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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00075-02-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00075-02-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.084

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2024-00075-02

Accionante: Carlos Hernán Cardona Gaviria

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones

– Colpensiones.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024

Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones 1 contra el fallo de primera instancia proferido el 02 de abril de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso del señor Carlos Hernán Cardona Gaviria.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 14 de marzo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 02 de abril de la misma anualidad amparando los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la parte accionante.

1 En adelante Colpensiones

Administrativo del Circuito de Manizales, el cual dictó fallo el 02 de abril de la misma anualidad amparando los derechos fundamentales de seguridad social y debido proceso de la parte accionante.

1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 A través de memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 10 de abril de 2024.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la apoderada de la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó que el señor Carlos Hernán Cardona Gaviria se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones a través de Colpensiones.

Indicó que el accionante fue diagnosticado con las siguientes enfermedades: “HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”, “ENFERMEDAD DE MENIER” y “HERNIA DISCAL”.

Refirió que debido a la sintomatología que presenta por sus padecimientos, el accionante inició el trámite de calificación de invalidez ante Colpensiones.

Afirmó que fue notificado del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral nº DML: 530724 del 16 de diciembre de 2023, en el cual le fue otorgada una calificación del 36.50% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2023.

Adujo que el accionante radicó el 10 de febrero de 2024, a través del servicio

calificación del 36.50% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 15 de diciembre de 2023.

Adujo que el accionante radicó el 10 de febrero de 2024, a través del servicio de mensajería “Servientrega”, oficio de “Manifestación de inconformidad” frente al dictamen emitido por Colpensiones.

Sostuvo que el fondo de pensiones superó el término de cinco días previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Derechos que se alegan vulnerados

Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y vida digna.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y remitir el expediente a esa entidad con3 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 el objeto que se resuelva la Manifestación de Inconformidad radicada por el accionante contra el dictamen nº DML: 5307240 del 16 de diciembre de 2023.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Colpensiones

Manifestó que resulta evidente que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos excepcionales para el estudio de fondo de la controversia que por su naturaleza compete al juez ordinario.

Indicó que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsipor su naturaleza compete al juez ordinario.

Indicó que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela intentando que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser reconocidos por el juez ordinario competente y a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Afirmó que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Expresó que el trámite alegado por el accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio la demanda no reúne los requisitos indicados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y no la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.

Junta Regional de Calificación de Invalidez

Adujo que la calificación que realiza en primera oportunidad Colpensiones es un trámite interno del cual no participa ni conoce la Junta Regional.

Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez requiere que Colpensiones cumpla con sus obligaciones legales de pago de honorarios de manera anticipada y remisión del expediente del accionante a la entidad, toda

Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez requiere que Colpensiones cumpla con sus obligaciones legales de pago de honorarios de manera anticipada y remisión del expediente del accionante a la entidad, toda vez que no tenían conocimiento del caso del señor Carlos Hernán Cardona Gaviria, ni que pretendía ser calificado por esta Junta.4 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 02 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte accionante.

Consideró el juez a quo que no se encuentra acreditado que la entidad accionada haya cumplido con la carga administrativa impuesta por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 que otorgó 5 días a Colpensiones para proceder a remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se decida lo que en derecho corresponda.

Estimó que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispuso que: “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Regionales de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones”, obligación que tampoco ha sido acreditada por la accionada.

Concluyó que la falta de proactividad por parte de la accionada conlleva a que se vean vulnerados los derechos fundamentales del accionante, puesto que limitan la posibilidad de que su calificación de pérdida de capacidad laboral sea revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

que se vean vulnerados los derechos fundamentales del accionante, puesto que limitan la posibilidad de que su calificación de pérdida de capacidad laboral sea revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Con fundamento en lo anterior resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Carlos Hernán Cardona Gaviria trasgredidos

por Colpensiones E.I.C.E.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones E.I.C.E. que en el término de 48 horas proceda a remitir a el (sic) expediente administrativo del señor Carlos Hernán Cardona Gaviria ante la Junta Regional de Calificación de Caldas para que esta proceda a la revisión del dictamen de calificación de invalidez del accionante.

Dentro del mismo término Colpensiones E.I.C.E. deberá efectuar el correspondiente pago de los honorarios respectivos ante la Junta Regional de Calificación de Caldas.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO5

Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio DML - H No. 353 del 15/03/2024.

presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del Oficio DML - H No. 353 del 15/03/2024.

Así mismo, indicó que fue remitido el expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que dirimiera la inconformidad del señor Carlos Hernán Cardona Gaviria con el dictamen expedido por Colpensiones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de6 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como lo expuesto por la entidad accionada en el escrito de impugnación, la

amenaza5.

Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como lo expuesto por la entidad accionada en el escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿De acuerdo con las pruebas que obran el expediente, se presenta en este asunto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado en esta instancia la

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera

de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]7 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones que debía llevar a cabo la Administradora Colombiana de Pensiones por orden del Juez a quo.

Para resolver lo anterior, se abordará el estudio de i) los hechos acreditados; ii) la figura del hecho superado; y iii) el caso concreto.

Hechos acreditados

  • El accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 36.50% estructurada a partir del 15 de diciembre de 2023 de acuerdo con el Dictamen nº DML 5307240 emitido por Colpensiones.
  • El dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado el 29 de enero de 2024 a través de Oficio nº 2024_635914 del 29 de enero de 2024.
  • La apoderada del señor Carlos Hernán Cardona Gaviria remitió escrito de manifestación de inconformidad a través de servicio postal a la entidad accionada.
  • Colpensiones expidió oficio nº 2024_3433165 del 22 de febrero de 2024 por el cual informó al accionante la recepción del escrito de manifestación de inconformidad del 12 de febrero de 2024.
  • Colpensiones expidió oficio nº 2024_3433165 del 22 de febrero de 2024 por el cual informó al accionante la recepción del escrito de manifestación de inconformidad del 12 de febrero de 2024.
  • La entidad accionada remitió a través de sistema de correspondencia físico y a la dirección de la apoderada de la accionante, los siguientes documentos: i) “carta respuesta correspondencia Colpensiones”; ii) “Correo de Colpensiones – Repartos Juntas – Caldas”; iii) Oficio de pago.
  • Colpensiones a través de Oficio de radicado DML – H nº 353 del 15 de marzo de 2024, reconoció los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para once personas entre ellas el señor Carlos Hernán Cardona Gaviria.

Sobre la figura del hecho superado

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por una persona ante los jueces, en forma directa o por quien actúe a su nombre, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.8 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 Sin embargo, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al afirmar que, en tales eventos “(…) la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

En igual sentido se pronunció aquel Alto Tribunal, a través de la sentencia T249 de 2010, M.P. Nilson Pinilla:

Este tribunal constitucional ha considerado que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden6.

Y en la sentencia T-377 de 20217 la H. Corte Constitucional al estudiar la taxonomía de la carencia actual de objeto, explicó que “El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la prestación solicitada por el accionante”.

Ahora, de acuerdo con la sentencia T355 de 2021 de la H. Corte Constitucional, en algunos casos a pesar de evidenciarse la existencia de la carencia actual de objeto, debe el Juez analizar el fondo, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro, por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio se dan las condiciones para ello.

6 Cita de cita: sentencia T-170 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Referencia: Expediente T-8.193.500, Acción de tutela interpuesta por el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y otros, Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).9 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 En la providencia mencionada indicó la H. Corte Constitucional8:

En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en

objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. Entonces, a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.

Examen del caso concreto

El señor Carlos Hernán Cardona Gaviria a través de apoderado instauró la acción de tutela de la referencia buscando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y vida digna, que considera vulnerados por la entidad demandada debido a la falta de pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y al no haber remitido el respectivo expediente a esa entidad, a fin de que se surta el trámite de manifestación de inconformidad interpuesto contra el dictamen nº DML 5307240.

rios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y al no haber remitido el respectivo expediente a esa entidad, a fin de que se surta el trámite de manifestación de inconformidad interpuesto contra el dictamen nº DML 5307240.

El Juez de primera instancia ordenó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte actora, disponiendo que Colpensiones debía remitir el expediente administrativo y efectuar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Por su parte, la accionada consideró que en este caso se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse remitido a la apoderada del señor Carlos Hernán Cardona Gaviria los oficios que dan cuenta

8 Referencia: Expediente T-8.241.861. Acción de tutela instaurada por Inversiones en Recreación Deporte y Salud S.A. Bodytech S.A. contra la Fiscalía 8 Especializada (Unidad Fe Pública y Orden Económico) de Bogotá. Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).10 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 de las actuaciones administrativas realizadas para dar trámite a la solicitud del accionante.

Al respecto, la Sala advierte que en relación con la consignación de honorarios con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela, en tanto se demostró ante este Tribunal que, a través del oficio radicado DML–H

con destino a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela, en tanto se demostró ante este Tribunal que, a través del oficio radicado DML–H nº 353 del 15 de marzo de 2024, se ordenó el pago por $14.300.000 por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de once personas, entre las que se observa al accionante.

En relación con la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Caldas, Colpensiones informó en el escrito de impugnación que: “con el fin que la controversia que sobre el dictamen de primera oportunidad sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez, se informa que se realizó la remisión de su expediente el 22 de marzo de 2024 para la respectiva calificación corresponde por jurisdicción conforme a su lugar de residencia, siendo esta la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas”.

Lo anterior fue acreditado con el documento de nominado “Información Envío Correspondencia” adjunto al escrito de impugnación, en el cual se evidencia que fueron remitidos a la apoderada de la parte actora los archivos titulados “Carta respuesta correspondencia Colpensiones” y “Correo de Colpensiones – Repartos Juntas – Caldas”.

Lo analizado permite entonces concluir a esta Sala de Decisión que fue ordenado el pago de los honorarios y remitido el expediente del accionante a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, requisitos indispensables para continuar con el procedimiento administrativo iniciado por el señor Carlos Hernán Carnado el pago de los honorarios y remitido el expediente del accionante a la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas, requisitos indispensables para continuar con el procedimiento administrativo iniciado por el señor Carlos Hernán Cardona Gaviria, circunstancia que permite inferir al Tribunal que ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela.

Visto lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto ha quedado superada la situación que dio origen a la interposición de la solicitud de tutela y a la orden de protección de los derechos fundamentales dictada por el juez a quo. Se aclara11 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 que la decisión impugnada se profirió atendiendo la vulneración del derecho fundamental que para la fecha de la providencia se presentaba por parte de la entidad accionada, pero que como se dijo, cesó durante el trámite de impugnación ante esta Corporación.

Finalmente, esta Corporación precisa que en este asunto el contenido de la impugnación únicamente se refiere a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el fondo de la controversia en relación con la obligación de pago de honorarios a la junta de calificación de invalidez.

Conclusión

Atendiendo las consideraciones que anteceden, estima esta Sala de Decisión que en este asunto se acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite de la presente acción constitucional.

En tal virtud la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones ordenadas por el Juez de primera instancia.

del trámite de la presente acción constitucional.

En tal virtud la sentencia impugnada debe ser modificada declarando la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las actuaciones ordenadas por el Juez de primera instancia.

Para la notificación de esta providencia, la Secretaría de la Corporación dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, que ordenan que aquélla se efectúe a través del medio más eficaz posible, consignando la información necesaria al respecto.

Se ordenará remitir la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional promovido a través de apoderado por el señor Carlos Hernán Cardona Gaviria contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.12 Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02 Segundo. ADVIÉRTESE a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del

1991.

Tercero. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia.

Sexto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informá- tico “SAMAI”.

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES13

Exp. 17001-33-33-001-2024-00075-02

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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