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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00105-02-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00105-02-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17-001-33-33-001-202400105-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: GUILLERMO ALBERTO ROJAS MARÍN

ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ;

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS; I.P.S.

MEDILABORAL Y

SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. -

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C., contra la sentencia proferida el 21 de junio de 202 4, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición del señor Guillermo Alberto Rojas Marín.

PRETENSIONES

Solicita en esencia, la protección de su derecho fundamental de “PETICIÓN”, pretendiéndose por la parte actora que se ordene a las accionadas:

“…que en un término perentorio adelanten los trámites de su competencia y den respuesta de fondo, completa, clara y precisa a la

pretendiéndose por la parte actora que se ordene a las accionadas:

“…que en un término perentorio adelanten los trámites de su competencia y den respuesta de fondo, completa, clara y precisa a la queja presentada el 22 de enero de 2024 y de la cual se anexa la constancia de radicación.”.

HECHOS

Señala el accionante que, el 22 de enero de 2024 radicó queja ante la Superintendencia de Salud con ocasión de una serie de situaciones que se presentaron frente al manejo de su historia clínica por parte de la I.P.S. Medilaboral, pues según señala el contenido de la misma fue alterado al eliminar una serie de recomendaciones laborales que le fueron señaladas en forma expresa por la galena que le prestó atención, y que no obran en la historia clínica que le fue suministrada posteriormente por dicha I.P.S.17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

2 Señala que, tras la interposición de su queja, ha establecido comunicaciones con la línea de atención de la Superintendencia de Salud donde le han informado que se efectuó remisión de su queja frente a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Concluye señalando que, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de dichas entidades en cuanto al trámite o decisión del respectivo procedimiento sancionatorio frente a las entidades objeto de denuncia.

INFORME DE LA DEMANDADA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: se limitó a señalar que, el tiempo conferido

entidades en cuanto al trámite o decisión del respectivo procedimiento sancionatorio frente a las entidades objeto de denuncia.

INFORME DE LA DEMANDADA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD: se limitó a señalar que, el tiempo conferido en el auto admisorio de la acción de tutela, resulta insuficiente para dar respuesta, sin embargo, se destaca que obra en el expediente el informe que fuere rendido por la entidad, previo a la declaratoria de nulidad procesa en este asunto, en dicha oportunidad, al cual se hace referencia a continuación.

Advirtió que verificó el estado de la queja No. 20242100000796782 y se encontró que, se adelantaron las gestiones para la efectiva prestación de los servicios d e salud requeridos por la usuaria, y se evidencia respuesta de la I.P.S. Medilaboral en lo concerniente a la historia clínica y las recomendaciones previas a la consulta.

Señaló entonces que la parte actora pretende se dispongan en la historia clínica todas las recomendaciones médicas que le fueron leídas en la consulta médica del 27 de diciembre de 2023, situación en la cual la Superintendencia Nacional de Salud no tiene competencia.

Así, al paso de citar normas referentes a las competencias propias de las E.P.S. y de las I.P.S. solicitó se desvincule a la Superintendencia Nacional de Salud del trámite de la presente acción de tutela por no haber trasgredido por acción u omisión los de rechos fundamentales del accionante.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD : m anifestó que la queja mencionada por el

acción de tutela por no haber trasgredido por acción u omisión los de rechos fundamentales del accionante.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD : m anifestó que la queja mencionada por el accionante en el escrito tutelar interpuesta contra la E.P.S. Salud Total y contra la I.P.S.

Medilaboral fue remitida por la Superintendencia N acional de Salud a dicha Territorial, empero que la D.T.S.C. no posee función o atribución investigativa, al considerar que no es el superior jerárquico de las EPS, toda vez que esta entidad Territorial de Salud no cuenta con poder sancionatorio, facultad que le fue atribuida por disposición legal solo a la Superintendencia de Salud en virtud del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

3 De otra parte, advirtió que, una vez se realizó validación en la plataforma del registro especial de prestadores de servicios de salud, se evidencia que el prestador de servicios de salud denominado I.P.S. Medilaboral con Nit 830142721-2, se encuentra registrado en el REPS en la ciud ad de Bogotá, por lo cual remitió por competencia dicha queja a la secretaria de Salud Distrital de Bogotá.

Igualmente señaló haber remitido por competencia la queja presentada por el accionante a la E.P.S. Salud Total y a las I.P.S. Medilaboral y Laboratorio Clínico de Caldas.

SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ: se limitó a señalar que de conformidad

a la E.P.S. Salud Total y a las I.P.S. Medilaboral y Laboratorio Clínico de Caldas.

SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTÁ: se limitó a señalar que de conformidad con las funciones establecidas en el Decreto 507 de 2013 la Secretaría Distrital de Salud en su calidad de organismo rector de la salud, ejerce su fu nción de dirección, coordinación, vigilancia y control en lo que atañe a aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la prestación de salud, por lo cual no tiene injerencia alguna en la alegada vulneración de derechos fundamentales del accionante.

MEDILABORAL : manifestó que el día 10 de enero del año 2024 el señor Guillermo Alberto Rojas Marín radicó un a petición ante la I.P.S., con motivo de su inconformidad por la información que reposaba en su historia clínica, producto de la prestación de servicios de salud ocupacional y medicina laboral, efectuada en una IPS denominada Laboratorio Clínico de Caldas IPS, aliada de Medilaboral, para la atención de servicios de salud de nuestros clientes en la ciudad de Manizales, petición que manif iesta fue contestada al accionante informándole las razones por las cuales no era posible efectuar modificaciones a su historia clínica.

Destaca que posteriormente desde la Dirección Territorial de Salud de Caldas y desde la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá le fue remitida la queja presentada por el aquí tutelante señor Guillermo Alberto Rojas Marín, ante lo cual se informó a dichas entidades lo que ya había sido señalado al aquí accionante, esto es, que no era posible que la persona

tutelante señor Guillermo Alberto Rojas Marín, ante lo cual se informó a dichas entidades lo que ya había sido señalado al aquí accionante, esto es, que no era posible que la persona jurídica Medilaboral I.P.S., en calidad de custodio de la historia clínica pudiese acceder a la misma y modificarla, puesto que la misma fue creada y documentada por el médico evaluador, por lo que excedería sus facultades de custodia acceder a la misma y más aún modificarla. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fundamentada en la jurisprudencia que las altas cortes han proferido sobre el núcleo esencial del derecho de petición, a su juicio no se demostró dentro del plenario que se17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

4 hubiera informado al actor del resultado de la queja interpuesta, por lo que consideró que se debe proteger el derecho de petición del actor; y resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de por el señor Guillermo Alberto Rojas Marín, trasgredido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Secretaria

Distrital de Salud de Bogotá D.C.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la Secretaria Distrital de Salud

de Bogotá D.C., que de forma inmediata procedan, según sus competencias, a dar el trámite pertinente a la queja presentad a por el señor Guillermo

Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., que de forma inmediata procedan, según sus competencias, a dar el trámite pertinente a la queja presentad a por el señor Guillermo Alberto Rojas Marín contra la E.P.S. Salud Total y la I.P.S. Medilaboral por la presunta alteración de su historia clínica.

Para el efecto, deberán informa al accionante en el término de 48 horas el procedimiento que se dará para el trámite de su denuncia y deberá notificársele la decisión definitiva que se adopte dentro de dicho procedimiento.

IMPUGNACIÓN

Señala la Secretaría de Salud Distrital que en fecha 5 de junio de 2024, envió al oficio el No 2024-EE-74600, por medio del cual le informa al representante legal de SALUD TOTAL EPS S, el cual se remitió igualmente al actor al correo, guillermorojasm@hotmail.com17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

5 Por lo anterior, considera que esa dependencia no vulneró el derecho fundamental de petición.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico

¿Al demostrar la Secretaría de Salud Distrital dar respuesta a la petición elevada por el actor, en lo que a sus competencias se refiere, se dan las condiciones para declarar hecho superado?

Lo probado

De la parte actora se allegó:

¿Al demostrar la Secretaría de Salud Distrital dar respuesta a la petición elevada por el actor, en lo que a sus competencias se refiere, se dan las condiciones para declarar hecho superado?

Lo probado

De la parte actora se allegó:

  • Copia de la constancia de radicación de queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se relata por el aquí accionante lo que considera como una alteración de su historia clínica, al haberse eliminado de dicho documento una serie de recomendaciones que le fueron efec tuadas por la médica tratante y que no aparecen en su historial de atención. • Copia del informe rendido por la Superintendencia Nacional de Salud en el cual señalan que en el marco del trámite dado a la queja se pudo constatar que la I.P.S.

Medilaboral señaló:

“…en el trascurso de revisión de la historia clínica, se identificaron recomendaciones que exceden el ámbito de la consulta médica especializada en salud ocupacional. En consecuencia, se adecuó la redacción para asegurar que dichas recomendaciones no superen los limites establecidos”.”

  • Copia del informe rendido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el cual señalan que recibieron la queja interpuesta por el señor Guillermo Alberto Rojas Marín remitiendo dicha queja a la E.P.S. Salud Total y a la I.P.S. Medilaboral para que resuelvan sobre la misma.17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela

Sentencia. 134 Segunda instancia

6 - Copia del oficio PS -110 -CU-4549-2024 por medio del cual la Dirección Territorial de

Sentencia. 134 Segunda instancia

6 - Copia del oficio PS -110 -CU-4549-2024 por medio del cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas remite por competencia a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá la queja presentada por el señor Guillermo Alberto Rojas Marín

Con la impugnación, la secretaría de Salud del Distrito Capital, allega la siguiente prueba:

Copia del Oficio No 2024-EE-74600, de fecha 5 de junio de 2024, el cual se transcribió en el apartado de la impugnación, notificada al correo del actor

Marco Jurisprudencial

En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la

Corte Constitucional:

3. Núcleo esencial del derecho de petición

3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo

Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.

En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.

El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

7 de los derechos inher entes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la

sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

[…]

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve

mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”

[…]

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”

Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero lo que no forma parte del núcleo esencial, es que la respuesta tenga que ser favorable a las pretensiones del actor.17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela Sentencia. 134 Segunda instancia

8 Sobre el hecho superado señaló la Cort e Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger

superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado

Análisis del caso concreto

La tutela estaba encaminada, a que las demandadas dieran respuesta a una queja que presentó el actor, en asuntos relativos a su historia clínica, específicamente que en ella se incluyeran unas recomendaciones dadas por su médico laboral.

La demandada, Secretaría de Salud del Distrito Capi tal, allegó copia del oficio No 2024EE-74600, de fecha 5 de junio de 2024, por el cual le informa que teniendo en cuenta el objeto de la petición, y que del mismo no se deriva que haya la EPS incurrido en una falla del acto médico, no es de su competencia , y por ello la traslada a la Entidad correspondiente.

Observa la sala que, con ese oficio, se cumple la obligación que le correspondía a esta Secretaría, por lo que se declarará conforme a la jurisprudencia hecho superado frente a esta impugnante.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a la orden dada por el Juzgado, frente a la Secretaría de Salud del Distrito Capital, ordenadas

de la ley.

F A L L A

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, con respecto a la orden dada por el Juzgado, frente a la Secretaría de Salud del Distrito Capital, ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales17001-33-33-001-2024-00105-02 Acción de Tutela

Sentencia. 134 Segunda instancia

9 de fecha 21 de junio de 2024, dentro del procedimiento de tutela instaurado por

GUILLERMO ALBERTO ROJAS MARÍN.

SEGUNDO: Dejar en firme las demás órdenes dadas en esa sentencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 31 de julio de 2024, conforme acta nro. 046 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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