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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00093-02-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00093-02-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2024-00093-02 Acción de Tutela Sentencia. 100 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-33-001-2024-00093-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: HUGO ARMANDO AGUIRRE OROZCO

ACCIONADAS: JUZGADO SEGUNDO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS

DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

VINCULADAS EPS SURA Y POSITIVA ARL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 202 4 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fun damentales del actor.

PRETENSIONES

Solicita la accionante , la protección al derecho a la salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social y se ordene: que se cumplan y acaten todas las recomendaciones y restricciones emitidas por los médicos laborales y los médicos especialistas tratantes de las patologías que tiene actualmente y no poner barreras de carácter administrativo que

seguridad social y se ordene: que se cumplan y acaten todas las recomendaciones y restricciones emitidas por los médicos laborales y los médicos especialistas tratantes de las patologías que tiene actualmente y no poner barreras de carácter administrativo que impidan acudir a las citas y el tratamiento de sus patologías.

HECHOS

Informa que labora como Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Ejecución de Penas y medidas de seguridad de la Dorada-Caldas.

Que, en virtud de un accidente laboral, fue diagnosticado con diferentes patologías que le han conllevado fuertes dolores y dificultades de movilidad, por lo que los médicos tratantes le concedieron una incapacidad desde el 29 de agosto de 2023, hasta el 2 de marzo de 2024.17001-33-33-001-2024-00093-02 Acción de Tutela Sentencia. 100 Segunda instancia

2 Que, en virtud de esas patologías, los médicos tratantes ordenaron unas restricciones, como la de evitar viajes de más de 3 horas, así como asistir a controles.

Para tratar su patología, se le ordenó unas terapias que se deben realizar en la Clínica La Presentación de Manizales, por lo que solicitó permiso del 13 al 15 de marzo, que se le concedió, más se l e negó permiso frente a otras terapias ordenadas del 20 al 22 y 26 y27 del mismo mes.

Que igualmente le han prescrito otras terapias para los días 3,8,11,16,18, 23,24, 26,29 y 30 de abril en la EPS Revital Terapia Acuática y Física Ubicada también la ciudad de Manizales, a las cuales desea asistir.

de abril en la EPS Revital Terapia Acuática y Física Ubicada también la ciudad de Manizales, a las cuales desea asistir.

De otro lado, manifestó que solicitó concepto favorable para traslado por motivos de salud al Consejo Seccional de la judicatura de Caldas, lo cual se negó.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS: manifiesta que efectivamente concedió permiso al actor por los días 13,14 y 15 de marzo para asistir a las terapias señaladas, pero que negó las solicitadas para los días 2 0,21 y 22 y 26 y27 de marzo, acudiendo a lo señalado en el artículo 102 del Decreto 1660 de 1978, el cual señala que los permisos por mes no pueden superar los tres días.

Además, manifiesta que el personal de ese juzgado es muy reducido y que al servidor le corresponde evacuar importantes acciones, pero el escaso personal no le permite sean distribuidas entre los otros servidores, aunado de que el funcionario se le hizo un llamado de atención el 19 de marzo de 2024, por no adelantar sus labores.

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE CALDAS: manifiesta no tener nada que ver con los hechos manifestados como vulneradores de los derechos fundamentales, que realizó el pago de las incapacidades como le corresponde, pero nada tiene que ver con los permisos que requiere el actor.

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS: manifiesta que efectivamente se

pago de las incapacidades como le corresponde, pero nada tiene que ver con los permisos que requiere el actor.

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS: manifiesta que efectivamente se han dado sendas negativas a solicitud de traslado por motivos de salud del actor, por17001-33-33-001-2024-00093-02 Acción de Tutela Sentencia. 100 Segunda instancia

3 cuanto para los cargos que ha solicitado no reúne los requisitos conforme a los acuerdos respectivos, por otro lado, manifiesta que no tiene competencia para resolver asuntos relativos a permisos solicitados por los empleados asignados a juzgados

EPS SURA: señala que es responsabilidad del servidor comunicar al empleador sobre la s restricciones dictaminadas por los médicos laborales, para que se consideren al momento de la evaluación ocupacional.

ARL POSITIVA: señaló que la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada al actor fue del 0%, implica que no hay afectación alguna y que no tiene secuelas.

Adiciona que los procedimientos y tratamientos que requiere el actor son en consecuencia de responsabilidad de la EPS.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la jurisprudencia p roferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud , el principio de la integralidad, del derecho a la seguridad social, y a la imposibilidad de poner trabas administrativas para obtener los tratamientos de salud que se requieran y en particular sobre la responsabilidad de las EPS de prestarle el servicio en la misma localidad donde reside el paciente, así como de la normativa relativa a los permisos de los servidores de la

administrativas para obtener los tratamientos de salud que se requieran y en particular sobre la responsabilidad de las EPS de prestarle el servicio en la misma localidad donde reside el paciente, así como de la normativa relativa a los permisos de los servidores de la rama, concluyó que, en el caso bajo estudio, la decisión de negar los permisos por parte del juez de ejecución de penas estaba ajustado a derecho, que si bien la Corte constituciona l ha señalado que en cuestión de permisos se debe revisar cada caso en particular, si le parece desproporcional que el servidor haya intentado solicitar 18 días de permiso en un período de 2 meses calendario.

Y que , aun así, en el hipotético caso de que se le puedan otorgar los permisos, ello conduciría a violar las recomendaciones y restricciones que estiman que el actor no debe someterse a viajes mayores de 3 horas, considerando la distancia en tiempo entre la Dorada, Caldas y el Municipio de Manizales.

Por lo anterior considera que no evidencia vulneración de sus derechos por parte del Juzgado demandado.17001-33-33-001-2024-00093-02 Acción de Tutela Sentencia. 100 Segunda instancia

4 Con respecto a los conceptos favorables para traslado que fueron negados por el Consejo Seccional de la Judicatura, considera que no es posible estud iar esa supuesta vulneración por cuanto frente a esos actos administrativos existe un medio de defensa judicial y la tutela se torna por ello en improcedente.

Frente a la actuación de la EPS y la ARL, señaló que, observa vulneración de los derechos a la salud por parte de la EPS SURA, pues le está imponiendo al actor la obligación de las

tutela se torna por ello en improcedente.

Frente a la actuación de la EPS y la ARL, señaló que, observa vulneración de los derechos a la salud por parte de la EPS SURA, pues le está imponiendo al actor la obligación de las terapias en una ciudad diferente a donde labora, a sabiendas que conoce de las restricciones y recomendaciones de los médicos que lo tratan, en el sentido que el paciente no se puede someter a viajes largos o por lo menos superiores a 3 horas, por lo que es una necesidad que los procedimientos, terapias y demás sean realizados en la ciudad donde labora el actor.

Observa por demás, que existe una forma de corresponsabilidad del actor, pues es libre en la escogencia de su EPS y sabía al posesionarse en La Dorada, Caldas, que esa EPS no tiene filiales en esa ciudad, teniendo además el derecho a cambio de filiación, lo que no ha hecho.

Por todo lo anterior consideró que, es la EPS quien está vulnerando el derecho a la salud del actor y por lo mismo ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, le garantice al actor que las terapias y procedimientos que requiere el actor sean prestados en la ciudad de la Dorada, Caldas.

Exhortó al Juzgado para que le conceda los permisos necesarios para que el actor pueda acudir a las terapias correspondientes, y al mismo actor, para iniciar el traslado de EPS a una que preste los servicios en la ciudad de La Dorada, Caldas.

Frente a las demás pretensiones las consideró improcedentes.

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la parte actora, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Frente a las demás pretensiones las consideró improcedentes.

IMPUGNACIÓN

Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la parte actora, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:

Consideró que el fallo de tutela presenta incongruencias entre los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas, lo pedido y lo resuelto, ya que de las pruebas se observa que requiere de un tratamiento en Manizales, según lo prescrito por la EPS SURA.17001-33-33-001-2024-00093-02 Acción de Tutela Sentencia. 100 Segunda instancia

5 Considera que la exhortación del Juez al actor, de que cambie su EPS a una que preste los servicios en la ciudad de La Dorada, Caldas es inconstitucional pues vulnera el principio de escogencia de la EPS.

Insiste nuevamente en las restricciones que le fueron ordenadas por los médicos tratantes, entre ellos los de hacer viajes de más de 3 horas,

Igualmente informa que con la presentación de la presente tutela no pretendió abandonar sus funciones, si no que el nominador le permita realizar las terapias que requiere mediante la concesión de los permisos correspondientes, que sus servicios al Juzgado se pueden prestarse mediante teletrabajo, para lo cual solicita que se requiera al nominador para que informe de todas las gestiones que ha realizado para obte ner el beneficio del teletrabajo, aspecto que ha sido tenido en cuenta por otras dependencias judiciales en casos como el suyo.

Se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre derecho a la salud, seguridad social, salud integral y vida digna.

aspecto que ha sido tenido en cuenta por otras dependencias judiciales en casos como el suyo.

Se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre derecho a la salud, seguridad social, salud integral y vida digna.

Por todo lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia, se ordene a las demandadas autorizar el teletrabajo u otra figura adecuada, utilizando si es necesario facultades extra o ultrapetitas.

Que se decreten las pruebas pedidas en primera instancia negadas por el juez de primera.

CONSIDERACIONES

Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.

¿Es constitucional que el Juez de tutela, exhorte al actor para que proceda a cambiar de EPS?

¿Se puede en segunda instancia modificar las pretensiones solicitas en la demanda, y en ese caso, e s posible que el Juez de tutela ordene a los demandados que autorice el teletrabajo?17001-33-33-001-2024-00093-02 Acción de Tutela Sentencia. 100 Segunda instancia

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HECHOS PROBADOS

Solución al Primer Problema Jurídico

Marco Jurisprudencial

Sobre el derecho a la libertad de escogencia de las EPS, tenemos una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de fecha 3 de mayo de 2007, radicado No 68001-23-15-000-2007-00063-01. Señaló:

La Sala siguiendo los preceptos hermenéuticos de la Corte Constitucional, advierte que en el caso sub-lite se vulneró la dignidad humana en ejercicio de la autonomía personal, puesto que Colombia

La Sala siguiendo los preceptos hermenéuticos de la Corte Constitucional, advierte que en el caso sub-lite se vulneró la dignidad humana en ejercicio de la autonomía personal, puesto que Colombia al ser un Estado Social de Derecho, tiene como deber garantiza r a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En ese orden de ideas, establece que toda persona tiene derecho a escoger libremente la entidad encargada de garantizar su servicio a la salud, es decir se profesa el reconocimiento en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse, para no desconocer el respeto a la dignidad humanaautonomía personal -, es así que la libre escogencia adquiere de conformidad con las circunstancias del caso concreto, el carácter de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida. La libre escogencia de la entidad a la que se confiará el cuidado de la salud es una decisión personal inalienable

Conforme a la jurisprudencia anterior, en verdad es un principio constitucional que debe respetar aún el Juez de tutela, en el sentido que es el mismo ciudadano quien tiene libertad de escogencia de la EPS que le preste el servicio de salud, razón por la cual se revocará la exhortación que hace el Juez de instancia en su sentencia, por la cual insta al actor a cambiar de EPS.

Solución al Segundo Problema Jurídico:

Pretende el actor, en segunda instancia, que se ordene al Juzgado donde labora, que se le autorice el teletrabajo, para sí de esa manera poder cumplir con el tratamiento y cumplir con sus funciones.

Solución al Segundo Problema Jurídico:

Pretende el actor, en segunda instancia, que se ordene al Juzgado donde labora, que se le autorice el teletrabajo, para sí de esa manera poder cumplir con el tratamiento y cumplir con sus funciones.

Es obvio que, al tratarse de derechos fundamentales, el Juez de segunda instancia al observar que los derechos vulnerados no se protegen absolutamente mediante las órdenes17001-33-33-001-2024-00093-02 Acción de Tutela Sentencia. 100 Segunda instancia

7 dadas por el de primera, pueda ampliar las mismas a aspectos en principio no señalados en la demanda como pretensiones.

Sin embargo, el derecho que se solicita sea protegido es el de que el actor pueda obtener el tratamiento que sea indispensable para su patología, sin que para ello se surtan trabas que le impida obtener goce pleno de su derecho a la salud, esto es, la demanda corresponde a la protección del derecho a la salud, y no está encaminada a la protección de derechos laborales.

Si bien, el Consejo Superior de la Judicatura ha implementado la posibilidad que entre los nominadores y sus servidores se pueda acordar prestar sus funciones mediante el teletrabajo, el mismo Consejo Superior tiene debidamente regl amentada esta novedad administrativa, razón por la cual, si no se demuestra que se hicieron las solicitudes de teletrabajo conforme esta ritualidad, le es imposible al Juez de tutela revisar la supuesta vulneración a ese derecho.

Por otra parte, observa l a sala que, la orden dada por el Juez de instancia a la EPS SURA, en el sentido de que en 48 horas materialice el derecho a la salud, permitiendo que el actor pueda recibir el tratamiento en la ciudad de la Dorada, Caldas, buscar lograr

Por otra parte, observa l a sala que, la orden dada por el Juez de instancia a la EPS SURA, en el sentido de que en 48 horas materialice el derecho a la salud, permitiendo que el actor pueda recibir el tratamiento en la ciudad de la Dorada, Caldas, buscar lograr plenamente y satisfacer el derecho fundamental a la salud que depreca el actor, por lo que al respecto se inhibirá es juez ordenar en segunda instancia que se ordene al juez de La Dorada, Caldas deba autorizar el teletrabajo.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia expedida el 18 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por HUGO ARMANDO AGUIRRE OROZCO, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y las vinculadas EPS SURA y ARL POSITIVA, que exhortaba al actor a cambiar de

EPS.17001-33-33-001-2024-00093-02 Acción de Tutela Sentencia. 100 Segunda instancia

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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia expedida el 18 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de

Sentencia. 100 Segunda instancia

8

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia expedida el 18 de abril del 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por HUGO ARMANDO AGUIRRE OROZCO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS,

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL la NUEVA EPS.

TERCERO: NEGAR la petición presentada en la impugnación, sobre ordenar al JUZGADO SEGUNDO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS DEL CIRUITO DE LA DORADA, CALDAS a autorizar el teletrabajo al actor.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de mayo de 2023, conforme acta nro. 033 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica

Magistrado Ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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