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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00244-01-(24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00244-01-(24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2024-00244-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Freddy Orlando Baron Arenales Demandado: La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Municipio de Manizales Radicación: 17-001-33-33-001-2024-00244-01

Acto judicial: Sentencia 043

Manizales, veinticuatro (24) marzo de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante pretende el ajuste salarial entre el grado y nivel de escalafón 3AM que se hizo al superior 3DM, con base en el principio de igualdad. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar la violación al principio de igualdad. La parte demandante apela insistiendo en que hay una desigualdad. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque no existe parámetro de comparación válido para el juicio de igualdad.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Fredy Orlando Barón Arenales, en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Mag isterio y el Municipio de Manizales, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1.

§03. Se solicitan las siguientes pretensiones:

§03.1. Inaplicar por ilegales y o nulidad de los Decreto 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021, 319 de 2020, los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y la ejecutoria de

1 003Demanda.pdf (Samai)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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la sentencia, con relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM del escalafón docente.

§03.2. Nulidad del acto administrativo oficio 2024EE-059177 del 28 de febrero de 2024 a través de la cual Ministerio de Educación Nacional negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 3 nivel A con Maestría – en adelante 3AMcomo se hizo al superior grado 3 nivel D con Maestría -en adelante 3DM.

diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 3 nivel A con Maestría – en adelante 3AMcomo se hizo al superior grado 3 nivel D con Maestría -en adelante 3DM.

§03.3. Nulidad total del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 15 de mayo de 2024 de la petición presentada del 15 de febrero de 2024 ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, por medio de la se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial para el grado en el escalafón 3DM.

§03.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas: (i) reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales que se hicieron al grado de escalafón docente 3AM que ostenta la actora como se hizo al grado 3DM, causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro ; (ii) reliquidar las prestaciones sociales y cesantías del mismo período ; (iii) el reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas , intereses moratorios y costas del proceso.

§04. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, el señor Fredy Orlando Barón Arenales es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2005, y tiene el grado de escalafón 3AM

§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 – Decretos 1313/2005, 596/2006 y 634/2007 - hicieron incrementos porcentualmente iguales a

§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 – Decretos 1313/2005, 596/2006 y 634/2007 - hicieron incrementos porcentualmente iguales a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% que cubrió a los docentes que cobija el régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002.

§06. Pero en l os años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes grados de escalafón docente, entre los grados 3AM frente al incremento hecho al grado 3DM por los Decretos 624/2008, 714/2008, 1407/2008, 702/2009 y 1238/2009 respectivamente.

§07. A partir del 2010 al 2024 los incrementos para todos los escalafones se hicieron con igualdad porcentual.

§08. Los incrementos desiguales de los años 2007 y 2008 fueron injustificados, y violan el principio constitucional de igualdad.

§09. Se radicaron ante las entid ades demandadas peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, que fueron negadas con los actos demandados.

§10. Como fundamentos de derecho la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, como también prohíben el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y

dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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§11. Los cargos de violación fueron:

§12. Expedición del acto administrativo demandado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el derecho a la igualdad de los docentes en Colombia y el derecho al trabajo digno: por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política porque:

“… descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…) QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.

(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello

En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus prim eros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.”

§13. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la ley 4 de 1992 , porque al no haber aplicado en los años 2007 y 2008 los mismos incrementos anuales para todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.

§14. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2 002 pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones, se efectuó una discriminación evidente que afecta su remuneración actual, lo que no resulta justificable, frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.

§15. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.

§16. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del de creto 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de los años 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia que incrementan salarialmente

§16. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del de creto 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de los años 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia que incrementan salarialmente la asignación de los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002, respecto al escalafón 3BM frente al 3DM: se solicita que de oficio se declare la excepción de inconstitucionalidad de la citada norma:

“Esta solicitud está fundamentada, en que actualmente, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales del decreto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus salarios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustad os por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata. Las expresiones que se solicita inaplicación y que han logrado subsistir extrañamente en el tiempo, producto de laSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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mal intencionada manifestación del gobierno de someter siempre a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente.”

§17. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del

§17. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias r esultantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían ser pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizar se como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro.”

1.3. El Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones2

§18. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.

§19. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel A con Maestría y 3 Nivel D con Maestría, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, El grado 3 Nivel A con Maestría tiene unas condici ones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el esca lafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se

sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el esca lafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel A con Maestría.

§20. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§21. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§21.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante,

§21.2. Prescripción: Las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición

§21.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional : Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de dichos recursos.

§21.4. Genérica.

2 012Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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1.4. Contestación de la Municipio de Manizales 3

§22. Se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que la petición del demandante fue respondida oportunamente mediante el oficio SEM UAF 881 del 25 de abril de 2024, en el que se le informó que su solicitud no podía ser atendida por el municipio y que era competencia del Gobierno Nacional. Por tanto, no se configura el silencio

fue respondida oportunamente mediante el oficio SEM UAF 881 del 25 de abril de 2024, en el que se le informó que su solicitud no podía ser atendida por el municipio y que era competencia del Gobierno Nacional. Por tanto, no se configura el silencio administrativo que daría lugar a un acto ficto.

§23. Propuso las siguientes excepciones.

§23.1. Ineptitud Sustancial de la Demanda : Las pretensiones de la actora es que se declare la inaplicación del Decreto Nacional 1027 de 2011 proferido por el presidente de la República, esta resulta inviable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no ser el medio judicial adecuado para realizar el análisis de legalidad de este tipo de actos administrativos. De carácter general.

§23.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Fundamentó las pretensiones de la demanda respecto a las atribuciones y competencias que en materia salarial se le han otorgado de manera exclusiva al Gobierno Nacional por la Constitución Política y la Ley.

§23.3. Cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y presunción de legalidad: El ajuste o incremento salarial que la demandante acusa como violatorio del derecho a la igualdad, fue realizado por el presidente de la República, es decir, se realizó por la autoridad competente en desarrollo de las atribuciones que la constitución y la Ley.

§23.4. Prescripción: De acuerdo con las normas quedara cobija do por este fenómeno prescriptivo, conforme lo expuesto en los hechos bajo la competencia propia del Gobierno Nacional frente al incremento y ajuste de salarios

§23.5. Genérica:

1.5. La sentencia que negó las pretensiones4

fenómeno prescriptivo, conforme lo expuesto en los hechos bajo la competencia propia del Gobierno Nacional frente al incremento y ajuste de salarios

§23.5. Genérica:

1.5. La sentencia que negó las pretensiones4

§24. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 31 de marzo de 2025, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:

“…PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas; “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, y “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD FRENTE A LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuestas por el municipio de Manizales - Secretaría de Educación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho in stauró el señor Fredy Orlando Barón Arenales en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – municipio de Manizales – Secretaría de Educación.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia...”

§25. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:

3 013 Exp Samai 4 01.Exp.pdf.Fs.92 a 99/117Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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  • ¿Tiene derecho la demandante a que le reconozcan y paguen las diferencias en virtud del incremento salarial docente efectuado en los años 2008 y 2009, anualidades en las que perteneció a la categoría 3AM, con respecto a la categoría 3DM del escalafón docente?

incremento salarial docente efectuado en los años 2008 y 2009, anualidades en las que perteneció a la categoría 3AM, con respecto a la categoría 3DM del escalafón docente?

¿Le asiste derecho a la demandante a que se reajusten las mesadas salariales causadas en los años posteriores, y a que se reliquide la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas ex tras, cesantías y demás emolumentos percibidos en los últimos 3 años y los que se llegaren a causar hacía el futuro?

En caso afirmativo ¿Cuál de las entidades llamadas por pasiva es la obligada a efectuar el incremento salarial demandado?

§26. El juzgado analizó el régimen salarial de los docentes según la ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.

§27. Con razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que a través de resolución 202050035566 expedida por la Secretaría de Educación, se ascendió a la parte demandante al grado 3AM del escalafón docente.

§28. Consideró que, la decisión adoptada se encuentra dentro del marco de legalidad y no configura un desconocimiento de la normatividad vigente en tanto, la pa rte demandante no señaló de manera concreta ninguna disposición normativa que prohíba expresamente la fijación de diferencias salariales entre las distintas clasificaciones de empleados públicos del sector docente, lo cual tampoco se desprende del análisis de las normas invocadas en la demanda, pues no se vislumbra ningún tipo de vulneración de derechos ni un incumplimiento por parte de la entidad

clasificaciones de empleados públicos del sector docente, lo cual tampoco se desprende del análisis de las normas invocadas en la demanda, pues no se vislumbra ningún tipo de vulneración de derechos ni un incumplimiento por parte de la entidad demandada al expedir el acto administrativo que negó la solicitud del reclamante.

§29. dado que el salario se encue ntra ligado al grado del escalafón que el docente acredite al momento de su posesión, y considerando que dicho grado refleja su formación, experiencia y méritos, se constató que, al momento de la vinculación al servicio del Municipio de Manizales , la parte actora acreditó estar en el grado 2, nivel salarial A, con el título de magister en gestión de la tecnología educativa. En virtud de esta acreditación, se le asignó el salario básico correspondiente, conforme a los requisitos de inscripción establecidos e n el artículo 21 del mismo estatuto ; aunque la parte demandante figura actualmente en el grado 3, nivel AM (según comprobante de pago), su situación no es equiparable a la de un docente ubicado en el grado 3, nivel DM.

En consecuencia, el juzgado negará las pretensiones de la demanda, y declar ó probadas las excepciones denominadas; “ inexistencia del derecho”, y “presunción de legalidad frente a la entidad territorial” propuestas por el municipio de Manizales – Secretaría de Educación.

1.6. La apelación del demandante5

5 01.Exp.pdf.Fs.108 a 117 /117Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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1.6. La apelación del demandante5

5 01.Exp.pdf.Fs.108 a 117 /117Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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§30. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones. En subsidio.

§31. Con argumento para la revocatoria de la decisión se indicó: (i) la sentencia no integralmente el debate, ni la falta de justificación técnica como jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009, en tanto que los demás años fueron homogéneos; (ii) Indica que la inequidad presentada en los años 2008 y 2008 replica la desigualdad salarial año tras año, que afecta los derechos laborales de los docentes ; (iii) Insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual se reconoce como legítimo, sino en la inequidad en los porcentajes de increme nto aplicados sobre una base ya diferenciada, sin justificación objetiva, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad en condiciones equivalentes.

1.7. Actuación de segunda instancia6

§32. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§33. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§34. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en determinados años 2008 y 2009, para grados específicos del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplicaron porcentajes diferentes a unos grados frente a otros?

§35. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas en los incrementos porcentuales diferenciado, cuándo se aplican porcentajes superiores para los años 2008 y 2009 entre las categorías 3DM Y 3AM?

2.3. Lo demostrado en el proceso

6 07.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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§36. Mediante Resolución 202050035566 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín ascendió a la demandante en el escalafón docente 3AM, con la certificación de aprobación de Curso Formación.

§37. La diferencia entre los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, verificando las diferencias que señala la demanda:

con la certificación de aprobación de Curso Formación.

§37. La diferencia entre los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, verificando las diferencias que señala la demanda:

§38. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 y 2011 fueron:

Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%

D. 624/08,

714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17%

1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17%

2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17% 2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17%

3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17% 3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17% 3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17%

3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%

§39. La parte demandante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, la cual negada por el oficio SEM UAF 427 del 11 de marzo de 2024.

§40. Por el acto administrativo demandado se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandante. No aparece la constancia de notificación de este acto a la parte demandante.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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2.4. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales

§41. El artículo 150.19 de l a Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el artículo 189.14.

§42. De esta manera, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.

§43. En desarrollo de este esquema, los artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992

Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.

§43. En desarrollo de este esquema, los artículos 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial.

§44. Tratándose del régimen salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previó que los docentes nacionalizados7 hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes . Mientras que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

§45. Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta norma fue derogada por la Ley 715 de 200 1, que organizó competencias y recursos en educación y salud, estableciendo el marco para la incorporación de plantas de personal a los entes territoriales.

7 “Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conf ormidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. 8 “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2024-00284-02

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§46. El artículo 111 de la Ley 715 otorgó facultades extraordinarias al Presidente para expedir un nuev o régimen de carrera docente y administrativa, reemplazando el anterior estatuto docente el Decreto 2277 de 1979.

§47. En virtud de estas facultades, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002Estatuto de Profesionalización Docente - para garantizar que la docencia sea

el anterior estatuto d

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