alguna de estas consecuencias, presupuestos que no se dan en el presente caso.

Solicitó de manera principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y de manera subsidiaria que se desvi ncule al Ministerio de Educación por falta de legitimación por pasiva.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en providencia del 19 de febrero de 2024, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas , resolver y notificar al accionante la decisión de fondo que tome respecto de la solicitud radicada el 12 de septiembre de 2023.

Consideró que la discusión relativa a las competencias de cada entidad para

Departamento de Caldas , resolver y notificar al accionante la decisión de fondo que tome respecto de la solicitud radicada el 12 de septiembre de 2023.

Consideró que la discusión relativa a las competencias de cada entidad para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no le concierne al Juez Constitucional, en tanto el propósito de la presente acción de tutela es exclusivamente la vulneración del derecho fundamental de petición.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 4 Precisó que de acuerdo con las pruebas que o bran en el expediente , han trascurrido más de cinco meses sin que el accionante obtuviera respuesta de su solicitud, por lo que se evidenc ia de manera clara que las entidades se encuentran vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante.

Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Caldas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver y a notificar al accionante, la respuesta o decisión de fondo que tome frente a la solicitud de cumplimiento de auto que modificó la liquidación del crédito, radicado en el aplicativo Humano en Línea desde el pasado 12 de septiembre de 2023.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión , la Secretaría de Educación Departament al, la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional impugnaron la sentencia de primera instancia.

-Departamento de Caldas - Secretaría de Educación

Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional impugnaron la sentencia de primera instancia.

-Departamento de Caldas - Secretaría de Educación

Manifestó que contrario a lo consolidado en el fallo de primera instancia, la entidad se pronunció respecto de la acción de tutela dentro del término otorgado para tal efecto.

Consideró que la entidad territorial carece de legitimación por pasiva, puesto que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

Afirmó que en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, los a ctos administrativos proferidos por la entidad territorial a través de los cuales se reconocen prestaciones económicas, deben contar con la autorización de FOMAG so pena de incurrir en responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal.

Indicó que se debe declarar la carencia actual por hecho superado en relación con la Secretaría de Educación Departamental, por cuanto la entidad territorial dio cumplimiento en el marco de sus competencias al remitir por oficio del 16 de febrero de 202 4, el expediente y el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 5 Afirmó que en cumplimiento del “plan alterno de carácter transitorio para dar trámite a las solicitudes radicadas -Humano en línea” , el mencionado oficio fue radicado a través del correo electrónico

Afirmó que en cumplimiento del “plan alterno de carácter transitorio para dar trámite a las solicitudes radicadas -Humano en línea” , el mencionado oficio fue radicado a través del correo electrónico planalternofomag@soportelogico.com.co.

Informó que el 16 de febrero de 2024 también se le notificó a la apod erada judicial de la accionante que “la solicitud de cumplimiento de sentencia – proceso ejecutivo a favor del señor FRANCISCO CARDONA ALARCON (sic) fue remitida a la sociedad fiduciaria la Previsora S.A. en virtud a lo establecido en el decreto 1272 de 2018”.

-FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora de l Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Expresó que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues de conformidad con el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, esa facultad es otorgada a las entidades públicas que ejercen función pública.

Adujo que el actor no aportó ningún documento que acredite la radicación de petición ante la entidad, y en este sentido no se debe obligar a la Fiduprevisora S.A. a emitir pronunciamiento de fondo sobre una solicitud de la cual no tiene conocimiento pues no le ha sido allegada.

Consideró que Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en conducta alguna que materialice una violación de derechos fundamentales de la accionante, por lo

conocimiento pues no le ha sido allegada.

Consideró que Fiduprevisora S.A. no ha incurrido en conducta alguna que materialice una violación de derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicita su desvinculación.

-Ministerio de Educación

Reiteró que el Ministerio de Educación Nacional no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de este , por lo que no le es imputable cualquier demora o irregularidad en que dicho patrimonio autónomo incurra.

Determinó que esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite, puesto que es la Fiduprevisora S.A. la encargada d e manejar los recursos del FOMAG y de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

Solicitó la desvinculación pues no se observa una acción u omisión por parte de la entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 6

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particula res en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y exista otro mecanismo judicial.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria1, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 7 realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza2.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Se presenta en este asunto la figura de la carencia actual por hecho superado en relación con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas?

¿Son competentes la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional para dar respuesta de fondo a la petición de la parte demandante?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado, de una parte, la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las actuaciones que debía adelantar el Departamento de Caldas en relación con la petición radicada por la parte actora; y de otra, la ausencia de respuesta por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su vocera y administradora Fiduprevisora S.A. a la mencionada solicitud.

Previa demostración de lo anterior, la Sala considera preliminarmente que la decisión del Juez a quo debe ser confirmada con algunas precisiones sobre las entidades que deben cumplir la orden proferida en primera instancia como garantía del derecho fundamental de petición en este caso.

Hechos acreditados

  • La parte actora aportó pantallazo con la siguiente información:

Inicio solicitud: 12/09/2023

Validación de documentos: 19/07/2023

Prestación en estudio: 16/11/2023

En liquidación: 15/09/2023 EN SUSTANCIACIÓN

2 Para la H. Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia

personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 8

Prestación: Pensión Tipo de prestación: Pensión Jubilación Ley 91

Tipo Trámite: Fallo

Estado prestación: En Sustanciación

Número radicado: CALDA20231116F26078

Fecha radicado: 16/11/2023

  • Solicitud dirigida a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría Edu cación Departamental de Caldas, para el cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de M anizales a favor

del señor Francisco Cardona Alarcón.

  • Manual operativo de prestaciones económicas secretarías de educación certificadas.
  • Otrosí al contrato de fiducia mercantil entre Ministerio de Educación

Nacional y Fiduprevisora SA.

  • Comunicado 01 de 2021, Radicado No.:20210170237591 del 2 de febrero de 2021, remitido a las Secretarias de Educación por el Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG-Ministerio De Educación Nacional con el asunto “proceso radicación -digitalización”.

Previo al análisis del derecho fundamental de petición, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado y el estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que

Previo al análisis del derecho fundamental de petición, la verificación de la carencia actual de objeto por hecho superado y el estudio de la competencia para responder la petición de la parte actora, esta Sala de decisión precisa que en el present e caso no se discute por vía de tutela el cumplimiento de la providencia judicial proferido a favor del señor Cardona Alarcón por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, sino la respuesta de fondo a la petición de la parte accionante en relación co n el acatamiento del mencionado fallo judicial.

En este sentido, no se estudiará o emitirá pronunciamiento sobre el grado de cumplimiento de una providencia proferida en un proceso ordinario, sino que el análisis se centrará en el derecho de petición como garantía fundamental de los ciudadanos.

Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticionesExp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 9 respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 3, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades

463 de 2005 3, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, p recisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición5.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado6. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición7.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición e xige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben

3 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083. Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 4 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T -172 de 1993, T-306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 5 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 6 En las sentencias T -656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000 y T -947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo.

de 2000 y T -947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 7 Al respecto, ver sentencias T -481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 10 resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes elevadas8.

Respecto del último elemento, el Alto Tribunal en lo Constitu cional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado9.

De las peticiones ante el Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio

De acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 942 de 2022, por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, que reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a

reglamentó íntegramente el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como aut oridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria, el cual corresponde al Sistema Humano en Línea.

Ambos decretos establecen que la respuesta a la solicitud deberá emitirse dentro de “los quinc e (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica” y que “En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá info rmar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud”.

En mérito de lo anterior, esta Sala concluye la obligación conjunta entre las entidades territoriales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para llevar a cabo las gestiones administrativas de su respectiva competencia con el fin de resolver las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que les correspondan.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

8 Ver sentencia T-466 de 2004. 9 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 11 Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser

T-466 de 2004, entre otras.Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 11 Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudie se adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

“Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las pers onas que acuden a ella como

conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las pers onas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella a cción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”10.

Y en la sentencia T -377 de 2021 11 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “ El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

Ahora, de acuerdo con la sentencia T - 355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver

10 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 12

C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).Exp. 17-001-33-33-001-2024-00034-02 12 el objeto de la tutela, sino para avanzar en l a comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional12:

En la Sentencia SU -522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada

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