TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00072-02-(17-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00072-02-(17-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia Segunda Instancia
Acción: Popular
Demandante: Enrique Arbeláez Mutis
Demandado: Municipio de Manizales Radicado: 17001-33-33-001-2024-00072-02
Acto judicial: Sentencia 22
Manizales, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: El demandante pretende la pavimentación o construcción de huellas con buen material, canalización de aguas lluvias entre el sector San Isidro y la finca la Arboleda, del municipio de Manizales . La primera instancia accedió a las pretensiones. El municipio de Manizales recurrió para que revoque la decisión porque no se demostró la existencia de riesgo en el sector, ya que ha efectuado el mantenimiento periódico de acuerdo al convenio de mantenimiento de vías rurales. En subsidio, se amplíe el plazo de ejecución de las obras . La sala confirma parcialmente la sentencia para el mantenimiento puntual y obras de manejo de aguas.
Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales – en adelante el municipio-, demandado, contra la sentencia del 21 de agosto de 2024 proferida por la Señoría del
Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales – en adelante el municipio-, demandado, contra la sentencia del 21 de agosto de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.
1.Antecedentes 1.1. La demanda1 La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos del goce efectivo del ambiente sano, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente como a la construcción de las obras públicas eficientes y oportunas.
En consecuencia, se ordene al municipio de Manizales a ejecutar obras de pavimentación o construcción de huellas en material, así como la canalización de aguas lluvias en el sector ubicado entre sector San Isidro y la finca la Arboleda, zona veredal del municipio de Manizales , con el fin de garantizar la movilidad de los peatones y
1 Expedientedigital 1_expedientedigi_001demandapdf_20ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 2
movilidad de los habitantes que transiten por esta vía.
En los hechos expuso que en el sector San Isidro de la zona rural de Manizales , se evidencia una canch a deportiva de fútbol , la comunidad solicitó las obras de pavimentación, ya que la vía se encuentra en malas condiciones, al presentarse huecos, fracturas y no tiene canaletas de escorrentía, lo que ha dificultado el tránsito de vehículos por la vía.
1.2. Contestación del municipio de Manizales2
fracturas y no tiene canaletas de escorrentía, lo que ha dificultado el tránsito de vehículos por la vía.
1.2. Contestación del municipio de Manizales2
Se opuso a las pretensiones y consideró que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte demandante. Precisó que no le constan los hechos.
La entidad explicó que, según el concepto técnico del 22 de abril de 2024, el estado de la vía no impide el tránsito de vehículos por el sector. Expresa la improcedencia de exigir las adecuaciones solicitadas cuando existe una planificación, inventarios, así como escasos presupuestos con destinación específica y prelación de necesidades.
Así mismo, se determinó que la vía se puede seguir manejando con el mantenimiento periódico (manual y mecanizado) que se lleva a cabo en el marco del convenio de mantenimiento de vías rurales que se suscribe anualmente con el Comité de Cafeteros de Caldas.
Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Improcedencia de la acción, porque las obras requeridas se realizarán a corto y mediano plazo , y no existe vulneración a los derechos colectivos; (ii) Moralidad Administrativa, en tanto se ha dado cumplimiento a las funciones administrativas y se ha procedido en protección de la comunidad; (iii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, pues no se acreditó la relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio; (iv) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; y, (v) Excepción Genérica.
relación de causalidad que pudiera existir entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio; (iv) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; y, (v) Excepción Genérica.
1.3. La sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito, profirió sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas
“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN”, “MORALIDAD ADMINISTRATIVA”,
“INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA INCOAR LA
ACCIÓN”, “CARENCIA DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” propuestas por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos al “GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO”, al “GOCE DE UN AMBIENTE SANO” y “A L A SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE”, por parte del municipio de Manizales.
2 Expedientedigitalarchivo 10_170013333001202400072002Memor 3 Expedientedigital 30_Sentencia1ai_202400072SentenciaPACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 3
TERCERO: ORDENAR al municipio de Manizales:
1. Adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas,
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TERCERO: ORDENAR al municipio de Manizales:
1. Adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupue stales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que permitan ejecutar las obras requeridas para la reparación total e integral de la malla vial de la vía ubicada entre el sector de San Isidro y la finca la Arboleda objeto del presente medio de control, en el municipio de Manizales, llevando a cabo las obras de construcción, reparación y de mantenimiento requeridas de acuerdo a las características técnicas actuales, según se advirtió en la parte motiva.
2. Para lo anterior, el municipio de Man izales, Caldas, deberá priorizar la intervención de la obra ordenada para que en el plazo de dieciocho (18) meses se encuentre ejecutado el 100% de la construcciones, reparaciones y mantenimientos requeridos, se itera, según se advirtió en la parte motiva.
3. Se advierte que el referido plazo atiende a los lapsos que se estiman pertinentes para que el ente territorial demandado, pueda efectuar las inclusiones presupuestales pertinentes para las siguientes vigencias fiscales, garantizando así la posibilidad de cumplimiento material de la orden impartida.”
Como problema jurídico planteó: “¿En el proceso se encuentra demostrada la vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del municipio de Manizales
(Caldas), en razón a la no pavimentación o construcción de obras técnicas similares y de manejo de aguas de escorrentía en la zona identificada por la parte actora?
Del análisis probatorio el juzgado encontró: (i) la Secretaría de Obras Públicas advirtió
de manejo de aguas de escorrentía en la zona identificada por la parte actora?
Del análisis probatorio el juzgado encontró: (i) la Secretaría de Obras Públicas advirtió sobre la evidencia de fisuras en el pavimento rígido, sin que impida el tránsito vehicular, además no se evidencia la existencia de cunetas para el manejo de escorrentía de la vía; (ii) el municipio insiste que se evidencia actividad de mantenimiento habitual de la malla vial, a través de programas suscritos con el Comité de Cafeteros para la inversión mecanizada y con el “peón camionero”, además, el sitio se encuentra en el inventario de necesidades viales a corto y mediano plazo; (iii) en el trámite del proceso se demostró algunas zonas del sector que carecen de mantenimiento y del manejo de la escorrentía, por la ausencia de intervención, afectando la calidad de vida de los habitantes del sector.
El juzgado evidenció que la entidad territorial ha sido negligente respecto a las obras mantenimiento, pavimentación y manejo de escorrentía , encontró probada la vulneración de los derechos colectivos, y accedió a las pretensiones de la demanda.
1.4. La apelación del municipio4 Solicitó sea revocada la sentencia porque: (i) el Municipio de Manizales, no ha amenazado o vulnerado derecho colectivo alguno porque las obras se incluyeron en el inventario de necesidades ; (ii) según el concepto técnico la vía se puede seguir manejando con el mantenimiento periódico (manual y mecanizado), de acuerdo al marco de convenio de mantenimiento de vías rurales ; (iii) de acuerdo al informe de la Unidad
inventario de necesidades ; (ii) según el concepto técnico la vía se puede seguir manejando con el mantenimiento periódico (manual y mecanizado), de acuerdo al marco de convenio de mantenimiento de vías rurales ; (iii) de acuerdo al informe de la Unidad de Gestión del Riesgo en la vía no se identificaron problemas de inestabilidad de la banca o en las laderas o taludes; (iv) el estado de la vía no impide el tránsito de vehículos por el sector; (vi) el estado de la vía a pesar de no contar con cunetas y mantenimiento, no afecta el estado de conservación del corredor denominado San isidro-La Arboleda; (vii) discrepó del plazo ordenado para el cumplimiento de la decisión judicial, teniendo en cuenta el presupuesto en curso y la duración del procedimiento de contratación estatal.
4 Expedientedigitalarchivo 31_170013333001202400072002MemorialACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 4
1.5. Trámite procesal surtido en segunda instancia
Admitido el recurso 5 las partes no se pronunciaron en alegatos, sin embargo, el Ministerio Público presentó concepto.
Ministerio Público5 consideró que debido al inadecuado estado en el que se encuentra la malla vial de la vía pública unida entre el sector San Isidro y la finca la Arboleda, se evidencia la necesidad de intervenir la vía vehicular con la ejecución de la s obras públicas. En consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia
2. Consideraciones
evidencia la necesidad de intervenir la vía vehicular con la ejecución de la s obras públicas. En consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia
2. Consideraciones
Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 152 numeral 16 del CPACA.
2.2. Problema Jurídico
El problema abordado se contraerá en lo siguiente:
¿Se vulneraron los derechos al goce efectivo del espacio público, prevención de desastres técnicamente previsibles, como a las obras públicas eficientes y oportunas, por la omisión del M unicipio de Manizales, por la falta de obras de mantenimiento, pavimentación de la malla vial y manejo de escorrentía de la vía ubicada entre el sector de San Isidro y la finca la Arboleda, zona rural del municipio de Manizales?
2.3. Las acciones populares
Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).
El Honorable Consejo de Estado6 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la
contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.
Los derechos colectivos que se pretende se protejan
El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (Art. 79 CP). Se refiere a la existencia del equilibrio ecológico, como el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
5 Expediente digital archivo 5_5_170013333001202400072011YYY10083034.pdf 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 5
sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 12 (Art. 4.a L.472/1998). Tiene la connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundament ales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge
connotación de derecho-deber: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundament ales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integrida d del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad. (…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste.”-sft-7
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.8
Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado9 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede
Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado9 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”
Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 1989, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los
público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio
7 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001 -23-00-000-2011-00337-01(AP) 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA
CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00
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público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
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público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular.
Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
La Corte Constitucional10 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”.
Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del
asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. “
Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.
2.4. Lo comprobado
No existe controversia acerca qu e las zonas en discusión sean del municipio de Manizales, ni este ha negado el deterioro de las mismas.
Según los informes de las visitas técnicas hechas por la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales en el sector de interés de la acción popular, a través de l oficio SINF del 13 de junio del 2024, se encuentra demostrado: (i) La vía de interés en esta acción popular es municipal establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT de Manizales - DTS Componente Rural, como vía San Isidro -La Arboleda, con una longitud estimada de un (1) kilómetro; (ii) la vía se encuentra habilitada para el tránsito vehicular; (iii) se aportaron en el informe las evidencias fotográficas del inicio y fin del
longitud estimada de un (1) kilómetro; (ii) la vía se encuentra habilitada para el tránsito vehicular; (iii) se aportaron en el informe las evidencias fotográficas del inicio y fin del camino del sector en mención conforme a lo siguiente:
10 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 7
(v) Sobre la s actuales condiciones de la vía, se indicó que la vía inicia con capa de rodadura en concreto rígido en una longitud de 450 m, donde se evidencia fisuras en el pavimento rígido, sin que impida o limite el tránsito vehicular, no existen cunetas para el manejo de escorrentía de la vía, este pavimento termina en un punto cercano a las coordenadas Latitud 5°05’48.58” N y Longitud 75°31’49.15’’w.
(vi) Luego continúa la vía con capa de rodadura en afirmado, en el cual no se evidencia la existencia de cunetas, y se evidencia la falta de mantenimiento en la vía, lo cual ha producido la aparición de pozos en dos sectores muy puntuales de la vía.
(vii) luego se inicia un tramo en cintas en adoquín para mejorar la tracción vehicular yACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 8
finaliza en un punto cercano a las coordenadas Latitud 5°05’56.08’’N y Longitud 75°31’43.6’’W con una longitud de 100 m, este tramo de vía no se evidencia la
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finaliza en un punto cercano a las coordenadas Latitud 5°05’56.08’’N y Longitud 75°31’43.6’’W con una longitud de 100 m, este tramo de vía no se evidencia la existencia de cunetas, como se trata de pavimento articulado se evidencia tramos afectados por falta de mantenimiento.
(viii) Y en el último tramo de la vía en un punto cercano a las coordenadas Latitud 5°06’0.3” N y Longitud 75°31’42.6” W inicia un tramo de vía con capa de rodadura en enrrocado, la cual por falta de un adecuado manejo de la escorrentía se está presentando desprendimiento de la piedra, la vía tiene una longitud de 1,0 Km y finaliza en un punto cercano a las coordenadas Latitud 5°06’4.5” N y Longitud 75°31’41 .2” W (Finca La Arboleda).
De otro lado, se allegó el informe de la UGR 923 -24 del 13 de junio de 2024 de la Unidad de Gestión del Riesgo conceptuó “… por esta vía, no se identificaron problemas asociados a inestabilidad de la banca o inestabilidad en las laderas o taludes superiores que puedan constituir algún tipo de riesgo para transitar por la misma, tampoco se identificaron problemas de erosión en la ladera inferior asociados a una mala disposición de las aguas lluvias o de escorrentía superficial que se concentran por la vía.”ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 9
disposición de las aguas lluvias o de escorrentía superficial que se concentran por la vía.”ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 9
Se aportó el siguiente registro fotográficoACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 10
Caso Concreto
El objeto de la apelación se orienta a establecer si el municipio ha vulnerado los derechos colectivos porque de acuerdo al convenio de mantenimiento de vías rurales, las obras se han incluido dentro del inventario de necesidades, se puede continuar con el mantenimiento periódico manual y mecanizado; ya que no se encontraron problemas de inestabilidad de laderas y taludes que representen riesgo en la vía. A su vez, consideró que el plazo para las obras debe dejarse abierto, en atención a las fechas de estudios, apropiación presupuestal y de cumplimiento.
Imputación en el mantenimiento de la malla vial urbana
Los municipios tienen bajo su responsabilidad “Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente. ” (arts. 76.4.1 L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).
El Consejo de Estado 11 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios:
L.715/2001; 86 D.1421/1993, D.1504/ 1998).
El Consejo de Estado 11 estableció la responsabilidad colectiva de los municipios: “…cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar , sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía.”
También el Consejo de Estado12 recalcó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, en beneficio de los ciudadanos, pues la naturaleza de dichos bienes es precisamente de carácter colectivo: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización.”.
11https://www.sdp.gov.co/sites/default/files/generales/mep_p1-mon.pdf
12 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente:
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SUACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00 11
Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SUACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001-33-33-001-2024-00072-00
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Existencia de riesgo o daño a los derechos colectivos
Frente a la relación de las pruebas aportadas se encuentra acreditado : (i) la Secretaría de Obras Públicas del municipio ha constatado que la vía en cuestión sí presenta fisuras en el pavimento rígido y no cuenta con cunetas para el manejo de escorrentía en la vía; (ii) conforme al registro fotográfico se identifican sitios puntales en mal estado que generan dificultades en la movilidad y pueden dar lugar a accidentes, agravando su deterioro.
2.6.3. Nexo de causalidad
Visto lo anterior, considera la Sala que SÍ se demostró un nexo causal entre la competencia del mantenimiento vial en cabeza de los municipios, el estado de las zonas sin mantenimiento continuo de las vías en cuestión.
En conclusión, se encuentra comprobada la vulneración a los derechos colectivos, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al goce del espacio público.
Sobre el ajuste de las medidas ordenadas por el juzgado
La Sala encuentra que existe la afectación de sitios puntuales de la vía en estudio, por lo que se ajustarán las órdenes emitidas en la sentencia para que se concentren puntualmente en dichos sitios.
Se confirma el plazo otorgado para realizar las obras
Teniendo en cuenta que se modifica la sentencia de primera instancia para la atención de los sitios puntuales afectados en la vía en análisis, se considera que el plazo concedido de
en dichos sitios.
Se confirma el plazo otorgado para realizar las obras
Teniendo en cuenta que se modifica la sentencia de primera instancia para la atención de los sitios puntuales afectados en la vía en análisis, se considera que el plazo concedido de 18 meses es suficiente para acometer las obras.
Condena en costas
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no se impondrán al no demostrarse que se causaron y la parte demandante no intervino en esta instancia.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
SENTENCIA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 21 de agosto de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Acción Popular interpuesto por Enrique Arbeláez Mutis contra e l Municipio de Manizales, Caldas , el cual quedará
redactada de la siguiente manera:
TERCERO: ORDENAR al municipio de Manizales:
1. Adelantar, si no lo ha hecho, las gestiones técnicas, administrativas, interadministrativas, presupuestales, financieras a fin de obtener los recursos necesarios que
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