TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00224-01-(05-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00224-01-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-33-001-2024-00224-01 Demandante Carlos Alberto Pamplona López Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Sentencia No. 213
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual negó las pretensiones.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
La parte demandante solici tó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
1.1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 4 de junio de 2024, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.
1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en
15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.
1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía; 2) Dar cumplimiento a la2
sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y 3) Condenar en costas a la entidad demandada.
2. Hechos.
2.1. El 4 de septiembre de 2022 el demandante solicitó a la Secretar ía de Educación de l Departamento de Caldas , en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.
2.2. Mediante Resolución No. CALDAV2023000146, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.
2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 10 de julio de 2023 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, y que la entidad tenía plazo para hacerlo hasta el 28 de agosto de 2023.
2.4. Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los
injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos
de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.3
4. Contestación de la demanda
- Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1: En relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Señaló que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Indicó que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya
extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Para el caso concreto, manifestó que la solicitud de las cesantías a la secretaría de educación se realizó el 31 de mayo de 2023 ; el acto administrativo se expidió el 2 de junio de 2023 ; la notificación de este se llevó a cabo el 2 de junio de 2023 y el pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A. se efectuó el 10 de julio de 2023.
Afirmó que teniéndose en cuenta lo anterior, se cumplieron los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
- Fiduciaria la Previsora S.A.2: Se opuso a la totalidad de las pretensiones señaladas por la parte demandante aduciendo que carecen de sustento
1 Reposa en el documento 005 del expediente de primera instancia – SAMAI. 2 Reposa en el documento 7.4
fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; y en especial,
1 Reposa en el documento 005 del expediente de primera instancia – SAMAI. 2 Reposa en el documento 7.4
fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; y en especial, sugirió que se denegaran en su totalidad las condenas en contra de la entidad especificando que la misma actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, más no en posición propia.
Indicó que con ocasión de la separación patrimonial y en relación con las obligaciones de fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, pues la Fiduciaria no es una entidad con carácter territorial, pues de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, se tiene que es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado.
- Departamento de Caldas3: Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , suprimió el procedimiento que requería la aprobación previa de todo reconocimiento prestacional por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal.
Indicó que la Ley 1071 de 2006, consagra el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales y la sanción moratoria que se genera por el no pago.
Afirmó que es evidente que el ente territorial cumplió con los términos establecidos, pues el demandante radicó la solicitud de las cesantías a la
estatales y la sanción moratoria que se genera por el no pago.
Afirmó que es evidente que el ente territorial cumplió con los términos establecidos, pues el demandante radicó la solicitud de las cesantías a la secretaría de educación el 31 de mayo de 2023; el acto administrativo fue expedido el 2 de junio de 2023.
Adujo que la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada, dado que, en el momento en que queda en firme el acto administrativo, no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simp lemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.
Refirió que teniéndose en cuenta lo anterior, la entidad territorial c umplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite, para el pago de las cesantías.
5. Sentencia de primera instancia.
3 Reposa en el documento 15 - SAMAI.5
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025 resolvió4:
“[…]
PRIMERO: DECLARAR configurado el acto ficto originado en la petición del 3 de marzo de 2024, por el cual se negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas;
“CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por el departamento de Caldas -Secretaría de Educación y “COBRO DE LO NO D EBIDO” propuesta por la Fiduciaria la
CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN” Y “COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por el departamento de Caldas -Secretaría de Educación y “COBRO DE LO NO D EBIDO” propuesta por la Fiduciaria la Previsora S.A y “PAGO DE LAS CESANTÍAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTE VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO” propuesta por la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor Carlos Alberto Pamplona Lopez en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y el departamento de Caldas - Secretaría de
Educación
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia
[…]"
El Juzgado Administrativo negó las pretensiones incoadas, argumentando que l demandante alegó haber solicitado el pago de cesantías el 4 de septiembre de 2022; s in embargo, según la trazabilidad del trámite, la radicación completa ocurrió el 31 de mayo de 2023, cuando se validaron los documentos requeridos; motivo por el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la resolución de reconocimiento el 1 de junio de 2023, cumpliendo el plazo legal de 15 días hábiles (Ley 1071 de 2006).
Expuso que e l acto administrativo fue notificado al día siguiente (2 de junio de
expidió la resolución de reconocimiento el 1 de junio de 2023, cumpliendo el plazo legal de 15 días hábiles (Ley 1071 de 2006).
Expuso que e l acto administrativo fue notificado al día siguiente (2 de junio de 2023) y quedó en firme ese mismo día, tras la renuncia a términos, y se remitió al FNPSM el 5 de junio de 2023.
Manifestó que el plazo de 45 días para el pago inició el 6 de junio de 2023 y vencía el 14 de agosto de 2023 y el dinero estuvo disponible el 10 de julio de 2023, por lo que no hubo mora.
4 Ver documento 26 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.6
Finalmente, el a quo concluye que el actor no probó que la solicitud se radicó en la fecha alegada, pues las gestiones previas no constituyen radicación efectiva y que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recaía sobre ella.
6. Recurso de apelación.
Parte actora5 apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar la respectivas observaciones, es por esto que es dable con cluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la
estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar la respectivas observaciones, es por esto que es dable con cluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normativa vigente, es el ente territorial.
De otro lado, señaló que ha sido demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron205 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo que resulta claro que, la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación de ntro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo q ue se solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 005 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 0 05 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala.
1. Cuestiones previas.
Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de
5 Se observa en el documento 027 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.7
II. Consideraciones de la Sala.
1. Cuestiones previas.
Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de
5 Se observa en el documento 027 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.7
esta Corporación se han pronunciado en este sentido6.
2. Problemas jurídicos.
a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
En caso positivo:
b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
3. Acervo probatorio.
▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
▪ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se realizó el 31 de mayo de 2023 (Fl. 19 del documento 001 del expediente de primera instancia
– SAMAI).
▪ Mediante Resolución No. CALDAV2023000146 del 2 de junio de 2023 le fue reconocido al docente las cesantías parciales (Fl. 21 y s.s. del documento 001 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
▪ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición de la docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el mismo día de su expedición, esto es 2 de junio de 2022 (Fl. 20 del documento 001 del
▪ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición de la docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el mismo día de su expedición, esto es 2 de junio de 2022 (Fl. 20 del documento 001 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
6 Sala Primera de decisión, s entencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros. Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros.8
▪ Conforme lo anterior, se observa que la entidad territorial remitió al FOMAG el acto administrativo para su correspondiente pago el 5 de junio de 2023 (Fl. 20 del documento 001 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
▪ El pago tuvo lugar el 10 de julio de 2023 , tal como consta en el certificado emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 25 del d ocumento 1 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
▪ La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora el 4 de marzo de 2024, tal y como se evidencia en el folio 26 y siguientes del documento 001 del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.
Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.
Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)9
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.
La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento
cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses7. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 8, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente
7 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docent es que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para
mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 8 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.10
Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos9.
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación10.
El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término
obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 11, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 12, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
9 Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la
establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
9 Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 10 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 12 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.11
Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614,
trabajadores oficiales.11
Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199513 y 1071 de 200614, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.
En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.
Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó15:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORAT ORIA
PETICIÓN
SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORÁ
NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de
res a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORÁ
NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso
13 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dict