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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00104-02-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00104-02-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.107

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2024-00104-02

Accionante: Ramiro Jaramillo García

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio – Fiduprevisora S.A. y Cosmitet LTDA

Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 28 del 22 de mayo de 2024.

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad demandada , Fiduprevisora S.A. contra la sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del C ircuito de Manizales, que tuteló los derechos fundamentales del señor Ramiro Jaramillo García.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de abril de 2024 el señor Ramiro Jaramillo García radicó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y la IPS Cosmitet Ltda , y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través

contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y la IPS Cosmitet Ltda , y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 16 del mismo mes y año admitió la solicitud de amparo y decretó una medida provisional.

Dentro del término otorgado para tal efecto, las entidades accionadas se pronunciaron frente a la acción incoada.Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 2

El 26 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que ordenó que las demandadas llevaran a cabo las gestiones administrativas tendientes a garantizar la prestación de servicios médicos al accionante y a reactivar la afiliación del señor Ramiro Jaramillo García al fondo pensional.

A través de escrito que obra en el expediente digital, la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 7 de mayo de 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de mayo de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Afirmó el señor Ramiro Jaramillo García que su esposa, la señora María Teresa Uchima Reyes, estuvo vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

actora en su solicitud de amparo.

Afirmó el señor Ramiro Jaramillo García que su esposa, la señora María Teresa Uchima Reyes, estuvo vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta el momento de su fallecimiento.

Manifestó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, él y su hijo deberían encontrarse afiliados en salud al Fomag.

Refirió que el día 01 de abril d e 2024 intentó reclamar medicamentos en las oficinas de Cosmitet Ltda , mismos que no fueron entregados pues aparece registrado en el sistema como fallecido.

Adujo que tras acercarse a la oficina administrativa de afiliaciones de Cosmitet Ltda, fue informado del retiro del servicio en razón a su supuesto fallecimiento.

Indicó que solicitó la reactivación de servicios a Fiduprevisora S.A y pese a esto las accionadas continúan sin prestarle los servicios médicos.

Expresó que el 2 de abril de 2024 remitió n uevamente un oficio a la Fiduprevisora S.A solicitando la reactivación de su afiliación, pero no obtuvoExp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 3 respuesta de la entidad.

Expuso que las entidades han asumido su fallecimiento por negligencias administrativas que han llevado a que tenga que costear sus servicios de salud de manera particular.

Sostuvo el accionante que también se vio afectado su derecho a la seguridad social, pues desde el mes de marzo, con fundamento en su supuesto fallecimiento, Fiduprevisora S.A dejó de pagar el porcentaje de la sustitución pensional que por derecho le corresponde.

social, pues desde el mes de marzo, con fundamento en su supuesto fallecimiento, Fiduprevisora S.A dejó de pagar el porcentaje de la sustitución pensional que por derecho le corresponde.

Informó que la entidad que lo desvinculó del sistema de salud fue la Fiduprevisora S.A, por lo que es a esta a quien ha dirigido las solicitudes.

Derecho que se alega vulnerado

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social.

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se le ordene a la Fiduprevisora S.A y a la IPS Cosmitet Ltda, reactivar de forma inmediata su afiliación al sistema de salud.

Adicionalmente solicitó que la porción pensional que le corresponde sea consignada a su cuenta bancaria y no a la de su hijo.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Indicó que la entidad se encuentra estudiando el cumplimiento de la medida provisional decretada en el auto del 16 de abril de 2024.

Manifestó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita concluir que la Fiduprevisora S.A ha afectado los derechos fundamentales del accionante.

Cosmitet Ltda

Adujo que es la Fiduprevisora S.A. la única encargada del aseguramiento,Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 4

fundamentales del accionante.

Cosmitet Ltda

Adujo que es la Fiduprevisora S.A. la única encargada del aseguramiento,Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 4 afiliaciones y retiros del sistema, por lo que Cosmitet Ltda se rige exclusivamente por la información suministrada por la fiduciaria. Expuso que su alcance como contratista se limita a recibir mensualmente, de parte de la Fiduprevisora S.A, la base de datos de la población asegurada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la cual deben atender y brindar las coberturas del modelo de salud del magisterio.

Solicitó declarar libre de todo tipo de responsabilidad o condena derivada de la acción de tutela a Cosmitet Ltda.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 26 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a las accionadas adelantar las gestiones administrativas del caso para reactivar la afiliación del señor Ramiro Jaramillo García y garantizar el acceso a los servicios de salud y pago de la porción de la mesada pensional que le corresponde.

El juez a quo expresó que no existe justificación para que el accionante hubiera sido retirado del sistema de salud por parte de la Fiduprevisora S.A.

Indicó que el incumplimiento de la medida previa ordenada por auto del 16 de abril de 2024 , da cuenta de la desidia y desinterés de l a entidad en

sido retirado del sistema de salud por parte de la Fiduprevisora S.A.

Indicó que el incumplimiento de la medida previa ordenada por auto del 16 de abril de 2024 , da cuenta de la desidia y desinterés de l a entidad en garantizar de manera oportuna y satisfactoria las pretensiones del ciudadano, máxime ante la falta de respuesta a las solicitudes del accionante.

Encontró probado que Cosmitet Ltda venía prestando los servicios de salud al accionante hasta el momento en que sucedió el retiro por parte de la Fiduprevisora S.A.

Concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró el derecho a la seguridad social del accionante, al negarle el pago por sustitución pensional que le corresponde.

En la parte resolutiva dicha decisión dispuso lo siguiente:Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 5

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, la Fiduprevisora S.A , impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Informó que consultada la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Ramiro Jaramillo García se encuentra reportado como fallecido, razón por la cual, le corresponde al accionante adelantar las gestiones ante la registraduría local con el fin de esclarecer su estado civil.

Argumentó que tras obtener la certificación expedida por la registraduría debe remitirla a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para solicitar el reconocimiento de cónyuge supérstite de la docente fallecida María

Argumentó que tras obtener la certificación expedida por la registraduría debe remitirla a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas para solicitar el reconocimiento de cónyuge supérstite de la docente fallecida María Teresa Uchima Reyes y así mismo sea creado como beneficiario en el Aplicativo de Salud del Magisterio.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 6

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de

evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 2, y no está diseñada pa ra reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instr umento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y obje tivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3. Problema jurídico

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 7 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Le asiste razón a la Fiduprevisora S.A. en exigir certificación de la situación actual del estado civil del accionante para proceder con los trámites de afiliación en salud y pago del porcentaje de sustitución pensional reconocid o al señor Ramiro Jaramillo García?

del estado civil del accionante para proceder con los trámites de afiliación en salud y pago del porcentaje de sustitución pensional reconocid o al señor Ramiro Jaramillo García?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la Fiduprevisora S.A se encuentra vulnerando l os derechos fundamentales del accionante, habida cuenta de la falta de acciones efectivas tendientes a esclarecer la diferencia suscitada con el estado civil de la parte actora y la garantía de acceso a los servicios de salud y pensión requeridos por el señor Ramiro Jaramillo García.

Hechos acreditados

1.- En diciembre de 2023, e l señor Ramiro Jaramillo García recibió atención médica por parte de la IPS Cosmitet Ltda. 2.- Según certificado de consulta de afiliación a del 15 de abril de 2024, el señor Ramiro Jaramillo García se encuentra retirado de Cosmitet Ltda. 3.- De acuerdo con constancia expedida por Fiduprevisora S.A, la parte actora fue retirado el 08 de febrero de 2024 de su afiliación como “Sustituto Pensional” de la señora María Teresa Uchima Reyes. 4.- El accionante cuenta con estado de c édula de ciudadanía “Cancelada por Muerte” según captura de pantalla aportada por Fiduprevisora S.A en la impugnación. 5.- El 4 de febrero de 2024, el señor Ramiro Jaramillo García radicó petición ante Fiduprevisora S.A por medio de la cual solicitó la reactivación de los servicios médicos.

impugnación. 5.- El 4 de febrero de 2024, el señor Ramiro Jaramillo García radicó petición ante Fiduprevisora S.A por medio de la cual solicitó la reactivación de los servicios médicos. 6.- A través de Resolución n° 4299 del 7 de mayo de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil, revocó la cancelación por muerte de la cédula del accionante y restableció la vigencia de dicho documento.

El derecho fundamental a la saludExp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 8 La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"

En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida.

marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar dem ocráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la

salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 9 Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, concreta muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que estructuran su faceta como servicio público.

Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesi onal, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la

a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesi onal, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen del caso concreto

Se alega en el presente asunto la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la parte actora por parte de la Fiduprevisora S.A y la IPS Cosmitet Ltda , toda vez que fue retirada la afiliación a salud que ostentaba en calidad de sustituto pensional de la señora María Teresa Uchima Reyes. Además , indica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dejó de pagarle la porción que le correspondía por concepto de mesada pensional.

Por su parte la Fiduprevisora S.A. manifestó en el escrito de impugnación que el accionante registra “Estado fallecido” en la base de datos de la RegistraduríaExp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 10 Nacional del Estado Civil, razón por la cual no puede realizar ninguna activación o pago hasta tanto la parte actora no solucione la situación de su estado civil.

Nacional del Estado Civil, razón por la cual no puede realizar ninguna activación o pago hasta tanto la parte actora no solucione la situación de su estado civil.

En relación con la orden de primera instancia, fue dispuesto por el Juez a quo el inicio inmediato de las gestiones administrativas tendientes a reactivar la afiliación de la parte actora y así garantizar la prestación de los servicios de salud y el pago de mesada pensional que le corresponde al señor Ramiro Jaramillo Cardona.

Tras el análisis de los documentos anexados al trámite de tutela, este Tribunal encuentra acreditado que el accionante realizó las gestiones administrativas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de esclarecer la cancelación de su documento de identidad por muerte como se pasará a indicar.

En efecto, durante el trámite de segunda instancia, a través de memorial del 15 de mayo de 2024 , la parte actora remitió la Resolución n°4299 de 2020 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil por la cual se restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Ramiro Jaramillo García.Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 11

En virtud de lo anterior, est e Juez plural estima que no le asiste razón a la entidad impugna nte en solicitarle al accionante asumir las cargas administrativas de iniciar un nuevo trámite que le permita restablecer la afiliación y con ello el goce efectivo de sus garantías fundamentales, máxime ante la necesidad del actor de los servicios de salud como fue manifestado en la solicitud de tutela y acreditado a través de la historia clínica.

Adicionalmente, no puede pasar por alto este Tribunal que al accionante le

ante la necesidad del actor de los servicios de salud como fue manifestado en la solicitud de tutela y acreditado a través de la historia clínica.

Adicionalmente, no puede pasar por alto este Tribunal que al accionante le fueron ordenados medicamentos en atención médica del 4 de diciembre de 2023, para los cuales se estipuló una duración de tratamiento de 6 meses 4 y cuya entrega se encuentra suspendida debido al retiro de la afiliación, lo que en criterio de esta Corporación permite demostrar la necesidad de la orden proferida por el Juez de primera instancia.

4 Página 15 del archivo n° 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 12 Lo analizado hasta este punto permite entonces inferir a la Sala que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar de inmediato las gestiones administrativas para reactivar al señor Ramiro Jaramillo García en el fondo p ensional y en el sistema de salud del magisterio en los términos ordenados por el Juez de primera instancia.

Conclusión

Por las razones expuestas, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación.

Se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo consagrado en el artículo 32 del referido decreto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del

República y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del presente trámite constitucional promovido por el señor Ramiro Jaramillo García contra la Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la IPS Cosmitet Ltda.

Segundo. NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia.

Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa informático “SAMAI”.Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 13

Notifíquese y cúmplase

Los Magistrados,

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservaci ón y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.Exp. 17001-33-33-001-2024-00104-02 14

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