TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00180-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00180-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 33 001 2024 00180 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Joan Faruk Castillo Osorio Accionado Autoridad De Parques Naturales Nacionales de ColombiaParque Nacional Natural los Nevados Providencia Sentencia No. 128
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del día 09 de julio de 2024, declarando la carencia actual del objeto por hecho superado de la acción de tutela con respecto a las pretensiones relacionadas al derecho fundamental de petición, solicitado por el señor Joan Faruk Castillo Osorio.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicitó la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales y constitucionales de petición, ante A utoridad de Parques Naturales Nacionales de Colombia, Parque Nacional Natural los Nevados, y en consecuencia pretende que:
“PRIMERO: Que me sea tutelado los derechos fundamentales, en especial el Derecho Fundamental de Petición que está siendo vulnerado por la conducta negligente y omisa de PARQUE NACIONAL NATURAL LOS NEVADOS.SEGUNDO: En virtud de evitar un perjuicio mayor e irremediable para mí, se ordene a PARQUE NATURAL LOS NEVADOS en el término (SIC) de 48 horas, emitir una respuesta completa y de fondo a las solicitudes elevadas ante dicha
ordene a PARQUE NATURAL LOS NEVADOS en el término (SIC) de 48 horas, emitir una respuesta completa y de fondo a las solicitudes elevadas ante dicha entidad a través del escrito enviado vía correo farukao55@hotmail.com el 08 de abril de 2024.
TERCERO: Advertir que en caso de incumplimiento pueden ser acreedores a sanciones legales, en vista que se están vulnerando derechos fundamentales.”
2. Sustento fáctico.
El accionante manifiesta que el día 08 de abril del año 2024, radicó un derecho de petición de interés particular ante la entidad Parque Nacional Natural los Nevados , donde principalmente menciona que desea conocer el estado actual de su categoría por parte del Parque Natural, además solicita su categorización y la información sobre los requisitos necesarios para aumentar de categoría como guía turístico, el accionante expresa que tiene tod os los elementos y conocimientos para desempeñar su cargo, en un nivel más avanzado.
El día 29 de abril el accionante recibe memorial bajo el número de radicado 20246200001531, cuya respuesta que le brindan al accionante no es de fondo, según lo mencionado y pretendido por el mismo, el cual manifiesta que no le están brindando una solución.
3. Admisión e intervenciones.
La solicitud de tutela fue presentada y admitida el día 04 de julio de 2024, mediante auto No 879 del 04 de julio de 2024, en contra del Parque Nacional Natural Los Nevados, dejando las notificaciones conforme a la ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, así como también los anexos y auto admisorio a la contraparte como corresponde en el expediente digital.
notificaciones conforme a la ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, así como también los anexos y auto admisorio a la contraparte como corresponde en el expediente digital.
3.1. Respuesta del Parque Natural los Nevados.
Parque Nacional Natural los Nevados contestó la tutela interpuesta por el señor Joan Faruk Castillo Osorio, donde manifiesta que entregó respuesta al derecho de petición el día 29 deabril de 2024, más adelante la entidad accionada complementó la respuesta, el día 08 de julio de 2024.
La entidad accionada en cada uno de sus argumentos expone frente a lo solicitado por el accionante en su derecho de petición,
“Conforme la notificación condición aval para la prestación de servicios ecoturísticos en el parque Natural Nacional los Nevados realizada a través de oficio radicado No 20236200003991 Código de dependencia 620 de fecha 19 09 2023, le fue informado que se mantiene en firme el otorgamiento de aval como guía de turismo notificado a través de oficio radicado No 20236200001031 de fecha 03 04 2023, a través del cual se concede el mencionado aval como guía de turismo. En tal virtud, su categoría actual es de guía de turismo. Los criterios y requisitos para asignar su condición como guía de turismo, se encuentran consignados en el oficio radicado No 20236200001031 de fecha 03 04 2023, oficio que le fue enviado vía correo electrónico el día 03 de abril de 202, por medio del cual se le otorga el aval que le reconoce como prestador de servicio ecoturístico en la categoría de guía de turismo para brindar el servicio de guianza en el Parque Nacional Natural los Nevados.
medio del cual se le otorga el aval que le reconoce como prestador de servicio ecoturístico en la categoría de guía de turismo para brindar el servicio de guianza en el Parque Nacional Natural los Nevados. La resolución No 041 del 19 de septiembre de 2017, por la cual se crea el registro para prestadores de servicios asociados al ecoturismo en áreas con vocación ecoturística del sistema de parques nacionales naturales, en su artículo 5 determina la clasificación para los prestadores de servicios asociados al ecoturismo. Para el servicio de guianza se determinan las siguientes tipologías definidas por Parques Nacionales Naturales de Colombia. (…)”
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 09 de julio de 202 4, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Joan Faruk Castillo Osorio en contra Autoridadde Parques Nacionales Naturales de Colombia – Parque Nacional Natural Los Nevados.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que en los t érminos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991 cuentan con el termino de 3 días para impugnar la decisión y que, dicho t érmino comenzar á a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
y que, dicho t érmino comenzar á a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada, en caso de no ser impugnado este fallo, y e n caso de que el mismo sea excluido de revisión procédase con el ARCHIVO del asunto.
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Conforme al material probatorio allegado, observa esta instancia judicial que el señor Joan Faruk Castillo Osorio interpuso la presente acción constitucional con la finalidad de obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna al derecho de petición interpuesto a la autoridad de Parques Nacionales de Colombia el día 8 de abril de 2024, sobre las pretensiones segunda, tercera y sexta.
En este sentido se puede tener por acreditado que la entidad demandada ya remitió al accionante la información que requería, dando respuesta clara a su solicitud, a los puntos, segundo, tercero y sexto del de recho de petición anteriormente mencionado; manifestándole en la segunda petición los requisitos para subir de categoría, recepción de documentos y trámite; respecto a la tercera petición tomaran en cuenta su observación, ya que próximamente realizarán un ajuste del plan de ordenamiento ecoturístico del área protegida donde su observación será tenida en cuenta; respecto a la sexta petición le informan el proceso que debe realizar para el aumento de categoría junto con las fechas de aplicación a este como ingresar a la reunión que se realizará de forma virtual, aportando el link de conexión para el día 15 de julio de 2024 donde se aclararán
proceso que debe realizar para el aumento de categoría junto con las fechas de aplicación a este como ingresar a la reunión que se realizará de forma virtual, aportando el link de conexión para el día 15 de julio de 2024 donde se aclararán las dudas que sigan persistiendo en el proceso.
Finalmente, se hace notar, que el correo electrónico al que se remitió la información, y que fuera aportado al expediente, dan cuenta de la emisión de una respuesta de fondo a la solicitud planteada por el accionante al correo electrónico farukao55@hotmail.com, por lo que se puede afirmar que se han superado las razones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. (…)”
5. Impugnación.El señor Joan Faruk Castillo Osorio presentó escrito de impugnación en donde expresa que el Juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad accionada en su tercera pretensión no respondió en su totalidad a lo solicitado por el mismo , ante esto, el accionante expone que la respuesta no es de fondo en cuanto a que la entidad no está siendo clara y genera una perspectiva de incertidumbre e imprecisión referente al tiempo, ya que no se estipula una fecha exacta que genere una respuesta eficaz por parte de la entidad.
El accionante expone frente a la reunión del día 15, pide esperar hasta la fecha para evidenciar si la accionada cumple o no con lo solicitado.
El señor Joan Faruk Cast illo Osorio, solicita al Tribunal de Segunda Instancia conocer la impugnación del fallo de tutela, solicita revisar y detallar los hechos f ácticos planteados en la
El señor Joan Faruk Cast illo Osorio, solicita al Tribunal de Segunda Instancia conocer la impugnación del fallo de tutela, solicita revisar y detallar los hechos f ácticos planteados en la misma, de tal manera, que se revoque el fallo de tutela No.114 del 09 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, y por último se amparen los derechos endilgados como vulnerados por el accionante.
ll. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otromecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
- ¿Resulta factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado según lo acreditado en el proceso?
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 dice: “Artículo 26: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original). La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho
incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original). La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado1, por lo que cualquier orden judi cial seria en vano. En razón de esto la Corte Constitucional ha dicho que: “Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o am enazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la
1 Sentencia T-070 de 2018 La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007)autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones
el juez caería en el vacío ”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.”2
Adicionalmente la Corte Constitucional manifestó lo siguiente3:
“La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración:
a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” . En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional4.
En estos casos, el juez debe v erificar que “(i ) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” . La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, po r ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”5.”
obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, po r ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”5.”
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso el señor Joan Faruk Castillo Osorio envió una petición a la Unidad Administrativa especial, Parque Nacional Natural los Nevados , solicitando lo siguiente,
“PRIMERA: Conocer el estado actual de mi categoría registrado en el Parque Nacional Natural Los Neva dos. Por tanto, solicito que me proporcionen los siguientes detalles:
1. Confirmación de mi categoría actual como guía de turismo en el Parque Nacional
Natural Los Nevados.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera 3 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022, M.P. José Fernando reyes Cuartas. 4 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 5 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T014 de 2022.2. Detalle de los criterios y requisitos que se consideraron para asignar mi categoría actual.
3. Información sobre los requisitos necesarios para aumentar mi categoría como guía de turismo en el Parque Nacional Natural Los Nevados.
4. Cualquier otro documento o información relevante relacionada con mi solicitud.
SEGUNDA: Se me dé la categoría máxima para el servicio de la guianza inventada por ustedes, ya que cumplo con los mínimos necesarios para obtener esta categoría.
4. Cualquier otro documento o información relevante relacionada con mi solicitud.
SEGUNDA: Se me dé la categoría máxima para el servicio de la guianza inventada por ustedes, ya que cumplo con los mínimos necesarios para obtener esta categoría.
TERCERA: De tenerse en cuenta las recomendaciones de la “Mesa de Trabajo” para la migración escalonada de las categorías por ustedes inventadas, se tenga en cuenta la fecha de expedición de la “Tarjeta de Guía de Turismo” y la fecha en la cual se expide el “RNT ”, ya que ustedes como institución no cumplen con los avales n i revisión de papeles anuales como responden en el radicado “20216200004951” CUARTO: Se me comparta la lista más actualizada que se tenga de los prestadores de servicio ecoturístico avalados por el área protegida, ya que no se ve reflejada en la página de parques nacionales y no se real iza actualización desde mayo del
2021.
QUINTO: Se me dé claridad y requisitos para cada una de las categorías por ustedes inventadas, ya que la “Mesa de trabajo” nunca ha compar tido esta información con los diferentes prestadores de servicios ecoturísticos.
SEXTO: Agradecería que me informaran detalladamente sobre los pasos a seguir y la documentación necesaria para proceder con el proceso de aumento de categoría, ya que en diciembre de 2023 volví a enviar toda la documentación solicitada por ustedes.
3. Caso concreto.
El señor Joan Faruk Castillo Osorio, instauró una acción de tutela como derecho constitucional con la finalidad de obtener una respuesta de fondo sobre el derecho de petición que radicó ante el Parque Natural los Nevados, esto con el fin de saber en qué nivel se encontraba como
El señor Joan Faruk Castillo Osorio, instauró una acción de tutela como derecho constitucional con la finalidad de obtener una respuesta de fondo sobre el derecho de petición que radicó ante el Parque Natural los Nevados, esto con el fin de saber en qué nivel se encontraba como guía de turismo en su momento , además de solicitar querer formar parte de la máxima categoría para el servicio de guía turístico ya que la entidad estaba haciendo un ajuste de plan de ordenamiento ecoturístico.
El a quo declaró la carencia actual de objeto superado, porque se demostró que la parte accionada dio respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante.
El señor Joan Faruk Castillo Osorio radicó escrito de impugnación en el que solicita se revoque la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales a causa de un mal análisis probatorio y un error de hecho.El accionante expone frente a la primera instancia que no se tuvo en cuenta el punto 3 de lo solicitado en las pretensiones, debido a lo expuesto en sus argumentos, indica entonces, “Que no es una respuesta de fondo por cuanto me están indicando un escenario incierto e indefinido, pues no concretan una fecha, tornándose la respuesta como vulneradora por cuanto no tengo como hacerla exigible y me pueden someter a un tiempo indefinido e itero incierto sin que se tenga en cuenta lo manifestado, de ahí que se hace necesario dar un respuesta de fondo la cual aún no se ha dado, y frente a la reunión del día 15, pido respetuosamente se espere hasta dicha calenda para evidenciar si la accionada cumplió o no”, el accionante señala que hubo un error de hecho en cuanto no quedó demostrado dentro del debate constitucional se haya dado respuesta de fondo a lo requerido.
dicha calenda para evidenciar si la accionada cumplió o no”, el accionante señala que hubo un error de hecho en cuanto no quedó demostrado dentro del debate constitucional se haya dado respuesta de fondo a lo requerido.
El Parque Na cional Natural los Nevados respondió la tutela manifestando haberle dado respuesta al derecho de petición el día 29 de abril de 2024, más adelante la entidad amplía su respuesta el día 08 de julio de 2024, para dar claridad a lo pretendido por el accionante.
En la respuesta entregada por la entidad, se puede evidenciar que adjuntan documentos que incluyen la información como los requisitos para ser guía de turismo especializado, siendo este guía de alta montaña, con sus respe ctivas resoluciones y de documentos que también son necesarios para las vinculaciones.
También responde la entidad, que mediante “Mesa de trabajo” realizada el día 16 de febrero de 2023 donde el accionante hizo parte, mediante votación de mesa, se indicó que solo se puede migrar de una categoría a otra superior. Es decir , “Si está en condición de int erprete ambiental podrá migrar a guía de turismo, pero no podrá migrar de interprete ambiental a guía de Alta Montaña, por cuanto en condición de i nterprete ambiental no podrá certificar haber cumplido como guía avalado mínimo por un año, y demostrar a través de bitácora 10 cumbres en el parque (Nevado Santa Isabel o Tolima, (…)”
Teniendo en cuenta lo anterior se determina una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que se demostró que la accionada contestó el derecho de petición de manera clara y de fondo, por lo que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición.
Teniendo en cuenta lo anterior se determina una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que se demostró que la accionada contestó el derecho de petición de manera clara y de fondo, por lo que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,lll. Falla
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, el día 09 de julio de 2024.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado
Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.