TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00219-01-(27-09-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00219-01-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17 001 33 33 001 2024 00 219 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Martha Adriana Giraldo Alzate
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Providencia: Sentencia No. 166
Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 26 de agosto de 2024, mediante la cual se ampararon los derechos invocados en el trámite de tutela promovido por la señora Martha Adriana Giraldo Alzate contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante lo siguiente:
“PRIMERO: Solicito respetuosamente se tutelen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y DIGNIDAD HUMANA (sic) base en lo expuesto en el acápite de hechos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito de manera respetuosa se ordene a la ADMINISTRADORA COL OMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reabrir el proceso de calificación iniciado en febrero de 2024, por lo expuesto en el acápite de hechos.
TERCERO: Así mismo, solicito de manera respetuosa, se ordene a
PENSIONES – COLPENSIONES a reabrir el proceso de calificación iniciado en febrero de 2024, por lo expuesto en el acápite de hechos.
TERCERO: Así mismo, solicito de manera respetuosa, se ordene a COLPENSIONES a expedir y notificar en debida forma, el dictamen de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un término perentorio, teniendo en cuenta que se demuestra con esta acción de tutela que se ha hecho todo cuanto ha sido posible para ser calificada nuevamente y conocer si soy o no beneficiaria de una pensión de invalidez.2
2. Sustento fáctico.
Refiere la accionante que padece de múltiples enfermedades diagnosticadas que la incapacitan, así como también le impiden trabajar y realizar sus labores cotidianas, por ese motivo inició desde el año 2022 un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión por invalidez.
Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante dictamen N° 4679028 del 14 de septiembre de 2022, le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.03% con fecha de estructuración del 24 de agosto de 2022.
Expresó que el día 26 de febrero de 2024 envió a la entidad accionada solicitud formal de revisión de pérdida de capacidad laboral para ser nuevamente calificada ya que sus enfermedades agravaron, adicionalmente fue diagnosticada con nuevas patologías.
Por último, expresó que acudió ante Colpensiones, le indic aron que su proceso de calificación se encontraba archivado por lo que debía adjuntar nuevamente toda la
enfermedades agravaron, adicionalmente fue diagnosticada con nuevas patologías.
Por último, expresó que acudió ante Colpensiones, le indic aron que su proceso de calificación se encontraba archivado por lo que debía adjuntar nuevamente toda la documentación requerida, diligenciar los formularios y realizar de nuevo el trámite que empezó desde el día 26 de febrero de 2024, como consecuencia, esto retrasó su proceso para acceder a la pensión por invalidez.
3. Admisión e intervenciones.
El juez admitió la demanda de tutela mediante auto del día 12 de agosto de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se evidencia en el expediente digital.
3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
No contestó a la acción de tutela.
4. Fallo de primera instancia
Mediante fallo del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Adriana Giraldo Alzate trasgredido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación3 de este fallo, proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la solicitud de revisión pérdida de capacidad laboral formulada por la señora
Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación3 de este fallo, proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la solicitud de revisión pérdida de capacidad laboral formulada por la señora Martha Adriana Giraldo Alzate, sin que pueda aducir qu e la petición se encuentra incompleta o que el trámite ha sido archivado, todo lo anterior, notificando a la accionante sobre la decisión emitida o el procedimientoespecificoque se adelantará para iniciar su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 199 (sic) y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 199 (sic) cuentan con el término 3 días para impugnar la decisión y que, dicho término comenzará a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada, en caso de no ser impugnado este fallo, y en caso que el mismo sea excluido de revisión con el archivo del asunto.
SEXTO: Se le recuerda a las partes e intervinientes que toda la información con destino a este proceso debe ser remitida a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, a la cual pueden ingresar a
través del siguiente enl ace:
del asunto.
SEXTO: Se le recuerda a las partes e intervinientes que toda la información con destino a este proceso debe ser remitida a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, a la cual pueden ingresar a
través del siguiente enl ace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Las instrucciones para acceder a la plataforma, solicitar la creación de usuario y hacer la radicación de memoriales y/o solicitudes, se encuentran disponibles en el “Manual usuario sujetos procesales” que podrá ser consultado en el enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos/knowledg ebase/manual-3/
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) La señora María Carmenza Martínez Aránzazu manifestó que el día 26 de febrero de 2024 envió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitud formal de revisión de la pérdida de la capacidad laboral para que la calificaran nuevamente, teniendo en cuenta que sus enfermedades se habían agravado, y le han diagnosticado enfermedades nuevas.
Destaca entonces que, tras otras gestiones, Colpensiones mediante oficio del 24 de mayo de 2024 la requirió para que aportara los exámenes complementarios que permitieran continuar con el trámite, otorgándole un mes para enviar los resultados de los exámenes complementario, tiempo que la accionante estimo insuficiente para suplir dicha carga, por lo cual remitió sendas solicitudes de prórroga para la complementación de su solicitud, y que a pesar de no haber obtenido respuesta satisfac toria por
que la accionante estimo insuficiente para suplir dicha carga, por lo cual remitió sendas solicitudes de prórroga para la complementación de su solicitud, y que a pesar de no haber obtenido respuesta satisfac toria por la accionada, el 31 de julio de 2024 envió a Colpensiones los resultados de los exámenes complementarios requeridos, puesto que estos solo fueron llevaron a cabo el 24 de julio de 2024.4 A pesar de lo anterior, relata que acudió ante Colpensiones personalmente para indagar sobre el estado de su trámite, pero le indicaron que dicho proceso de calificación se encontraba archivado, por lo que, debía proceder nuevamente a radicar toda la documentación requerida, diligenciar los formularios y hacer otra vez el trámite.
Frente a lo anterior, el despacho advierte que en el caso sub examine la entidad accionada al encontrar que se encuentra incompleta la documentación aportada, requirió a la accionante dentro de los 10 días hábiles siguientes, tal y como lo estipula el artículo 17 del CPACA al señalar:
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o
ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la aut oridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
Así las cosas, si bien Colpensiones requirió a la accionante para que la misma aportara la documentación necesaria para continuar con el trámite, vencido el término otorgado y evidenciando que la accio nante no aportó la documentación requerida, contaba con la expresa obligación legal de emitir y notificar el acto administrativo correspondiente, por medio del cual decretará el desistimiento tácito y el archivo de la solicitud, y no como lo hizo a motu proprio y sin notificar decisión alguna cerrar la actuación.
Se destaca que el proceder anterior de Colpensiones E.I.C.E., relatado por la parte actora, se tendrá por un hecho cierto, pues la entidad accionada no emitió respuesta frente a la admisión de la presente acción
Se destaca que el proceder anterior de Colpensiones E.I.C.E., relatado por la parte actora, se tendrá por un hecho cierto, pues la entidad accionada no emitió respuesta frente a la admisión de la presente acción de tutela -art. 20 decreto 2591 de 1991-.
Así las cosas, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de Colpensiones, se hace evidente que la entidad accionada se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la accion ante y desconociendo con ello, que antes de que se resolviera archivar la solicitud de la demandante, esta aportó los documentos que le fueron requeridos, lo cual impone a la entidad accionada la obligación de emitir una respuesta de fondo a las solicitude s formuladas referentes a la apertura del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que fue deprecado por la accionante.
Así las cosas, por la claridad del caso, el Juzgado considera innecesario realizar una disertación adicional sobre el particular o sobre los derechos5 al debido proceso, dignidad humana invocados, destacando que si bien se pretendió en este trámite una orden dirigida a que se dé la “se ordene a COLPENSIONES a expedir y notificar en debida forma, el dictamen de revisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un término perentorio” debe destacarse que para arribar a dicho escenario, la documentación debe ser valorada por Colpensiones para posteriormente resolver la solicitud de revisión pérdida de capacidad laboral incluso practicando las valoraciones médicas que se estimen necesarias, situaciones estas, que aún se encuentran pendientes de definición.
posteriormente resolver la solicitud de revisión pérdida de capacidad laboral incluso practicando las valoraciones médicas que se estimen necesarias, situaciones estas, que aún se encuentran pendientes de definición.
En consecuencia, el Juzgado tutelará el derecho de petición de la señora Martha Adriana Giraldo Ál zate, para lo que se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la solicitud de revisión pérdida de capacidad laboral, sin que pueda aducir que la petición se encuentra incompleta o que el trámite ha sido archivado, todo lo anterior, notificando a la accionante sobre la decisión emitida o el procedimientoespecíficoque se adelantará para iniciar su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral”.
5. La impugnación.
La señora Martha Adriana Giraldo Alzate, impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, basado en lo siguiente:
“1. Si bien se tuteló el derecho fundamental de petición, dicha orden es insuficiente por cuanto da lugar a que COLPENSIONES emita una nueva respuesta dilatando el proceso de calificación de manera injustificada, pero por otros argumentos diferentes a que la petición se encuentra incompleta o que el trámite ha sido archivado.
2. En el trámite tutelar se demostró más allá de cualquier duda que, COLPENSIONES ha dilatado y vulnerado mis derechos fundamentales al no proceder con la revisión de la calificación de pérdida laboral.
3. Dicha calificación, es de rango constitucional y por ende, el Juez
COLPENSIONES ha dilatado y vulnerado mis derechos fundamentales al no proceder con la revisión de la calificación de pérdida laboral.
3. Dicha calificación, es de rango constitucional y por ende, el Juez Constitucional tiene plena facultad para ordenar de plano a la entidad accionada realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Solicitó la accionant e se modifique o adicione la sentencia de primera instancia en el sentido de tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social y como consecuencia se ordene a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones emitir y notificar el dictamen en debida forma dentro de un tiempo específico y perentorio.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quie ra que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
En el presente caso habrá de resolver la Sala los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Es la tutela el mecanismo judicial procedente para exigir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad de previsión social en relación con la solicitud de calificación de la pérdida de la capacidad laboral?
1.2. ¿Existe vulneración del derecho de petición, debido proceso y seguridad social a la accionante como consecuencia del frustrado trámite en relación con su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral?
2. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.
La Corte Constitucional al respecto indica1:
Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa
el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa
1 Corte Constitucional, Sentencia T-427/18. Referencia Expediente: T-6.592.082. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 de octubre de 2018.7 judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede ser considerado eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto.
En el asunto sub-judice, la discusión que se propone gira en torno a la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral pretendida por el señor Vélez Cardona, cuya realización le fue negada por parte de Porvenir S.A., bajo el argumento de que le debían remitir un concepto de
práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral pretendida por el señor Vélez Cardona, cuya realización le fue negada por parte de Porvenir S.A., bajo el argumento de que le debían remitir un concepto de rehabilitación integral y copia de las incapacidades médicas que hubiere tenido el peticionario, a fin de dar inicio a dicho procedimiento.
4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos[23].
De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen[24], y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo[25].
4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción
del Código Procesal del Trabajo[25].
4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la posibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se enc uentra afiliado el actor[26], requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actua l condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dic ha limitación supone, en el asunto sub-judice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y al debido proceso del actor.8
Y, en segundo lugar, porque la Sala observa que el señor Vélez Cardona padece una enfermedad autoinmune y degenerativa (síndrome de Guillain-Barré), que hace que con el paso del tiempo su estado de salud se deteriore y, en consecuencia, carezca de las condiciones físicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario, dado su
Guillain-Barré), que hace que con el paso del tiempo su estado de salud se deteriore y, en consecuencia, carezca de las condiciones físicas necesarias para esperar los resultados de un proceso ordinario, dado su clara condición de persona en situación de debilidad manifiesta.
La afectación del estado de salud que actualmente enfrenta la señora Martha Adriana Giraldo Alzate la llevó a solicitar la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, la cual ubica en una situación de vulnerabilidad que amerita un trato especial y de mayor consideración por parte Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3. Contenido y alcance del derecho de petición
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble v ía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente,9 la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe inform ar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
ARTÍCULO 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ci ertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los pe ticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo10 no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. /Resaltado de la Sala/ ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar
virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.