TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00216-02-(24-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00216-02-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) - RADICADO 17-001-33-33-001-202400216-02
CLASE: TUTELA ACCIONANTE: LAURA VALENTINA GUAYARA DÍAZ ACCIONADAS: UNIVERSIDAD NACIONAL -SEDE MANIZALES (UN) y
INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)-
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por el ICETEX contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, tuteló el derecho de petición y de educación de la señora LAURA VALENTINA GUAYARA DÍAZ.
PRETENSIONES
Solicita la actora de este amparo constitucional, la protección de los derechos fundamentales a la “vida digna, mínimo vital e igualdad en conexidad con la educación superior”, para que, en virtud de tal declaración, se ordene:
“… SEGUNDA: Se ordene en f orma inmediata a LA UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MANIZALES Y EL INSTITUTO
superior”, para que, en virtud de tal declaración, se ordene:
“… SEGUNDA: Se ordene en f orma inmediata a LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MANIZALES Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, a través de la dependencia que le corresponda, que aprueben y legalicen la renovación de mi crédito de sostenimiento, para poder sufragar los gastos de continuación del semestre 2024-1.”
HECHOS
La señora Laura Valentina Guayara Diaz manifestó que, inició sus estudios universitarios en el programa de Administración de Empresas de la Universidad Nacional de Colombia sede Manizales en el periodo 2021 -1, y durante los periodos 2021 -1 y 2021-2 se desarrollaron de manera virtual, razón por la cual no se trasladó a la ciudad de Manizales, sino que asistió a clases desde el municipio de Garzón-Huila, del cual es oriunda.17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
2 En el año 2022, la universidad Nacional le informó que regresaba la presencialidad de todos los programas ofertados, de esta manera, solicitó ante el Instituto Colombiano De Crédito Educativo y Estudios Técnicos En El Exterior – ICETEX, crédito de sostenimiento para cursar el periodo (2022-2); crédito que se invertiría en su totalidad en el arriendo de una habitación, alimentación, transportes, insumos e indumentaria para sus estudios, el cual posteriormente le comunicaron que había sido aprobado.
para cursar el periodo (2022-2); crédito que se invertiría en su totalidad en el arriendo de una habitación, alimentación, transportes, insumos e indumentaria para sus estudios, el cual posteriormente le comunicaron que había sido aprobado.
El 20 de marzo de 2022, por medio correo electrónico la señora Yesica Paola Sánchez Arango, quien en su calidad de Profesional de Apoyo Icetex – Jóvenes en Acción, le indicó que el crédito ya había sido legalizado, a lo cual el 12 de enero de 2023 envió solicitud de renovación del crédito de sostenimiento, petición que fue resuelta de manera positiva.
Así mismo, el 10 de julio de 2023 recibió en su correo electrónico las instrucciones para solicitar la renovación, las cuales fueron seguidas al tenor literal, teniendo como renovado el crédito para el periodo 2023-2.
En concordancia el 22 de enero de 2024 recibió email suscrito por la señora Yesica Paola Sánchez Arango, quien en su calidad de profesional de Apoyo ICETEX – Jóvenes en Acción, el cual le informo que el crédito ICETEX para el periodo 2024-1 ya había sido renovado por la Universidad.
Enuncia que, el 22 de marzo de 2024 el representante estudiantil de pregrado ante el Consejo de la Facultad de Administración convocó a los estudiantes a una asam blea multiestamentaria en el marco de la elección del nuevo rector de la Universidad Nacional, situación que generó que la Facultad de Administración de Empresas (carrera la cual se encuentra cursando), entrara en paro indefinido desde el 02 de abril de 2024.
A partir del 03 de abril de 2024, en la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales
encuentra cursando), entrara en paro indefinido desde el 02 de abril de 2024.
A partir del 03 de abril de 2024, en la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales se realizaron asambleas recurrentes para discutir diversos temas relacionados con el paro, manteniéndose todas estas situaciones hasta el 22 de julio, fecha en la cual se retomaron las clases en la universidad; resaltando que la normalidad académica se reanudaría el 5 de agosto.
Durante el 03 de abril y 22 de julio de 2024, periodo en el que se desarrollaron las distintas asambleas, se mantuvo residiendo en la ciudad de Manizales, pues no podía abandonar la ciudad puesto que, en cualquier momento podría normalizarse la situación académica, hecho que generó que invirtiera durante ese periodo el crédito de sostenimiento otorgado en el mes de enero de 2024.17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
3 Debido a que durante el primer semestre del 2024 se invirtió en su totalidad el crédito, y dada la anormalidad académica presentada, manifiesta no contar con ingresos económicos que le permitan sufragar los conceptos para su sostenimiento hasta la fecha de finalización del semestre 2024-1 (aproximadamente tres meses).
Al no contar con ingresos para su sostenimiento durante los meses de agosto, septiembre y octubre, meses que se tienen estipulados para finalizar el periodo 2024-1, el pasado 03 y 15 de julio del 2 024, solicitó al correo electrónico créditos_man@unal.edu.co la renovación del crédito de sostenimiento ICETEX para el periodo 2024 -2, e l cual fue
15 de julio del 2 024, solicitó al correo electrónico créditos_man@unal.edu.co la renovación del crédito de sostenimiento ICETEX para el periodo 2024 -2, e l cual fue contestado el 24 de julio, a través del mismo correo electrónico, desde el perfil de Créditos Universidad Nacional ICETEX, donde le indicaron que “(…) amablemente le informamos que la Universidad debe realizar la legalización del crédito, sin embargo por la anormalidad académica presentada no es posible realizar el trámite de legalización hasta disponer de los recibos de matrículas del periodo 2024-2, por lo anterior se sugiere realizar nuevamente la solicitud una vez finalice el 2024-1 y disponga del recibo de matrícula.”
Entendiendo la respuesta antes descrita, en la misma fecha, procedió a solicitar la revisión del caso, precisándoles que con el crédito se costean los gastos de sostenimiento (arriendo, alimentación, transportes, insumos para sus estudios e indumentaria), pues es oriunda del municipio de GarzónHuila; resaltando que el dinero en ningún caso se usa para cancelar la matricula.
El 25 de julio, desde Créditos Universidad Nacional ICETEX, le comunicaron por medio de correo electrónico que “Amablemente le informamos que para realizar la renovación es necesario haber culminado el periodo académico, lo anterior dado que como Universidad debemos garantizar la culminación de las actividades académicas y que se tenga disponible el recibo de matrícula, por lo anterior en este caso no es posible renovar la solicitud hasta no culminar el periodo académico.”
Recalca que su núcleo familiar está compuesto únicamente por su mamá, la señora Martha
disponible el recibo de matrícula, por lo anterior en este caso no es posible renovar la solicitud hasta no culminar el periodo académico.”
Recalca que su núcleo familiar está compuesto únicamente por su mamá, la señora Martha Díaz, quien es contadora de profesión, y actualmente se encuentra vinculada a la E.S.E Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón; advirtiendo que, si bien ella goza de un trabajo, el salario que ella devenga se destina exclusivamente a su propio sostenimiento personal y cancelación de deudas de las cuales es ella titular, siendo imposible para ella brindarle ayuda económica alguna para su sostenimiento y manutención en la ciudad de Manizales.17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
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INFORME DE LAS DEMANDADAS
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - SEDE MANIZALES: manifiesta que es cierto que de acuerdo con la indicación del ICETEX y el procedimiento de renovación y legalización de créditos es necesario haber culminado el periodo académico anterior, puesto que deben garantizar las actividades académicas y que se teng a disponible el recibo de la matrícula, por tal motivo no es posible renovar la solicitud hasta no culminar el periodo académico, según el calendario de renovación vigente para el periodo 2024-2.
Argumentan que desde el programa de Alianzas Estratégicas del Área de Gestión y Fomento Socioeconómico es la encargada de generar las acciones para el proceso de legalización y hasta no contar con recibidos expedidos del periodo 2024 -2 no se puede proceder el trámite de legalización, por lo tanto, se hace necesar io que el programa de
Fomento Socioeconómico es la encargada de generar las acciones para el proceso de legalización y hasta no contar con recibidos expedidos del periodo 2024 -2 no se puede proceder el trámite de legalización, por lo tanto, se hace necesar io que el programa de administración genere los ajustes pertinentes.
Aducen que la solicitud debe calificarse como improcedente, toda vez que la accionante contó con mecanismos administrativos para discutir su situación, sin que sea viable acudir al mecanismo residual de la acción de tutela en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales cuando si quiera ha agotado los propios ante la administración competente.
Finalmente indican que la accionante no demuestra los supuestos fácticos sobre los cuales se apoya su petición de tutela, teniendo en cuenta que no allega demostración alguna que permita probar su imposibilidad de continuar sus estudios de educación superior, esto con base en la doctrina pacífica emanada de la Corte Constitucional en donde s eñalan que la familia es la primer llamada en virtud del principio de solidaridad de velar por el bienestar de sus integrantes así como de cubrir sus gastos. Así mismo menguada la capacidad probatoria que ostenta el contrato de arrendamiento que se allega con el escrito de tutela, pues este solo demuestra un gasto que en casi la totalidad de veces son soportados por los estudiantes foráneos, aducen que no merece mayor valor probatorio el escrito privado en donde se describe una tabla de gastos, pues según l o señalado por el código Civil Colombiano los créditos de alimentos, (dentro de los cuales caben los relacionados con los gastos de educación superior) son de primera clase y prevalecen sobre los demás.
donde se describe una tabla de gastos, pues según l o señalado por el código Civil Colombiano los créditos de alimentos, (dentro de los cuales caben los relacionados con los gastos de educación superior) son de primera clase y prevalecen sobre los demás.
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDI OS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX: señalan que, en el caso de marras la obligación a la fecha no presenta el estado de renovación para el periodo académico 2024 -2, y con el fin de dilucidar lo manifestado y otorgar una respuesta clara, concreta y de fondo, han requerido al Grupo de17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
5 Operaciones y al Grupo de Crédito, quienes conforme a la verificación efectuada lograron establecer:
Sobre la renovación del crédito informaron que “La joven Laura Valentina Guayara Diaz, identificada con documento de identid ad No. 1077841043 es beneficiaria de un crédito con solicitud N°. 6105900 de Líneas tradicionales TU ELIGES 25% modalidad sostenimiento, otorgado el 11/03/2022 para el periodo 2022 -1, para cursar tercer (3) semestre del programa de Administración de Empres as en la Universidad Nacional de Colombia.”
Con base en el acuerdo 034 de 2023 en su Artículo 39 el cual establece los requisitos para la renovación:
“La renovación del crédito procederá previo el cumplimiento de los requisitos que se enuncian a continuación:
1. Actualizar la información personal y los datos de contacto del beneficiario y del deudor solidario, de ser exigido, en cada periodo
“La renovación del crédito procederá previo el cumplimiento de los requisitos que se enuncian a continuación:
1. Actualizar la información personal y los datos de contacto del beneficiario y del deudor solidario, de ser exigido, en cada periodo académico en las herramientas tecnológicas disponibles al momento de la renovación y dentro de las fechas establecidas por el ICETEX;
2. Encontrarse al día con cualquiera de las obligaciones que tenga con el ICETEX, al momento de la actualización de que trata el numeral 1 de este artículo y cuando la institución académica o el ICETEX, realice la renovación en las herramientas tecnológicas dispuestas para lo propio.
3. Estar al día en los aportes al Fondo de Invalidez y Muerte, al momento de la actualización de qu e trata el numeral 1 de este artículo y cuando la institución académica o el ICETEX, registre la renovación.
4. Estar al día con cualquiera de las obligaciones que tenga con el ICETEX al momento del desembolso.
5. Estar admitido por la institución académica para cursar el periodo académico correspondiente.
6. Los demás que el Comité de Crédito considere pertinentes, de acuerdo con cada línea de crédito.”
Así destaca que, el crédito a la fecha no presenta el estado de renovación para el periodo académico 2024-2, por lo que, para proceder con el giro, se hace necesario conocer el valor a desembolsar el cual se registrará al momento de la renovación.
Indicando que el 12 de agosto de 2024, la entidad por comunicación respondió a la petición que elevó la accionante, notificada a la dirección electrónica a
valor a desembolsar el cual se registrará al momento de la renovación.
Indicando que el 12 de agosto de 2024, la entidad por comunicación respondió a la petición que elevó la accionante, notificada a la dirección electrónica a lguayara@unal.edu.co.17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez plantarse como problema jurídico si la tute la es procedente, y en caso positivo dilucidar si se encuentran vulnerando los derechos fundamentales esgrimidos, proced ió a apoyarse en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad, de educación, trae a colación la normativa del ICETEX referente a los créditos educativos.
Consideró que, con la respuesta otorgada por el ICETEX sobre la necesidad de renovación de la matrícula para poder proceder con la renovación del crédito de sostenimiento, se desconoce la razón principal por la cual la accionante solicitó la renovación del crédito de sostenimiento, lo cual precisamente recae en el hecho irregular y fuera de su órbita, referente a que la institución educativa por temas administrativos internos no haya podido culminar las actividades académicas correspondientes al primer semestre de 2024, y teniendo en cuenta que el programa de crédito educativo del cual es beneficiaria la accionante Laura Valentina Guayara Díaz, cuenta con dos componentes a saber i) la parte directamente relacionada con el desembolso del crédito referente a las sumas destin adas al pago de la matricula; y ii) el mecanismo destinado al sostenimiento.
accionante Laura Valentina Guayara Díaz, cuenta con dos componentes a saber i) la parte directamente relacionada con el desembolso del crédito referente a las sumas destin adas al pago de la matricula; y ii) el mecanismo destinado al sostenimiento.
Que la accionante no ha terminado el semestre 2024 -1, por causas no atribuibles a ella, sino a una irregularidad académica, y al exigir la matrícula para el segundo periodo de 2024 parece desconocer la diferencia sustancial entre los requisitos que habría de exigir para estudiar lo referente al desembolso del crédito destinado al pago de matrícula, para lo cual se entiende exigible y la existencia de un recibo de pago que determine el valor del semestre respectivo, empero exigir este mismo requisito para estudiar y resolver la solicitud del auxilio de sostenimiento se torna caprichoso.
Y consideró que si bien, no puede ordenar por esta vía que se haga el crédito solicitado, consideró que se debe amparar el derecho a la vida digna, y de la educación y resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos al mínimo vital y educación invocados por la señora Laura Valentina Guayara Díaz.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior – ICETEX que, en el término de 48 horas, proceda a resolver y a notificar a la accionante Laura Valentina Guayara Díaz la respuesta o decisión de fondo que tome frente a la solicitud interpuesta respecto al reconocimiento y pago del crédito o auxilio de sostenimiento para el periodo 2024 -2, sin que para el
Guayara Díaz la respuesta o decisión de fondo que tome frente a la solicitud interpuesta respecto al reconocimiento y pago del crédito o auxilio de sostenimiento para el periodo 2024 -2, sin que para el estudio del mismo pueda interponerse como requisito la renovación17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
7 de la matricula o la existencia de un recibo de pago para el periodo 2024-2 por parte de la Universidad Nacional pues como se ha expuesto, dicha institución educativa aún se encuentra culminando las labores académicas correspondientes al periodo 2024-1. 13
Igualmente, para el momento en que haya lugar a resolver lo referente al desembolso del crédito destinado al pago de la matrícula para el periodo 2024 -2 deberá solventar el trámite sobre este particular.
IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad correspondiente, el ICETEX, impugnó la sentencia, e informó lo siguiente:
Una vez de recordar el procedimiento para la renovación de un crédito en el ICETX, a renglón seguido señaló que, procedieron a ingresar la renovación del periodo 2024-2 y se remitieron al área encargada para el giro correspondiente.
Así las cosas, en atención al fallo de tutela, se proced ió el 27 de agosto de 2024 con la autorización del giro de sostenimiento periodos académicos 2024 -2, mediante la instrucción No. 11353824.
Señala que, es pertinente informar que, el giro en proceso será consignado en la cuenta personal del estudiante (BANCOLOMBIA, cuenta: 28557122275, ahorros).
instrucción No. 11353824.
Señala que, es pertinente informar que, el giro en proceso será consignado en la cuenta personal del estudiante (BANCOLOMBIA, cuenta: 28557122275, ahorros).
Informan además que, para realizar esta consignación la entidad debe surtir unos procesos operativos internos, de tal manera que, este dinero será consignados en las cuentas antes mencionada en un máximo de 15 días hábiles a partir de la fecha de autorización.
Que u na vez se encuentren consignados los giros en mención el estado de cuenta se actualizará. Para lo anterior se le informó a la actora al correo iguayara@unal.edu-co, sobre el crédito y el giro correspondiente.
Que, de esta manera, han dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones realizadas.
CONSIDERACIONES
Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
8 Problema Jurídico
¿Al demostrar ICETEX haber dado respuesta clara, concreta y de fondo, informándole a la actora la renovación del crédito y del giro correspondiente , se encuentran dadas las condiciones para declarar hecho superado?
Lo probado
Parte accionante:
- Correos electrónicos enviados para la solicitud de renovación del crédito de sostenimiento entre la accionante, la Universidad Nacional, en ellos se observa que no es posible renovar el crédito hasta disponer de los recibos de matrícula del periodo 2024-22.
- Correos electrónicos enviados para la solicitud de renovación del crédito de sostenimiento entre la accionante, la Universidad Nacional, en ellos se observa que no es posible renovar el crédito hasta disponer de los recibos de matrícula del periodo 2024-22.
- Respuesta al escrito de tutela por parte del ICETEX, por medio del cual manifiestan que es necesario la renovación para el periodo 2024 -2, puesto que de esta manera se conoce el valor a desembolsar el cual se registra al momento de la renovación la cual se realiza ante la IES3.
- Respuesta al escrito de tutela por parte de la Universidad Nacional, el cual manifiesta que de acuerdo con la indicación del ICETEX y el procedimiento de renovación y legalización de créditos es necesario haber culminado el periodo académico anterior, puesto que deben garantizar las actividades académicas y que se tenga disponible el recibo de la matrícula.
Parte demandada ICETEX
- Impresión del correo que envió a la actora, por el cual le informan de la renovación del crédito educativo y del giro correspondiente, de fecha 27 de agosto de 2024.
Marco Jurisprudencial
En sentencia T4698 de 2017, sobre el núcleo esencial del derecho de petición, señaló la
Corte Constitucional:
3. Núcleo esencial del derecho de petición17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela
Sentencia. 168 Segunda instancia
9 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar
Segunda instancia
9 3.1. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particu lar, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta mater ial”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado.
3.2. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición.
En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implican vulneración del derecho fundamental de petición.
El der echo de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autorida des correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inher entes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.
Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la form ulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no fa vorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
10 “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden
Sentencia. 168 Segunda instancia
10 “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.”
[…]
Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.”
Conforme a la anterior jurisprudencia, efectivamente forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, que la respuesta sea clara, pronta y de fondo, pero además que la misma se notifique al petente.
Sobre el hecho superado señaló la Corte Constitucional en sentencia T - 038 de 2019, lo siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición
siguiente:
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del o brar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
Análisis del caso concreto
Demuestra la parte demandada, que ya resolvió la petición, y que le concedió la renovación del crédito educativo en el componente de sostenimiento, además que de ello ya se informó a la parte actora.17001-33-33-001-2024-00216-02 Acción de Tutela Sentencia. 168 Segunda instancia
11 Conforme a lo anterior y a la jurisprudencia antes referida, considera la Sala que están dadas las condiciones para declarar hecho superado.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR carencia de objeto por hecho superado, dentro de las resultas correspondientes al procedimiento de tutela instaurado por LAURA VALENTINA
GUAYARA DÍAZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-SEDE MANIZALES y
el INSTITUTO COLOMBIANA DE CREDITO EDUCATIVO – ICETEX-.
correspondientes al procedimiento de tutela instaurado por LAURA VALENTINA
GUAYARA DÍAZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-SEDE MANIZALES y
el INSTITUTO COLOMBIANA DE CREDITO EDUCATIVO – ICETEX-.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 059 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.