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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00101-01-(20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00101-01-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 20 de junio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 082

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francia Elena Ramírez Jiménez Demandados: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), Fiduprevisora S.A. y Municipio de Manizales, Caldas (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3333-001-2024-00101-01

Acta de discusión: No. 068 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora Francia Elena Ramírez Jiménez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de septiembre de 2023 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006,

frente a la petición presentada el 29 de septiembre de 2023 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del municipio de Manizales, Caldas, solicitó el 24 de marzo de 2022 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución MANIZD2022000116 de 5 de octubre de 2022.

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01

2 de 19 Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron cancelados sólo hasta el día 18 de octubre de 2022.

De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 24 de

los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron cancelados sólo hasta el día 18 de octubre de 2022.

De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 24 de marzo de 2022, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 27 de diciembre de 2022 y las cesantías se pagaron después del 18 de octubre de 2022, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 170 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía.

Debido a esto, el 29 de septiembre de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas a la entidad demandada, municipio de Manizales, Caldas (Secretaría de Eduación) y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los

Sostuvo que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.

Argumentó que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 65 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 3

Manifestó que la sanción moratoria reclamada por la demandante se generó exclusivamente en el año 2022, por lo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago no recae en el Fomag, sino en la Secretaría de Educación de Manizales, como ente territorial competente, siendo esta la única obligada a asumir dicha sanción en caso de declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Sin embargo, señaló que como la solicitud del pago de las cesantías se radicó el 20

obligada a asumir dicha sanción en caso de declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Sin embargo, señaló que como la solicitud del pago de las cesantías se radicó el 20 de septiembre de 2022 y el pagó se efectuó el 18 de octubre de la misma anualidad,

2 En adelante Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ilovepdf_mergedpdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01

3 de 19 la demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó : i) “Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho”, ii) “Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, iii) “Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante. // ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020 ”, iv) “Ausencia actual de presupuestos materiales”, v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora,

representadas, porque la moratoria se generó en 2020 ”, iv) “Ausencia actual de presupuestos materiales”, v) “Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, vi) “Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020”, vii) “Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial. ” viii) “Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento ”, ix) “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, y, x) “No procedencia de la condena en costas”.

2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)4

Indicó que la entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes recae exclusivamente en el Fomag, administrado por la Fiduprevisora S.A. En ese contexto, explicó que la Secretaría de Educación del municipio de Manizales actúa únicamente como una instancia de trámite sin facultades decisorias ni de ejecución de pago.

No obstante, se precisó que, aunque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece en su parágrafo que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos casos en que el retraso se deba al incumplimiento de los

No obstante, se precisó que, aunque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece en su parágrafo que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en aquellos casos en que el retraso se deba al incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías, dicha situación no se configura en el presente caso, ya que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido dentro de los términos legales establecidos.

En ese sentido, formuló como excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, ii) “Inexistencia del derecho reclamado por parte del municipio de Manizales”, iii) “Presunción de legalidad del acto administrativo atacado de nulidad”, iv) “Cobro de lo no debido”, v) “Prescripción” y, vi) “Excepción genérica”.

2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG5

Explicó que el pago de la prestación se realizó dentro del término legal, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo que no se causó la sanción moratoria, además, señaló que l a parte demandante no ha demostrado que hubiese existido incumplimiento en el pago de sus cesantías.

En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que los rechaza o los desconoce, indicando que la mayoría de ellos son apreciaciones subjetivas y carecen de sustento probatorio. Insiste en que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante, quien debe demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1CONTESTACIONpdf.

demandante, quien debe demostrar los hechos que fundamentan sus pretensiones.

4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1CONTESTACIONpdf. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONFRANCIA.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01

4 de 19

Como excepciones de mérito propone las que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, ii) “Cobro de lo no debido ”, iii) “Enriquecimiento sin justa causa”, iv) “Indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S.A. ”, v) “Inexistencia en la reclamación del derecho”, y, vi) “Excepción innominada”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Primero Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda al afirmar que la señora Francia Elena Ramírez Jiménez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho el día 20 de septiembre de 2022 y, éstas le fueron reconocida s mediante la Resolución MANIZD2022000116 de 5 de octubre de 2022 y canceladas a la demadante el día 18 de octubre de 2018.

Explicó que, si bien en la demanda se afirmó que la solicitud de pago de las cesantías se presentó el 24 de marzo de 2022, lo cierto es que ésta solo fue radicada de manera completa el 20 de septiembre de 2022, esto, porque del

Explicó que, si bien en la demanda se afirmó que la solicitud de pago de las cesantías se presentó el 24 de marzo de 2022, lo cierto es que ésta solo fue radicada de manera completa el 20 de septiembre de 2022, esto, porque del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que antes de esa fecha no se habían ingresado los datos ni anexado los documentos necesarios para que la Secretaría de Educación del municipio de Manizales pudiera iniciar formalmente el estudio y trámite de la prestación social solicitada.

Finalmente, declaró probada s las excepciones de “cobro de lo no debido ” e “inexistencia en la reclamación del derecho” formuladas por la Fiduprevisora S.A., “inexistencia del derecho reclamado por parte del municipio de Manizales ” propuesta por el municipio de Manizales (Secretaría de Educación) y “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este valor se retire por el titular del derecho” planteada por la Nación ( Ministerio de Educación – Fomag) y, negó las pretensiones de la demanda.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1 PARTE DEMANDANTE7

La apoderada de la parte demandante indicó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al considerar que la solicitud de cesantías fue radicada de forma completa el 20 de septiembre de 2022, debido a que, la solicitud fue efectuada correctamente desde el 24 de marzo de 2022, fecha en la cual se cargaron todos los documentos requeridos a través de la plataforma “Humano en Línea”.

completa el 20 de septiembre de 2022, debido a que, la solicitud fue efectuada correctamente desde el 24 de marzo de 2022, fecha en la cual se cargaron todos los documentos requeridos a través de la plataforma “Humano en Línea”.

En virtud de lo anterior, señaló que los términos para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías debieron contarse desde esa fecha y, que, desde ello, existió una tardanza injustificada por parte de las entidades demandadas, ya que solo hasta el 12 de septiembre de 2022 se revisó la solicitud, es decir, 113 días hábiles después.

De otro lado, mencionó que la devolución de la solicitud por errores en los documentos no fue notificada oportunamente, como exige la ley y, que, aun así, la docente subsanó el presunto error el 13 de septiembre de 2022. Por tanto, la mora en el trámite no puede ser atribuida a la demandante, sino a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, que no actuó dentro de los términos legales previstos.

6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 38Sentencia1ai_202400101sancionmora. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 39_MemorialWeb_Recurso-FRANCIAELENARAMIRE.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01

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Asimismo, solicitó que se reconozca la indexación del valor total de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.

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Asimismo, solicitó que se reconozca la indexación del valor total de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.

Finalmente, pretende que no se imponga condena en costas a la parte demandante, ya que su actuación fue de buena fe, sin ánimo dilatorio ni temerario , además de argumentar que la condena en costas no es automática y debe basarse en una valoración objetiva de la conducta procesal.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 28 de abril de 20258, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa9.

5.1.2 PARTE DEMANDADA

5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)

Conforme con constancia secretarial10 la entidad no se pronunció.

5.1.2.2 DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Conforme con constancia secretarial11 la entidad no se pronunció.

5.1.2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG

Conforme con constancia secretarial12 la entidad no se pronunció.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio13.

III. CONSIDERACIONES

Conforme con constancia secretarial12 la entidad no se pronunció.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio13.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

8 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250428. 9 SAMAI archivo 6Aldespachopar_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01

6 de 19 Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 25 de febrero de 202 5 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que negó las pretensiones de la demanda.

Para ello debe dilucidarse si ¿Se configura una mora imputable a las entidades demandadas en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la docente Francia Elena Ramírez Jiménez, a partir de la presunta radicación inicial de la solicitud el 24 de marzo de 2022, y en consecuencia, procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas?

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071

3. TESIS

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, conforme la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (49612015), MP. Sandra Lizeth Ibarra Vélez.

Lo anterior, porque no se puede considerar que la solicitud de cesantías se haya realizado el 24 de marzo de 2022, ya que, en esa fecha, apenas estaba gestionando

14 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01

7 de 19 los certificados salariales según la “guía del docente para solicitar la cesantía en línea”, de modo que solo cuando se tienen todos los soportes la plataforma permite radicar la solicitud y de hecho, elegir el tipo de trámite a realizar.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iii) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías , y, finalmente iv) el análisis del caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes:

  • De conformidad con el reporte de la Plataforma Humano en Línea, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Francia Elena Ramírez Jiménez quedó radicada el 20 de septiembre de 2022.15
  • Mediante la Resolución No. MANIZD2022000116 de 5 de octubre de 2022 “ por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva ”, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, Caldas, reconoció el pago de las cesantías

la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva ”, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, Caldas, reconoció el pago de las cesantías definitivas a la parte demandante por valor de $5.242.921.16

  • La Resolución No. MANIZD2022000116 de 2022 17 , quedó disponible en el sistema Humano en Línea para notificación el 5 de octubre de 2022, con la siguiente anotación , de acuerdo con el reporte entregado por la parte

demandante y demandada:

“Usted puede aprobar el acto administrativo o interponer recurso de reposición en un tiempo máximo de 10 días hábiles. Al aprobar el Acto Administrativo notificado mediante medios electrónicos y publicado en el “Sistema Humano en Línea” renuncia expresamen te a los términos legales para interposición de recursos dispuestos en el capítulo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si el Acto administrativo es aprobado y la decisión del mismo es el reconocimiento de la pre stación o si en el término de 10 días hábiles usted guarda silencio, el trámite pasará automáticamente al FOMAG para la gestión respectiva. Si la decisión del acto administrativo es negar el reconocimiento de la prestación, el trámite quedará en proceso finalizado. 10/05/2022 Acto administrativo disponible (Notificación AA) Usuario: laura.cardona@semmanizales.gov.co”.

  • De acuerdo con reporte de la Plataforma Humano en Línea el pago de las cesantías quedó en gestión del Fomag el 5 de octubre de 2022, al ser el acto

administrativo aprobado por el demandante18:

“En gestión del FOMAG.

cesantías quedó en gestión del Fomag el 5 de octubre de 2022, al ser el acto administrativo aprobado por el demandante18:

“En gestión del FOMAG. 10/05/2022 Acto Administrativo Aprobado

15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fls. 19-20. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fls. 21-24. 17 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo s 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fls. 19 -20 y 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-BAADISPONIBLEEN. Fl. 1. 18 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01

8 de 19

Usuario: 30399879”

  • Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que consta el pago de las cesantías definitivas reconocidas a la señora Francia Elena Ramírez Jiménez, fue realizado el 18 de octubre de 2022.19
  • El 2 de octubre de 2023, la parte demandante mediante apoderada judicial solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a través de la plataforma de Humano en Línea.20
  • La señora Francia Elena Ramírez Jiménez para el año 2022 devengó como asignación básica mensual la suma de $2.290.026.21

4.2 PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN

  • La señora Francia Elena Ramírez Jiménez para el año 2022 devengó como asignación básica mensual la suma de $2.290.026.21

4.2 PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN

EL PAGO DE LAS CESANTÍAS EN FAVOR DE LOS DOCENTES

Es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que dicha prestación social constituye un ahorro para el empleado que requiere para asumir gastos personales y familiares mientras s e encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio, vivienda y demás, tratándose de la cesantía parcial.

En esa medida, el legislador contempló la sanción por mora, en el evento en que el empleador o en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tarde en realizar el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, aplicable al presente asun to por cuanto entró a regir el 31 de julio de 2006, fecha de su promulgación, regula en el artículo 5º la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado22, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada

con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado22, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como emerge del artículo 2º al referir sin distinción a los empleados públicos de los entes territoriales.

19 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fl. 25. 20 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fls. 26-31. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Fl. 32. 22 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007.

C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda.

Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001 -23-31-000-2007-00210-01(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. //

Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Ar enas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001 -23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001 -23-31-0002007-00214-01(0210-11). Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. //

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3333-001-2024-00101-01

9 de 19 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU -336 de 201723, SU-332 de 2019 24 y SU-041 de 2020 25, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 201826, 17 de noviembre de 201627, 22 de enero de 201528 y 14

sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 201826, 17 de noviembre de 201627, 22 de enero de 201528 y 14 de diciembre de 2015 29, reiterando pronunciamientos anteriores 30, ha definido la procedencia del reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006. Indicando que esta norma en modo alguno se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, y que no puede interpretarse que, porque dicho régimen no contempla la sanción, entonces los docentes estarían excluidos de su aplicación, toda vez que semejante conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad, así como el derecho a la remuneración y pago oportuno de los emolumentos salariales y prestacionales.

Se reafirma con lo anterior,

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