🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00045-02-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00045-02-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-3-001-2024-00045-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de ABRIL de dos mil veinticuatro (2024)

S. 068

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 1° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida a través de agente oficioso, por la señora MARÍA VERÓNICA LÓPEZ MONTES contra el BANCO AGRARIO DE

COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

La señora MARÍA VERÓNICA LÓPEZ MONTES solicitó la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, vida digna, derecho de petición, debido proceso e igualdad; en consecuencia, implora se declare la ineficacia del ‘despido indirecto’ realizado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A en su contra, y ordenando el reintegro a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a aquel en que se desempeñaba hasta su desvinculación , en el que no sufra riesgo de empeorar su

a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a aquel en que se desempeñaba hasta su desvinculación , en el que no sufra riesgo de empeorar su estado; además, que se le brinde capacitación para cumplir con la tareas del nuevo empleo, si es el caso, se le indemnice por las sumas dejadas de percibir a causa del despido, y se le practique un examen médico de egreso.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que laboró por medio de contrato de trabajo a término indefinido para la entidad accionada desde el 3 de octubre de 2023, teniendo como función buscar en el sector rural del Municipio de La Merced (Caldas) y áreas aledañas, productores agrícolas que suscribieran17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

2 créditos con el banco, actividad para la cual, indicó, se debía trasladar a diferentes sitios realizando grandes esfuerzos de locomoción.

El mismo mes acudió de urgencia a la EPS, añadió, atención que se consignó en la histórica clínica así: “Paciente con cuadro clínico que se inició a principios del mes de octubre, con dolor a nivel de la parte posterior de ambas rodillas, con tumefacción asociada y rigidez, además de artralgias a nivel de IFD, e IFP, MCF, CARPOS, HOMBROS y TOBILLOS también con TUMEFACCION y rigidez matinal de más de media hora de duración ARTRALGIAS MIXTAS que no ceden con el reposo y progresan con la movilidad, por este motivo consulta a medicina interna….refiere

más de media hora de duración ARTRALGIAS MIXTAS que no ceden con el reposo y progresan con la movilidad, por este motivo consulta a medicina interna….refiere que desde hace 3 meses ven ía presentando inflamación y dolor de PAROTIDAS BILATERAL y DISFAGIA recurrente p osteriormente hace un par de semanas presenta exacerbación de sus síntomas por lo cual debe consultar al servicio de urgencias”, siendo remitida para valoración por reumatología.

Al acudir a esta última especialidad, también narra, se le diagnosticó el

padecimiento de “ ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA SIN OTRA

ESPECIFICACION, REUMATISMO NO ESPECIFICADO, ARTRITIS REUMATOIDE, ARTRITIS REUMATOIDEA SEROPOSITIVA, HIPOTIROIDISMO, ENFERMEDAD AUTOINMUNE EN ESTUDIO”, p atologías de las que se encontraba enterada la entidad bancaria accionada, y por las cuales debía estar en permanentes tratamientos y sometida a intervenciones médicas , habiendo tenido incapacidad laboral desde 28 de noviembre al 7 de diciembre de 2023, así como esta fecha hasta el 16 de l mismo mes y año.

Ante esta situación, anota, y a raíz de las que considera respuestas indiferentes, faltas de empatía y negligentes que recibió por el banco accionado, se vio afectada en su fuero interno debido a su incapacidad de cumplir con su trabajo, por lo que decidió renunciar a su empleo el 19 de diciembre de 2023, expresando que lo hacía por razones de salud y situaciones personales.

Alega que la renuncia configura un ‘despido provocado’ por el BANCO AGRARIO, ya

decidió renunciar a su empleo el 19 de diciembre de 2023, expresando que lo hacía por razones de salud y situaciones personales.

Alega que la renuncia configura un ‘despido provocado’ por el BANCO AGRARIO, ya que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, y no medió autorización previa del Ministerio del Trabajo. Expuso también, que esta situación la ha afectado física, económica y moralmente, y a pesar de los esfuerzos médicos y los17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

3 tratamientos realizados, no ha podido superar los percances de salud, además de estar imposibilitada para ejercer sus labores cotidianas y solventar sus necesidades.

Por último, manifestó que el 16 de enero de 2024 solicitó a la accionada una nueva fecha para su examen de egreso, puesto que en la dada inicialmente programada se encontraba hospitalizada, ante lo cual la entidad demandada contestó el 19 de febrero de 2024 desconociendo que solicitó reprogramación de la cita médica el 28 de diciembre de 2023.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s

La parte accionante acusa como vulnerado s por la autoridad demandada s us derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, vida digna, derecho de petición, debido proceso e igualdad, previstos, en su orden, en los artículos 48, 49, 53, 1º, 23, 29 y 13 del estatuto fundamental.

III. Respuesta de la entidad accionada

igualdad, previstos, en su orden, en los artículos 48, 49, 53, 1º, 23, 29 y 13 del estatuto fundamental.

III. Respuesta de la entidad accionada

Con escrito visible en el PDF N°6 del expediente digitalizado, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se pronunció solicitando se declare improcedente la tutela, o se niegue, porque tampoco se encuentra demostrado que haya vulnerado los derechos reclamados por la demandante.

Para tal efecto, indicó que la terminación del contrato laboral surgió de la libre expresión de la voluntad de la accionante, al presentar el 19 de diciembre de 2023 la renuncia, explicando que lo hacía por motivos personales y de salud, sin que en otro momento acudiera a mecanismos a su favor , tales como presentar queja por acoso o motivar la carta. Además, que al queda r vacante un cargo dentro de la planta de la entidad , el mismo es provisto de manera casi inmediata , y con ello, el reintegro solicitado afectaría los derechos de quien ahora ocupa el cargo de Asesor Comercial en la Merced (Caldas).17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

4 Expuso que, de acuerdo con diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la accionante no cumple con los presupuestos constitucionales y legales para la aplicación de la estabilidad reforzada por fuero de salud, to da vez que no padece limitación física o pérdida de capacidad laboral que le impida realizar sus funciones laborales de manera normal.

presupuestos constitucionales y legales para la aplicación de la estabilidad reforzada por fuero de salud, to da vez que no padece limitación física o pérdida de capacidad laboral que le impida realizar sus funciones laborales de manera normal.

Por último, se refirió al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, para indicar que esta no es la vía judici al idónea para que se declare la nulidad de la carta de renuncia ni para el reconocimiento del derecho deprecado ; e n ese sentido, propuso como medios exceptivos “FALTA DE CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD”; “SUBSIDIARIEDAD”; y el de “AUSENCIA DE DE RECHO

FUNDAMENTAL VULNERADO”.

IV. La Sentencia emanada del Juzgado 1° Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 5 de marzo último, el juez de primera instancia tuteló los derechos a la seguridad social y al debido proceso de la accionante, por lo que ordenó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA reprogramar y realizar el examen médico de egreso laboral de la accionante, al tiempo que denegó las restantes pretensiones de la parte actora.

Con base en la postura de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral y el despido indirecto o provocado, resaltó que la renuncia constituye un acto libre y espontáneo, y que el despido indirecto tiene lugar cuando la renuncia se da porque la voluntad se ve afectada por el empleador a través de conductas que invaden la capacidad de decisión del trabajador.

Así las cosas , indicó que en el caso en estudio no se vislumbra manifestación o advertencia de alguna situación anómala que permita entender que la renuncia

capacidad de decisión del trabajador.

Así las cosas , indicó que en el caso en estudio no se vislumbra manifestación o advertencia de alguna situación anómala que permita entender que la renuncia presentada por la señora MARÍA VERÓNICA LÓPEZ MONTES haya obedecido a algún tipo de presión ejercida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Explicó que las manifestaciones de la accionante y la prueba de sus patologías no son suficientes para encontrar probado un despido indirecto o provocado, pues dentro del material de acreditación de este proceso no hay un soporte que permita dar credibilidad a17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

5 la tesis planteada, por lo que no hay lugar a considerar que se haya tratado de un despido con matices de discriminación.

Por lo anterior, concluyó que no existe transgresión de los derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable. No obstante, en cuanto al examen de egreso indicó que está probado que la demandante no pudo asistir a esta valoración por encontrarse hospitalizada, situación de fuerza mayor que justifica su reprogramación.

V. La impugnación

Con escrito visible en el PDF N° 10 del expediente digitalizado, la parte actora impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia. Indicó que al establecer que la accionante no manifestó las situaciones que la llevaron a renunciar, incurrió en una actuación revictimizante de la demandante, ‘quien después de transmitir sus miedos y demás circunstancias que le impedían expresarse en procura de ayuda para protección de los derechos vulnerados de esta, los cuales siendo de índole

en una actuación revictimizante de la demandante, ‘quien después de transmitir sus miedos y demás circunstancias que le impedían expresarse en procura de ayuda para protección de los derechos vulnerados de esta, los cuales siendo de índole moral guindan (sic) una estrechez con la situación de salud de la accionante (...)’, e, insistiendo, que las patologías que padece surgieron durante la relación laboral con la entidad demandada las cuales le impiden desarrollarse como venía haciéndolo y acceder a otro empleo, por lo que el derecho a la estabilidad reforzada debe ser tutelad o en conexión con las demás prerrogativas invocadas. Seguidamente realizó una extensa transcripción de decisiones de la Corte Constitucional en idénticos términos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

6 Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa jud icial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

de otro medio de defensa jud icial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a la postura expuesta en el escrito de impugnación , el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar:

  • ¿Se encuentra demostrada la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales que invoca la señora MARÍA VERÓNICA LÓPEZ MONTES, por razón de la renuncia que le presentara al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de la que dice, fue provocada?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ La accionante MARIA VERÓINICA LÓPEZ MONTES se vinculó el 3 de octubre de 2023 al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A mediante contrato laboral a término indefinido, en el cual se pactó un plazo de 6 meses. (PDF Nº2, pp. 112 – 124 y PDF Nº04 pp. 14 – 24).

✓ Mediante o ficio datado 19 de diciembre de 202 3, suscrito por la señora LÓPEZ MONTES y dirigido al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A , la actora presentó renuncia a la entidad bancaria en los siguientes términos:

“Cordial Saludo,

Muy respetuosamente me permito solicitar la renuncia al cargo que me encuentro desempeñando en el Banco Agrario De Colombia asesora comercial en la Merced Ca ldas, debido a motivos personales y de salud esta renuncia la haré válida

Muy respetuosamente me permito solicitar la renuncia al cargo que me encuentro desempeñando en el Banco Agrario De Colombia asesora comercial en la Merced Ca ldas, debido a motivos personales y de salud esta renuncia la haré válida desde el 19 diciembre del presente año.17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

7 Sin más que decirles les agradezco por todos los beneficios y por darme la oportunidad de formar parte de esta gran empresa” (PDF N°6, pág. 25).

✓ También fue aportada la Historia cl ínica de la accionante, en la que se consignan las diferentes patologías y atenciones a las que se vio sometida la desde octubre de 2023, a la cual, dada su extensión, hará alusión la Sala únicamente en caso de ser necesario para los efectos de este debate constitucional (PDF N°2, pág. 125-172).

(I)

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZDA EN SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Conforme se ha anticipado, el debate constitucional se circunscribe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora MARIA VERÓINICA LÓPEZ MONTES, quien afirma que la renuncia que presentó a su empleo en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el 19 de diciembre de 2023 fue provocad a por la entidad, a raíz de lo que considera una conducta carente de empatía de dich o organismo frente a sus padecimientos de salud.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad, y en su

a raíz de lo que considera una conducta carente de empatía de dich o organismo frente a sus padecimientos de salud.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad, y en su último inciso, impone al Estado una obligación positiva, tendiente a lograr la inclusión de quienes se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, al prescribir que, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición ec onómica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

A su turno, el canon 25 Superior establece que e l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, añadiendo que esta prerrogativa debe satisfacerse en condiciones de dignidad. Entre tanto, el artículo 53 constitucional reglamenta el estatuto del trabajo, y estatuye como elementos básicos, ent re otros, la estabilidad en el empleo y la protección especial de la mujer.17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

8

Al desarrollar el concepto de estabilidad laboral , la Corte Constitucional ha pregonado que este postulado n o implica un derecho absoluto a permanecer indefinidamente en un empl eo, sino u n ámbito de protección que se d a en determinadas circunstancias y de forma diferenciada. Así, en la sentencia T-586 de 2019 (M.P. Carlos Pernal Pulido), expuso que esta garantía puede ser precaria, relativa o reforzada:

“...

determinadas circunstancias y de forma diferenciada. Así, en la sentencia T-586 de 2019 (M.P. Carlos Pernal Pulido), expuso que esta garantía puede ser precaria, relativa o reforzada:

“...

Por ejemplo, la primera se predicaba de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción; la segunda, de algunos empleados particulares; y la tercera, de sujetos frente a los que el constituyente estableció un deber especial de protección, como p ersonas en condición de discapacidad y, también, respecto de aquellos que ‘por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstanci as de debilidad manifiesta” /Resalta la Sala/.

Posteriormente, en reciente Sentencia de Unificación SU-087 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), el supremo tribunal constitucional estableció el contenido de la estabilidad laboral reforzada en las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud:

“...

35. Así, para determinar si un a persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se estable zca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

9 desempeño de sus actividades; (ii) que la

significativamente el normal y adecuado17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

9 desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación...”.

Ahora bien; en sub examine, el amparo impetrado por la señora MARÍA VERÓNICA LÓPEZ MONTES tiene como fundamento la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto , afirma, fue inducida por la entidad accionada a presentar una renuncia a su empleo por diversos padecimientos de salud y los tratamientos médicos en los que se encontraba, los cuales le impedían cumplir con sus labores.

De entrada, frente a este punto el Tribunal arriba a la misma conclusión adoptada en sede de primera instancia por cuanto, más all á de los padecimientos de salud que acreditó la accionante y que no son objeto de debate, lo cierto es que no existe en el plenario un mínimo elemento que permita acreditar que la renuncia que presentó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA haya estado inducida, presionada o motivada por la entidad demandada, aspecto que en últimas, emerge como fundamento de la pretensión de reintegro plasmada en el escrito de tutela.

En este sentido, independientemente de que en este caso se afirme por la parte actora que se busca con la tutela la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta provocada por el estado de salud de la demandante, esta garantía está

En este sentido, independientemente de que en este caso se afirme por la parte actora que se busca con la tutela la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta provocada por el estado de salud de la demandante, esta garantía está orientada a proteger al trabajador de despidos arbitrarios , o que los discriminan por sus patologías, pero no se extiende a situaciones en las que el empleado decide renunciar voluntariamente, tal como ocurrió en este caso y se dejó señalado en la síntesis probatoria.

Por modo , si lo que se discute es que la renuncia tuvo lugar por presión o constreñimiento del empleador, esta situación exige ser demostrada a través de cualquiera de los medios de prueba autorizados por la ley, aspecto sobre el cual también se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-064 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), bajo la siguiente perspectiva jurídica:17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

10

“...

3.2.1. La renuncia es una de las formas que existen para dar por terminado un contrato laboral. Esta manifestación que tiene origen en el trabajador, debe efectuarse en un marco de libertad, ajena a cualquier tipo de presión, para que pueda producir plenos efectos jurídicos.

Es así que, con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia definía la renuncia como aquella ‘(…) dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. [No

la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia definía la renuncia como aquella ‘(…) dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. [No pudiendo] ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor’.

Lo anterior supone que en aquellos casos en que la renuncia no tenga como origen la voluntad libre, esto es, no viciada del trabajador, la misma no puede ser tomada por tal porque, de hacerse así, se premiaría la conducta abusiva de quien, con presiones, insta al e mpleado a la dejación del cargo.

Por tanto, cuando los elementos materiales probatorios permitan evidenciar que la decisión de renuncia fue tomada como consecuencia de una presión ejercida por el empleador, esto es, que la voluntad del trabajador se vio limitada a tal punto que no hubo libertad en la decisión, y que por eso sobrevino un perjuicio en las garantías constitucionales de este; deben protegerse a17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

11 través de la acción de tutela los derechos que resulten transgredidos. Sobre este aspecto, para determinar si se encuentra o no ante la figura del despido indirecto, corresponde al Juez evaluar ‘la espontaneidad con que [la renuncia] se produjo, la oportunidad de su retractación para determinar, su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”/Resalta la Sala/.

oportunidad de su retractación para determinar, su oponibilidad al empleador y lo referente a la aceptación de una y otra decisión del trabajador por el empleador”/Resalta la Sala/.

Cabe anotar que la accionante LÓPEZ MONTES no solo incumplió esta carga probatoria, sino que sus manifestaciones, al afirmar la existencia de una renuncia provocada, fueron por demás vagas, imprecisas y etéreas, a tal punto que ningún elemento ofrece a este juez constitucional acerca de la manera en la que supuestamente fue compelida a dimitir del cargo , tal como se observa de la redacción de los hechos 14 y 15 de la demanda de tutela, en los que se expone esta situación:

“14. Respuestas e indiferencia de los representantes de la accionada que tenían contacto con la accionante que le hicieron a ella sentirse intimidada y vulnerable frente a dicha situación e incapacidad de ella para cumplir con las funciones de su trabajo por los efectos de su condición de salud en su locomoción y bienestar cotidiano.

15. Por lo expuesto y por sentirse ella afectada en su fuero interno por su incapacidad de cumplir con su trabajo por las razones de salud, conceptos provocados por la falta de empatía y negligencia de su situación por parte de la accionada a través de los representantes de esta con quienes tenía la accionante, ella decide renunciar” . (PDF N°2, PÁG.

2).

Nótese que además de no referir ninguna situación concreta de vulneración o conducta supuestamente discriminatoria, la demandante fue clara al afirmar que17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

12

conducta supuestamente discriminatoria, la demandante fue clara al afirmar que17001-33-33-001-2023-00045-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

12 ella decidió renunciar (autónomamente) a su empleo en el banco, raciocinio que es armónico con la prueba documental citada en la primera parte de esta providencia, puntualme nte la carta de renuncia que presentó a nte la entidad crediticia BANCO AGRARIO, el 19 de diciembre de 2023. Lo anterior, sumado a la absoluta orfandad de medios probatorios sobre los supuestos hechos que, discute, indujeron la renuncia, los que ni siquiera fueron descritos, todo lo cual permite concluir que no se satisface en el sub lite el estándar probatorio que la jurisprudencia constitucional exige cuando se invoca el ámb ito de protección de la estabilidad laboral reforzada a partir de renuncias inducidas o provocadas.

Se hace del caso también agregar, que en el escrito de impugnación la demandante tampoco hizo mención de estos hechos, circunstancias o supuestas razones que la forzaron a renunciar, tal como lo ha sostenido de manera genérica, pues como se consignó en el acápite de antecedentes, en dicha oportunidad limitó su intervención a la reproducción de extensos apartados jurisprudenciales sin ningún vínculo con el objeto concreto de esta controversia constitucional.

Finalmente, y únicamente a modo de complemento, para este Tribunal la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral, escenario natural en el que corresponde definir legalmente si la

Finalmente, y únicamente a modo de complemento, para este Tribunal la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral, escenario natural en el que corresponde definir legalmente si la renuncia presentada al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA corresponde en el fondo a un despido o una d imisión provocada, ámbito procesal en el que , en todo caso, deberá adelantarse el debate probatorio que subyace a este tipo de causas judiciales.

Así las cosas, la Sala no encuentra satisfechas las exigencias jurisprudenciales para dar paso a la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada; por ello, se confirmará el fallo impugnado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA17001-33-33-001-2023-00045-02

Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 068

13 CONFIRMASE la sentencia emanada del Juzgado 1° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de tutela promovida a través de agente oficioso, por la señora MARÍA VERÓNICA LÓPEZ MONTES contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº026.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado (Ausente, con permiso)

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...