TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00080-02-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00080-02-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.093
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2024-00080-02
Accionante: José Alonso Castaño Giraldo
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones y EPS Sanitas S.A.S
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 024 del 30 de abril de 2024
Manizales, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la Administradora Colombiana de Pensiones1 contra el fallo de primera instancia proferido el 08 de abril de 2024 en el trámite de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social y a la salud del señor José Alonso Castaño Giraldo.
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20002.
TRÁMITE PROCESAL
La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 19 de marzo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 08 de abril de la misma anualidad disponiendo
19 de marzo de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del mismo día y dictó fallo el 08 de abril de la misma anualidad disponiendo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del señor José Alonso Castaño Giraldo.
1 En adelante Colpensiones 2 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02
A través de memorial anexo al expediente digital, Colpensiones impugnó el fallo de tutela, recurso que fue concedido por auto del 16 de abril de 2024.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de abril de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:
Manifestó el señor José Alonso Castaño Giraldo, que tiene 65 años de edad y actualmente padece de varios diagnósticos que han disminuido considerablemente su capacidad para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividades.
Indicó que entre estos padecimientos se encuentran los siguientes: “EDEMA
OSEO EN LA ZONA DE INSERCIÓN DEL MATERIAL QUIRÚRGICO”;
“TENDINOSIS DEL SUPRA ESPINOSO SOBRE LA HUELLA
INSERCIONAL”; “SINDROME MANGUITO ROTADOR”; “OTROS
OSEO EN LA ZONA DE INSERCIÓN DEL MATERIAL QUIRÚRGICO”;
“TENDINOSIS DEL SUPRA ESPINOSO SOBRE LA HUELLA
INSERCIONAL”; “SINDROME MANGUITO ROTADOR”; “OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA”; “RINOFARINGITIS AGUDA”; “CATARATA SENIL, NO ESPECIFICADA”; “PTERIGION”; “PRESBICIA”; “ASTIGMATISMO”; “MIOPIA”; “TRASTORNO DE LA REFRACCIÓN”;
“TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE”; “GASTRITIS CRONICA, NO
ESPECIFICADA”; “LESIONES DEL HOMBRO NO ESPECIFICADA”; y
“ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA”.
Afirmó la parte actora que a través del Dictamen n° JN202320293 del 17 de agosto de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con un 37.77% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con fecha de estructuración del 22 de octubre de 2021.
Sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo tuvo en cuenta las siguientes patologías:
|-) Gastritis crónica, no especificada. 2-) Hiperplasia de la próstata.3 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02 3-) Trastornos de adaptación.
Expresó que desde el momento de su calificación no ha tenido mejoría en el tratamiento de sus patologías y, por el contrario, estas han avanzado y empeorado hasta desarrollar nuevos síntomas.
Relató que durante esos meses los síntomas han empeorado y ha tenido que estar en controles por diferentes especialidades de la siguiente manera:
tratamiento de sus patologías y, por el contrario, estas han avanzado y empeorado hasta desarrollar nuevos síntomas.
Relató que durante esos meses los síntomas han empeorado y ha tenido que estar en controles por diferentes especialidades de la siguiente manera:
- “MORDEDURA O ATAQUE DE PERRO, HERIDA EN DEDO DE LA MANO”, diagnosticado por medicina de urgencias el 04 de junio de 2023.
- “OTRAS COLELITIASIS”, diagnosticado por especialista en cirugía general el 18 de abril de 2023.
- “TENDINOSIS CRONICA DEL SUPRAESPINOSO ACOMPAÑADO DE
CAMBIOS INTERSOPÁTICOS CRONICOS POR TRACCION, BURSITIS
SUBACROMIAL CON AUMENTO DEL LIQUIDO INTRARTICULAR DE NATURALEZA INFLAMATORIA CRONICA”, diagnosticado por especialidades de ortopedia y traumatología el 24 de marzo de 2023.
- “DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL, HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA”, diagnosticado por especialidad en otorrinolaringología el 29 de octubre de 2022.
- “OTRA GONOARTRÓSIS PRIMARIA”, diagnosticado por especialista en ortopedia y traumatología el 14 de octubre de 2022.
- “DISPEPSIA FUNCIONAL, CALCULO DE LA VESICULA BILIAR SIN COLECISTITIS”, diagnosticado por especialista en gastroenterología el 22 de agosto de 2022.
- “ARTRITIS RUMATOIDEA NO ESPECIFICADA”, diagnosticada por medicina interna el 08 de junio de 2022.
- “CERUMEN IMPACTADO”, diagnosticado en dos ocasiones por
de agosto de 2022.
- “ARTRITIS RUMATOIDEA NO ESPECIFICADA”, diagnosticada por medicina interna el 08 de junio de 2022.
- “CERUMEN IMPACTADO”, diagnosticado en dos ocasiones por especialista en otorrinolaringología el 17 de febrero de 2022 y el 11 de marzo de 2022.
- “TRASTORNO DE ANSIEDAD ESPECIFICADO, OTROS EPISODIOS DEPRESIVOS, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, OTRO DOLOR CRÓNICO”, diagnosticado por especialista en psiquiatría el 01 de marzo de 2022.4
Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02
- “PEQUEÑO QUISTE SUBCONDRAL SOBRE LA REGIÓN ANTERIOR DEL CÓNDILO MEDIAL”, diagnosticado por radiología el 18 de febrero de 2022.
- “RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA CERVICAL”, ordenada por especialista en medicina interna el 17 de febrero de 2022.
- “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, diagnosticado por especialista en otorrinolaringología el 17 de febrero de 2022.
- “EXÁMEN DE OJOS Y DE LA VISIÓN”, ordenado por especialidad en retinología el 23 de junio de 2021.
- “EPISODIO DEPRESIVO LEVE”, diagnosticado por psicología el 23 de junio de 2021.
- “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, diagnosticado por especialidades en ortopedia y traumatología el 04 de febrero de 2021.
junio de 2021.
- “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, diagnosticado por especialidades en ortopedia y traumatología el 04 de febrero de 2021.
- “PRESBICIA, ASTIGMATISMO, MIOPÍA”, diagnosticado por optómetra el 22 de agosto de 2018.
- “CATARATA SENIL, NO ESPECIFICADA”, diagnosticada por especialista en oftalmología el 16 de julio de 2019.
- “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO PRESENTE”, diagnosticado por especialista en psiquiatría el 19 de mayo de 2019.
- “CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, ESGUINCE Y TORCEDURA DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO”, diagnosticado por medicina general el 01 de abril de 2023.
- “SÍNDROME DEL MANGUITO ROTATORIO”, diagnosticado el 19 de mayo, el 06 de junio de 2023 y el 06 de mayo de 2024 por medicina general.
- “DOLOR ABDOMINAL LOCALIZADO EN PARTE SUPERIOR”, diagnosticado por medicina general el 03 de febrero de 2023.
Explicó que en razón a esta sintomatología se ha visto afectado emocionalmente, pues consecuencia de sus problemas de salud se vio limitado para trabajar.5 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02
Adujo que por petición del 21 de noviembre de 2023, solicitó ante Colpensiones la revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral, la asignación de cita con médico laboral y la posterior emisión del dictamen de invalidez.
Adujo que por petición del 21 de noviembre de 2023, solicitó ante Colpensiones la revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral, la asignación de cita con médico laboral y la posterior emisión del dictamen de invalidez.
Informó que Colpensiones contestó a través de oficio n°2023_18984616 en el cual manifestó que:
En atención al trámite de Determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral u Ocupacional o Revisión del Estado de Invalidez iniciado, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que actualmente no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, por una de las siguientes razones:
Cuenta con dictamen menor de un año, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL / PCO) menor del 50%.
Consideró que es evidente la existencia de una omisión por parte de Colpensiones al no tener en cuenta las historias clínicas aportadas.
Indicó que Colpensiones está en la obligación de agilizar los trámites de los afiliados; sin embargo, ha vulnerado sus derechos al contestar de manera desfavorable la petición del accionante.
Expuso que debido a sus múltiples enfermedades y la vulnerabilidad en la que se encuentra, Colpensiones, como representante del Estado, se encuentra en la obligación de brindar una especial protección.
Derechos que se alegan vulnerados
Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad
en la obligación de brindar una especial protección.
Derechos que se alegan vulnerados
Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso en la asignación de cita de calificación y expedición de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, integridad física y moral, igualdad y de petición.
Pretensiones
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones lo siguiente:6 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02
Realizar todas las gestiones pertinentes tendientes a la asignación de la cita con medicina laboral y a la remisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral al correo electrónico habilitado para notificaciones.
Ordenar a las entidades accionadas que en caso de necesitar exámenes o valoraciones complementarias, sean realizadas de manera conjunta y coordinada.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Colpensiones
Manifestó que por medio de oficio n° BZ 2023_18984616-3207813 del 25 de noviembre de 2023, esa entidad contestó al accionante la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral n° BZ 2023_18984616 del 22 de noviembre de 2023.
Indicó que la petición fue negada, pues el señor José Alonso Castaño Giraldo cuenta con un dictamen menor a un año con calificación de PCL menor del 50%.
Mencionó que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual,
Indicó que la petición fue negada, pues el señor José Alonso Castaño Giraldo cuenta con un dictamen menor a un año con calificación de PCL menor del 50%.
Mencionó que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.
Afirmó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional.
Solicitó negar la acción de tutela contra la entidad por ser improcedentes las pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por inexistencia de hecho vulnerador y por considerar que fallar de fondo implicaría exceder la competencia del juez constitucional e invadir la órbita del juez ordinario.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 08 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del7 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02 Circuito de Manizales ordenó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud del señor José Alonso Castaño Giraldo.
Indicó que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido asumida como un
la seguridad social y salud del señor José Alonso Castaño Giraldo.
Indicó que a la luz de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido asumida como un derecho fundamental que le asiste a cualquier persona que requiere dicha valoración para la obtención de un posible derecho pensional.
Afirmó que cuando las entidades obligadas a realizar la valoración al afiliado se abstienen o dilatan el trámite, se materializa una vulneración al derecho a la seguridad social, pues se impide el acceso de la persona a otras garantías fundamentales como la pensión de invalidez.
Explicó que el término de un año al que se refiere Colpensiones en la respuesta a la solicitud del accionante es aplicable respecto del sistema general de riesgos laborales y se relaciona directamente con el concepto de incapacidad permanente parcial, por lo que no es aplicable a los casos propios del sistema general de pensiones.
Concluyó que Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que no es constitucionalmente viable negar una valoración cuando las circunstancias médicas del trabajador o afiliado a ese fondo han variado o empeorado. Lo anterior, sin perjuicio de la demostración de estas circunstancias por parte del actor.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días, agotes los trámites administrativos que sean del caso para la valoración de pérdida de capacidad laboral del señor José Alonso Castaño Giraldo y emita el dictamen respectivo.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Colpensiones
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera
de capacidad laboral del señor José Alonso Castaño Giraldo y emita el dictamen respectivo.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Colpensiones
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el Juez de primera instancia.
Insistió en que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.8 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02
Manifestó que no se puede considerar que Colpensiones haya vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
Insistió en los argumentos respecto de la procedencia de la acción de tutela expuestos en el informe de primera instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia9 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02 de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento
ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por Colpensiones en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:
¿Es procedente por vía de tutela ordenar a Colpensiones continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral?
En caso afirmativo, se deberá establecer si Colpensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la parte accionante al negarse a emitir una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la procedencia de la
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”
[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]10 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02 acción de tutela en virtud de las condiciones específicas de la parte actora y se encuentra acreditada la vulneración del derecho a la seguridad social del accionante.
Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:
- Oficio BZ2023_18984616-3207813 del 25 de noviembre de 2023 con el cual se le informó a el señor José Alonso Castaño Giraldo que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u
- Oficio BZ2023_18984616-3207813 del 25 de noviembre de 2023 con el cual se le informó a el señor José Alonso Castaño Giraldo que no es posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional debido a que: “Cuenta con dictamen menor de un año, emitido por Colpensiones, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral / ocupacional (PCL / PCO)”.
- Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido el 17 de agosto de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el cual se calificó a el señor José Alonso Castaño Giraldo con un 35,47% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
- Petición del 21 de noviembre de 2023 por la cual el accionante solicitó proceso de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en razón de las nuevas patologías y nuevos síntomas.
- Historia Clínica de la accionante.
- Cédula de ciudadanía del accionante.
Sobre la subsidiariedad
De acuerdo con lo manifestado por Colpensiones en el escrito de impugnación, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala de Decisión se refiere inicialmente a dicho requisito y considera que si bien el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 2, establece que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades adminisque el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”, en este caso se cumple dicho requisito atendiendo el estado de salud de la parte actora, lo c ual es precisamente el objeto de discusión antes de la intervención del juez ordinario laboral.11 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02 En efecto, en la sentencia T -257 de 2019 6, la H. Corte Constitucional expresó que el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Se indicó en dicha providencia que “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igual dad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una
positivo.”. En razón de lo anterior, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez. Esta circunstancia, sumada a las condiciones de salud de la parte actora, exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
Considera entonces la Sala de Decisión que en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente y los argumentos de Colpensiones en esta materia no prosperan.
Máxime ante la estipulación de la H. Corte Constitucional donde ha sido enfática en establecer que “del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.”7
Derecho a la seguridad social Al respecto se ha expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T485 de 20168: Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer
6 Referencia: Expediente T -7.059.344 Acción de tutela presentada por David Eutiquio Zea López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019 ). 7 Sentencia T – 876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado12 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02
7 Sentencia T – 876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado12 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02 que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 9 y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 201510, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 199211, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental 12. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad13, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos n iveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa14.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en l a cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”15
cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”15
En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que a su vez consagra en el artículo 10 el Sistema General de Pensiones, el cual tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”.
9 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 12 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Cita de Cita: Ibídem.13
T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Cita de Cita: Ibídem.13 Exp. 17001-33-33-001-2024-00080-02 El artículo 41 de la mencionada ley previó la calificación del estado de invalidez en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y califi
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