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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00060-02-(04-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00060-02-(04-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato A.I. 190 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 30 de mayo de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

ANTECEDENTES

El señor Arnulfo Cubillos Quintero interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud, seguridad social y condiciones de vida digna y justas , ordenando los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Primero mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales “SALUD, A LA VIDA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS”, del señor Arnulfo

siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales “SALUD, A LA VIDA, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS”, del señor Arnulfo

Cubillos Quintero, trasgredidos por la E.P.S. Nueva Eps S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S Nueva Eps S.A qu e, en el t érmino de 48 horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, proceda a llevar a cabo las gestiones administrativas correspondientes con el fin de suministrar el medicamento denominado; “DENOSUMAB”, prescrito por su galeno tratante al señor Arnulfo Cubillos Quintero.

TERCERO: ORDENAR a la E.P.S Nueva Eps S.A brindar una atenci ón integral en salud del se ñor Arnulfo Cubillos Quintero, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto del diagnóstico que actualmente presenta “OSTEOPOROSIS IDIOPÁTICA CON17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato

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FRACTURA PATOL ÓGICA” que es la patolog ía a ra íz de la cual se prescribió el servicio de salud requerido

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 26 de mayo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme lo informado p or el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cu mplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. De igual forma indicó que es el primer incidente de desacato que se tramita dentro del presente asunto.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la se ñora Martha Irene Ojeda

primer incidente de desacato que se tramita dentro del presente asunto.

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la se ñora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato

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multa en cuant ía de 2 S.M. L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deber á ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al se ñor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuant ía de 2 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanci ón pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: SANCIONAR por desacato al se ñor Bernardo Armando Camacho Rodr íguez Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 2

S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanci ón

conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 2 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanci ón pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 d ías siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión con constancia de mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad, en caso de que, transcurrido el término concedido en los ordinales anteriores, no se haya acreditado el pago de las sanciones impuestas.

QUINTO: ADVERTIR que la vigencia de la sanción aquí impuesta, solo se mantendrá hasta tanto la E.P.S. Nueva E.P.S. se mantenga en las conductas de incumplimiento a la orden cuyo desacato se advirtió en los términos de esta providencia, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado en providencia del 23 de enero de 2020.

SEXTO: ADVERTIR que las sanciones aquí impuestas no eximen de cumplir con las responsabilidades impuestas en la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, las cuales se deberán atender de inmediato, so pena de que se impongan nuevas sanciones por vía de tramite incidental.

SÉPTIMO: NOTIFICAR personalmente este auto a los funcionarios requeridos; notificación qu e se entenderá surtida a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la E.P.S. Nueva Eps S.A.

OCTAVO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto

requeridos; notificación qu e se entenderá surtida a través del correo electrónico de notificaciones judiciales de la E.P.S. Nueva Eps S.A.

OCTAVO: REMÍTASE el expediente con el fin de que se surta con efecto suspensivo el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal

Administrativo de Caldas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato A.I. 190 Segunda Instancia

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de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o reso luciones judiciales que se han expedido para hacer

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o reso luciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Po r lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona

si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe respon sabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato A.I. 190 Segunda Instancia

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fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del i ncidente de desacato debe

difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del i ncidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial qu e no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591. En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado al actor los servicios médicos que requiere y que fueran amparados en virtud de la orden del tratamiento integral. Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato A.I. 190 Segunda Instancia

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Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios

el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraor dinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l os funcionari os sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato A.I. 190 Segunda Instancia

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Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

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Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le entregara al actor de los servicios e insumos médicos que requiere, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para la entrega de los me dicamentos reclamados, teniendo en cuenta que fueron ordenados por el médico tratante desde el 04 de abril de 2025d, y que los mismos se encuentran cubiertos por la orden del tratamiento integral parta el manejo de la patología que padece el actor, dada en el fallo judicial.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa qu e se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la

el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa qu e se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato A.I. 190 Segunda Instancia

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actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.

Ahora bien, respecto de la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, considera esta Sala de Decisión que conforme al oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e

oficio del 04 de marzo de 2025 mediante el cual se informa la designación del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS con funciones de gestión frente al cumplimiento de fallos de tutela e incidentes de desacato desde el 17 de febrero de 2025 como consta en el certificado de existencia y representación de la EPS, conforme a las funciones asignadas , es el único responsable de hacer cumplir los fallos de tutela, y atendiendo que en la presente actuación está encaminada a imponer una sanción al incumpliendo, impide legalmente señalar la misma a otra persona que no sea la responsable conforme a la ley, para responder por esta s actuaciones, por lo que se deberá revocar la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberán de manera inmediata suministrar los servicios médicos que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito en cuanto a la sanción impuesta a Martha

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito en cuanto a la sanción impuesta a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, conforme a lo considerado en la parte considerativa.17001-33-33-001-2024-00060-02 Incidente de Desacato

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SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo del auto consultado, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, el 30 de mayo de 2025, específicamente en la sanción de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en su condici ón de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, una multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados dentro de los diez (10) d ías siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero del auto consultado, proferid o por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, el 30 de mayo de 2025, específicamente en la sanción de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su lugar se impone al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condici ón de Agente Interventor de la Nueva EPS, una multa equivalente a un (01) salario mínimo legal

su lugar se impone al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condici ón de Agente Interventor de la Nueva EPS, una multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deber án ser cancelados dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el auto consultado

QUINTO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de junio de 2025, conforme acta nro. 045 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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