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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00043-02-(03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00043-02-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-001-2024-00043-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

A.I. 110

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17001-33-33-001-2024-00043-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO RAMÓN ALONSO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de octubre de 202 4 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del señor Ramon Alonso Álvarez Hernández.

ANTECEDENTES

La UGPP interpuso una demanda mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en: ➢ Resolución No. 018449 del 04 de septiembre de 2000, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia por retiro del servicio, teniendo en cuenta lo devengado en

administrativos contenidos en: ➢ Resolución No. 018449 del 04 de septiembre de 2000, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión gracia por retiro del servicio, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio de la señora Ana de Jesús Orozco de Álvarez.

➢ Resolución RDP No. 014386 del 02 de junio de 2023, mediante la cual se sustituyó la pensión gracia, con ocasión del fallecimiento de la señora Ana de Jesús Orozco de Álvarez, a partir del 17 de agosto de 2022, a favor de Ramón Alonso Álvarez Hernández, en calidad de cónyuge.17001-33-33-001-2024-00043-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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2 Con fundamento en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mencionado (Resolución NO. 018449), mediante la cual se reliquida la pensión de gracia de Ana de Jesús Orozco, debido a su vulneración directa de las normas invocadas en la demanda, así:

“(…) Que se suspendan provisionalmente los efectos de la RESOLUCIÓN NO. 018449 DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE 2000, mediante la cual se reliquidó la pensión de gracia a la señora ANA DE JESUS OROZCO DE ALVAREZ; proferida por la UGPP”

Para sustentar su solicitud, afirmó que la señora Ana de Jesús Orozco de Álvarez adquirió el derecho a la pensión gracia el 3 de febrero de 1987 , e n consecuencia, la extinta

Para sustentar su solicitud, afirmó que la señora Ana de Jesús Orozco de Álvarez adquirió el derecho a la pensión gracia el 3 de febrero de 1987 , e n consecuencia, la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 10506 del 12 de agosto de 1987 reconoció dicha pensión gracia teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al de la adquisición del estatus pensional (1986-1987), equiv alente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el año de servicio anterior del estatus.

Sin embargo, posteriormente, a través de la Resolución No. 018449 del 4 de septiembre de 2000, CAJANAL reliquidó erróneamente la pensión con un ingreso base de liquidación del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio (1998 -1999), incrementando asignación básica y sobresueldo, conforme a los años 1998 y 1999, elevando la cuantía de la mesada pensional a partir del 2 de agosto de 1999.

Asimismo, mediante la Resolución No. RDP 014386 del 2 de junio de 2023, la UGPP sustituyó la pensión gracia tras el fallecimiento de la señora Orozco de Álvarez, reconociéndola a favor de Ramón Alonso Álvarez Hernández, su cónyuge, a partir del 17 de agosto de 2022, con la cuantía establecida en la Resolución No. 10506 de 1987.

Es decir, que el error cometido en la reliquidación de la pensión gracia realizada mediante Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000, fue corregida a través de la Resolución

Es decir, que el error cometido en la reliquidación de la pensión gracia realizada mediante Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000, fue corregida a través de la Resolución RDP 014386 del 2 de junio del 2023 por la cual se sustituyó la pensión gracia, al señor Ramon Alonso Álvarez Hernández, toda vez que dicha pensión se sustituyó en los términos establecidos en la Resolución 10506 del 12 de agosto de 1987 “por la cual se recon oce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”, es decir, teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado.

En razón a ello, afirman que la Resolución 018449 del 04 de septiembre de 2000, y la Resolución RDP 014386 del 02 de junio de 2023, son contrarias a derecho, pues con su17001-33-33-001-2024-00043-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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3 expedición, se generó una vulneración de las disposiciones legales que regulan la pensión gracia, y contrarían los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia; razón por la que resulta procedente las pretensiones de la demanda, y el decreto de la medida cautelar solicitada, advirtiendo en todo caso que , dicha vulneración contra las normas superiores fueron subsanadas, con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en legal forma, sin embargo, al continuar vigente en el ordenamiento jurídico el acto acusado, consideran necesario su declaratoria de nulidad.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante el auto proferido el

sobrevivientes en legal forma, sin embargo, al continuar vigente en el ordenamiento jurídico el acto acusado, consideran necesario su declaratoria de nulidad.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante el auto proferido el 8 de octubre de 2024 negó la medida cautelar solicitada por la UGPP.

La entidad demandante UGPP en el escrito de demanda advirtió que el error cometido en la reliquidación de la pensión gracia realizada mediante Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000, fue corregida a través de la Resolución No. RDP 014386 del 2 de junio del 2023 por la cual se sustituyó la pensión gracia, al señor Ramón Alonso Álvarez Hernández, toda vez que dicha pensión se sustituyó en los términos establecidos en la Resolución No.10506 del 12 de agosto de 1987 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación”, es decir, teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado.

Para fundamentar lo anterior, el Juzgado transcribe la Resolución No. RDP 014386 del 2 de junio del 2023, en la cual se señaló:

“Verificada la base de FOPEP, se logra establecer que el causante al momento del fallecimiento se encontraba incluido en nómina de pensionados con la Resolución No. 18449 del 04 de sep tiembre de 2000, que reliquidó la pensión de jubilación gracia a retiro definitivo del servicio. Que, por lo tanto, debemos remitirnos al lineamiento 122 contenido en acta 1172 del 7 y 8 de julio de 2016, a través del

2000, que reliquidó la pensión de jubilación gracia a retiro definitivo del servicio. Que, por lo tanto, debemos remitirnos al lineamiento 122 contenido en acta 1172 del 7 y 8 de julio de 2016, a través del cual el Comité de Defensa Judicial y C onciliaciones de la UGPP, estableció:

(...) Así mismo sobre la sustitución de pensiones gracia que están RELIQUIDADAS AL RETIRO en vía administrativa se señala al momento de resolver la solicitud de sustitución se debe ajustar la mesada pensional reliqui dándola al status con todos los factores y motivando debidamente por el abuso del derecho atendiendo que existe un precedente pacifico de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señalan claramente que no es procedente la reliquidación al retiro razón por la cual únicamente se sustituye el derecho debidamente ajustado.(...)

En razón de lo anterior el señor ALVAREZ HERNANDEZ RAMON ALONSO, quedara incluido en nómina de pensionados con la17001-33-33-001-2024-00043-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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4 Resolución No.10506 del 12 de agosto de 1987 y se remite copia del presente acto administrativo a la Subdirección Jurídica pensional, para lo pertinente

R E S U E L V E

ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de OROZCO DE ALVAREZ ANA DE JESUS , a partir de 17 de agosto de 2022 día siguiente al fallecimiento en la cuantía ordenada a través de la

de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de OROZCO DE ALVAREZ ANA DE JESUS , a partir de 17 de agosto de 2022 día siguiente al fallecimiento en la cuantía ordenada a través de la Resolución No.10506 del 12 de agosto de 1987, conforme la siguiente distribución:

Solicitante: ALVAREZ HERNANDEZ RAMON ALONSO

Calidad: Cónyuge o Compañera(o)

Porcentaje: 100.00 %.

Límite Pensión: La pensión reconocida es de carácter vitalicio.

El juzgado afirma que si bien la Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000, fue expedida en contra del ordenamiento legal dispuesto para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo cierto es que , en la actualidad dicha resolución no produce efectos jurídicos, en atención que al momento de efectuarse la sustitución pensional al señor Ramón Alonso Álvarez Hernández mediante Resolución 014386 del 2 de junio de 2023, no se dio aplicación alguna a dicho acto administrativo. Concluyen que la Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000 no produce actualmente efectos jurídicos, por lo que no hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada.

Por lo que se plasmó en la parte resolutiva:

“PRIMERO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”

APELACIÓN

La UGPP presentó recurso de apelación contra del auto proferido por el Juzgado

Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.”

APELACIÓN

La UGPP presentó recurso de apelación contra del auto proferido por el Juzgado Primero, lo sustentó en el hecho que, la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año previo al retiro del servicio es improcedente. Esto se debe a que dicha prestación debe calcularse conforme al régimen establecido en la Ley 4 de 1966 y su decre to reglamentario 1743 de 1966, es decir, tomando como referencia el promedio mensual de los salarios percibidos durante el último año de servicios. Dicho período corresponde al año anterior a la adquisición del derecho, momento en el que se cumplen los req uisitos para su17001-33-33-001-2024-00043-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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5 reconocimiento. A partir de entonces, la pensión comienza a devengarse, dado su carácter especial, que incluso permite su compatibilidad con el salario, sin que sea necesario el retiro definitivo del servicio para su percepción.

Se argumenta que, la Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora Ana de Jesús Orozco de Álvarez (q.e.p.d.), contraviene las normas aplicables a la liquidación de esta prestación, así como el precedente jurisprudencial.

Señalando que, dado que , dicho acto administrativo (018449) no ha sido retirado del

aplicables a la liquidación de esta prestación, así como el precedente jurisprudencial.

Señalando que, dado que , dicho acto administrativo (018449) no ha sido retirado del ordenamiento jurídico, continúa produciendo efectos legales y mantiene la presunción de legalidad al encontrarse vigente y en firme. Como consecuencia, el beneficiario “podría exigir” por cualquier medio administrativo o judicial, su inclusión en nómina con base en el valor reconocido en este acto administrativo, ocasionando un detrimento patrimonial de todo el sistema pensional y de las finanzas públicas, que genera un déficit fiscal. Por lo tanto, es importante resaltar que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo.

En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, enfatiza que la finalidad de la medida cautelar, además de estar sustentada en la apariencia de buen derecho, es proteger los recursos del sistema general de pensiones y garantizar su sostenibilidad, conforme a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad establecidos en la Ley 100 de 1993.

En este sentido, la negativa de la medida cautelar permitiría la ejecución de la orden de reliquidación de la pensión gracia, lo que acarrearía un im pacto negativo en el sistema pensional y las finanzas públicas, generando un déficit fiscal y vulnerando diversas disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 4, 6, 48, 121, 123 (inciso 2), 124 y 128 de la Constitución Política de 1991.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:

128 de la Constitución Política de 1991.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:

¿Procede la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 018449 del 04 de septiembre de 2000?17001-33-33-001-2024-00043-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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6 Marco jurisprudencial

El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante el Auto del 25 de junio de 2014, 2500023-26-000-2014-00236-01 menciona:

"El criterio para conceder la suspensión provisional radica en la identificación de una transgresión normativa evidente y en la necesidad de evitar perjuicios irreparables derivados de la aplicación del acto administrativo cuestionado. No puede ser una herramienta basada en eventuales riesgos o meras conjeturas sobre su aplicación futura."

Ahora, frente a la procedencia de suspensión provisional de actos que en el momento no producen efecto, e l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera de fecha 12 de febrero de 2016, radicado No 11001 -03-26000-2014-00101-00, estableció: “La suspensión provisional constituye un importante ins trumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legal idad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, que

continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legal idad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es pr esupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.”

Solución al Problema jurídico

Conforme lo señala la jurisprudencia anterior, para efectos d que proceda la suspensión provisional de un acto, se requiere además que, la ilegalidad resulte evidente, esto es, que en el momento en que se demande el acto viciado esté produciendo efectos jurídicos.

En el caso bajo estudio, si bien se ha señalado tanto por la parte actora como por el juzgado de primera instancia, que la Resolución No. 018449 del 04 de septiembre de 2000, es contraria a la ley, por cuanto se reliquidó la pensión gracia con el año de retiro, lo cierto es que en el mom ento de la demanda, no está produciendo efectos jurídicos, pues como la misma parte actora lo indica al momento de sustituirse esta pensión, se concedió en los17001-33-33-001-2024-00043-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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7 términos de la resolución que inicialmente se concedió la pensión gracia, esto es, con el

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7 términos de la resolución que inicialmente se concedió la pensión gracia, esto es, con el año de causación.

En consecuencia, dado que la Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000 no está produciendo efectos jurídicos en la actualidad, no es p rocedente decretar la medida cautelar solicitada.

En relación con el concepto y la finalidad de la sus pensión provisional de un acto administrativo, Jaime Santofimio Gamboa menciona:

“Así, la suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constituci onalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que e l acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho” (Negrillas fuera del texto original)

Por otra parte, el actor señala que, si bien en el momento no le causa agravio a la UGPP, podría surgir el mismo, en el evento de que el beneficiario de la pensión sustit utiva exija que se conceda la pensión en los términos de la resolución en comento.

Lo cierto es que, el perjuicio alegado debe ser inminente , no sobre hechos futuros e inciertos, pues como bien lo señala la parte actora, la irregularidad derivada de la Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000 fue subsanada mediante la Resolución

inciertos, pues como bien lo señala la parte actora, la irregularidad derivada de la Resolución 018449 del 4 de septiembre de 2000 fue subsanada mediante la Resolución RDP 014386 del 2 de junio de 2023. Por lo que se permite concluir que dicho acto administrativo no genera efectos materiales en el ordenamiento jurídico.

No debe perderse de vista que, el objeto de una medida cautelar es asegurar desde el mismo inicio del proceso, los efectos de una posible sentencia favorable, si desaparece la razón de asegurar efectos adversos, la misma pierde su razón de ser. Lo anterior no indica que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente al a la resolución 018449 del 2000 , no se deba estudiar de fondo, si no que, no amerita la suspensión provisional, por cuanto el acto, no está produciendo efectos y /o perjuicio actual.17001-33-33-001-2024-00043-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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8 Por lo anterior, se reafirma que no existe una afectación de tal gravedad que justifique la suspensión del acto administrativo. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión adoptada en el Auto del 8 de octubre de 2024.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 8 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen,

Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de abril de 2025, conforme acta nro. 026 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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