TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00250-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00250-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 33 001 2024 00250 02 Clase Tutela segunda instancia Accionante Alexandra del Socorro Vargas Montoya Accionado Secretaría de Educación Departamento de Caldas – Fiduprevisora S.A Providencia Sentencia No. 191
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Alexandra del Socorro Vargas Montoya.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante lo siguiente:
“PRIMERO: Respetuosamente ruego a su H. Despacho tutelar el Derecho fundamental de PETICION a favor de mi prohijada de acuerdo a las razones ya expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS – FIDUPREVISORA S.A. expedir perentoriamente respuesta clara, precisa y de fondo a la petición referenciada, donde me sea INFORMADO de manera clara y precisa la fecha exacta de notificación del acto administrativo definitivo en atención a lo ya referencia ndo
(sic), brindado (sic) de dicha manera respuesta a la petición radicada en fecha2
05/08/2024, evitando m ás dilaciones injustificadas y asignación de
notificación del acto administrativo definitivo en atención a lo ya referencia ndo (sic), brindado (sic) de dicha manera respuesta a la petición radicada en fecha2
05/08/2024, evitando m ás dilaciones injustificadas y asignación de responsabilidades y cargas de una entidad a otra.
2. Sustento fáctico.
Refirió la accionante que el día 5 de agosto de 2024 radicó una petición ante la Secretaría de Educación departamental de Caldas bajo radicado N° CLD2024ER005577, mediante el cual solicitó información respecto a la fecha exacta de notificación del acto administrativo en atención al oficio remitido por la Fiduprevisora S.A. bajo radicado N° 20241143002156781.
Manifestó que el oficio referido fue enviado por la Fiduprevisora S.A el 20 de junio de 2024, y en este se informó que el expediente de la prestación que pretende dar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, fue enviado en estado aprobado a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas mediante la Plataforma “ON BASE” desde el día 19 de junio de 2024.
Expuso que el día 28 de agosto de 2024 la Secretaría de Educación departamental de Caldas remitió un oficio, en el que aducen que, a la fecha la Fiduprevisora S.A no ha enviado el resultado del estudio de la solicitud y se encuentran a la espera de la hoja de revisión con el fin de continuar con el trámite.
3. Admisión e intervenciones.
El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 4 de septiembre de 2024,
de revisión con el fin de continuar con el trámite.
3. Admisión e intervenciones.
El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 4 de septiembre de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se evidencia en el expediente digital.
3.1 Fiduprevisora S.A3
Respondió que, Fiduprevisora S.A actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y por ende toda la información con que se cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de las Secretarías de Educación a nivel nacional.
Expresó no tener facultad para acceder a las pretensiones de la accionante conforme con los hechos del escrito de tutela, dado que la solicitud de respuesta del derecho de petición recae sobre la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Refirió que el documento que hace referencia la accionante en su acción de tutela, es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación departamental de Caldas, y por el cual Fiduprevisora S.A no responde por no tener competencia.
Por último, solicitó se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiv a asimismo al considerar no haber vulnerado el derecho fundamental de petición solicitado por la accionante.
3.2 Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Expone que, revisando las bases de datos de la entidad, no se encuentra en el envío
asimismo al considerar no haber vulnerado el derecho fundamental de petición solicitado por la accionante.
3.2 Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Expone que, revisando las bases de datos de la entidad, no se encuentra en el envío de la hoja de revisión mencionada, por parte de Fiduprevisora. Por lo que realizó requerimiento a Fiduprevisora S.A., solicitando que se envíe la hoja de revisión, que supuestamente fue enviada el 19 de junio del presente año.
Afirma que el 28 de agosto de 2024, mediante oficio con radicado CLD2024ER005571, del 05 de agosto de 2024, se informó a la apoderada de la accionante que la Secretaría de Educación no ha recibido el resultado del estudio de la solicitud prestacional.4
Por último, solicita se exonere a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas de cualquier posible condena, debido a que han realizado todas las actuaciones conforme a su competencia, respecto “Al trámite prestacional” objeto de la presente acción Constitucional.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: NO UTELAR (sic) el derecho fundamental de petición de la señora Alexandra del Socorro Vargas Montoya contra el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para
Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 199 (sic) cuentan con el término (sic) 3 días para impugnar la decisión y que, dicho término comenzará a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de
2022.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Cort e Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada, en caso de no ser impugnado este fallo, y en caso de que el mismo sea excluido de revisión procédase con el ARCHIVO del asunto.
QUINTO: ADVERTIR a las partes e intervinientes que toda la información con destino a este proceso debe ser remitida a través de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, a la cual pueden ingresar a través del siguiente enlace :
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Las instrucciones para acceder a la plataforma, solicitar la creación de usuario y hacer la radicación de memoriales y/o solicitudes, se encuentran disponibles en el “Manual usuario sujetos procesales” que podrá ser consult ado en el enlace: https://www.consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos/knowledgebase/ m anual-3/ “
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:5
https://www.consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos/knowledgebase/ m anual-3/ “
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:5
“La señora Alexandra del Socorro Vargas Montoya manifestó que el día 5 de agosto de 2024 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, información respecto a la fecha exacta y precisa de la notificación del acto administrativo definitivo en atención al oficio remitido por la Fiduprevisora S.A bajo radicado No. 20241143002156781, en di cho oficio la Fiduprevisora le informó a la accionante que el expediente de la prestación que pretende dar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios fue enviado en estado aprobado a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por medio de la plataforma ON BASE desde el 19 de junio de 2024.
Posteriormente (sic) día 28 de agosto de 2024 la Secretaría de Educación de Departamento de Caldas dio respuesta a la petición bajo radicado No. 20241143002156781 interpuesta el 5 de agosto por la accionante, en la cual aducen que a la fecha la Fiduprevisora no ha remitido el resultado del estudio de la solicitud prestacional, y se encuentran a la espera d e la hoja de revisión con el fin de continuar con el trámite administrativo correspondiente.
Ahora bien en el caso sub examine el despacho observa que la acciónate (sic) radicó una petición expresa solicitando información respecto a la fecha exacta y precisa de la notificación del acto administrativo definitivo que se expediría en atención al oficio remitido por a (sic) Fiduprevisora radicado No.
radicó una petición expresa solicitando información respecto a la fecha exacta y precisa de la notificación del acto administrativo definitivo que se expediría en atención al oficio remitido por a (sic) Fiduprevisora radicado No. 20241143002156781, observándose que dentro del término oportuno para ello la Secretaría de Educación del Depart amento de Caldas, le informó que a la fecha no han recibido dicho oficio por parte de la Fiduprevisora.
Frete (sic) al particular, debe destacar el Despacho que la respuesta -si bien breveemitida por en (sic) ente territorial, dio respuesta clara y concreta a lo consultado por la accionante, pues frente a su petición dirigida a (sic) que le informaran cual sería el trámite a impartirse por parte de la Secretaría de Educación de Departamento de Caldas en atención al oficio remitido por a (sic) Fiduprevisora radicado No. 2024114300215678, dicha Secretaría informó que a la fecha no ha recibido el mentado oficio.
Se destaca entonces que, como se advirtió en el acápite respectivo, el núcleo esencial del derecho de petición no atañe a que se deba acceder a las peticiones efectuadas, sino a que éstas sean resueltas de conformidad con el procedimiento legal establecido y en forma clara y concreta, situación que se evidencia con la respuesta clara y de fondo dada por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en el término establecido para ello y así mismo dando respuesta de fondo, pues le informó a la peticionaria que en ningún momento han recibido dicho oficio que resalta la accionante la Fiduprevisora les remitió.
del Departamento de Caldas, en el término establecido para ello y así mismo dando respuesta de fondo, pues le informó a la peticionaria que en ningún momento han recibido dicho oficio que resalta la accionante la Fiduprevisora les remitió.
El Despacho destaca que se desconoce el procedimiento primigenio que dio lugar a la respuesta dada por la Fiduprevisora en el oficio No. 20241143002156781, pues no se dio información suficiente sobre cuál fue el trámite o petición que dio inicio al procedimiento administrativo que adelanta la demandante actualmente, nótese como la parte demandante en los hechos de su escrito de tutela advierte -sin más informaciónque se trata de un “trámite de reconocimiento y pago de intereses moratorios” 5 , mientras en la petición que alega no resuelta refiere un “reconocimiento y pago de ajuste por factores6
salariales” 6 mientras que a su vez, el oficio emitido por Fiduprevisora y aportado por la demandante indica que el asunto se trata de una aprobación de “Fallo contencioso ajuste a la sustitución de jubilación”
En tal sentido, para el Despacho no es posible determinar si dentro del trámite que adelanta la demandante ante las entidades accionadas han existido o no vulneraciones a los derechos fundamentales de petición o debido proceso, pues se desconoce el tipo de trámite, la fecha de las peticiones que dieron inicio al mismo, entre otros elementos necesarios para dicho análisis.
Así las cosas, se itera, que no se observa por el Despacho vulneración al derecho de petición, en cuanto al único elemento de información aportado por la parte actora, esto es, la existencia de una petición del día 5 de agosto de 2024
Así las cosas, se itera, que no se observa por el Despacho vulneración al derecho de petición, en cuanto al único elemento de información aportado por la parte actora, esto es, la existencia de una petición del día 5 de agosto de 2024 en que se solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expresa solicitando información respecto a la fecha exacta y precisa de la notificación del acto administrativo definitivo que se expediría en atención al oficio remitido por a (sic) Fiduprevisora radicado No. 20241143002156781, a lo cual, clara y concretamente la entidad ter ritorial le (sic) informado no haber recibido el mentado oficio”.
5. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que no se garantizó su derecho de petición invocado, y solicita al Juez Constitucional en segunda instancia lo siguiente: “1.Se revoque el fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales y en su lugar se proteja el derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta:
a. Que se presentó un derecho de petición el 05 de agosto de 2024 y que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo, con la exposición de motivos favorables o desfavorables por parte de la accionada.
b. Que la solicitud del 05 de agosto de 2024, es un derecho de petición y tiene protección Constitucional, la cual debió ser atendida por la entidad y otorgarse respuesta de fondo, por los motivos ya expuestos.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el
protección Constitucional, la cual debió ser atendida por la entidad y otorgarse respuesta de fondo, por los motivos ya expuestos.”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:7
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:
- ¿Fiduprevisora S.A y la Secretar ía de Educación del departamento de Caldas son responsables de vulnerar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Alexandra del Socorro Vargas Montoya , calendado 5 de agosto del 2024 y radicado No. 20241143002156781?
2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:8
“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedi miento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamenta les, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cum plimiento de los requisitos
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cum plimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”
(Negrilla fuera del texto original)
3. Del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son d erechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.9
ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.9
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, par a todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en qu e se
los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en qu e se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”
Por su parte el artículo 2.4.4.2.3.2.1. del Decreto 1075 de mayo 26 de 2015 1, dice lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación
1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”10
que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la s ociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la s ociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestacione s económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.”
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado:
2.2. El derecho de petición
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"
4. Caso concreto.11
El 20 de junio de 2024 la Fiduprevisora S.A. envió oficio bajo radicado No. 20241143002156781 a la accionante, informándole que el expediente sobre el ajuste a la sustitución de pensión de jubilación, ordenado por fallo judicial, fue aprobado por la entida d, y enviado a la Secretaría de Educación para que se expida el acto administrativo correspondiente.
Ante esto, la señora Alexandra del Socorro Montoya presentó un derecho de petición el 05 de agosto de 2024, ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en el que solicitó información sobre la fecha de expedición del acto administrativo que daría cumplimiento al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que le adeudan.
el 05 de agosto de 2024, ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en el que solicitó información sobre la fecha de expedición del acto administrativo que daría cumplimiento al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que le adeudan.
El 28 de agosto de 2024, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas informó a la apoderada de la accionante, no haber recibido el resultado del estudio de12
la solicitud prestacional por parte de la Fiduprevisora S.A., el cual es necesario para continuar con el trámite administrativo.
Además, el 02 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas requirió a la Fiduprevisora S.A., solicitando la hoja de revisión que supuestamente fue enviada a la Secretaría.13
Debido a lo anterior, la parte actora instauro acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental de petición, y solicitando que se le dé una respuesta clara a la petición radicada el 05 de agosto de 2024.
Cabe señalar que la petición r ealizada por la accionante s e circunscribe a obtener de las accionadas informaciones, sobre la fecha de la notificación del acto administrativo, por medio del cual se dará cumplimiento al reconocimiento y pago del ajuste por factor salarial de la sustitución pensional a la que tiene derecho , ello en virtud de la información dada por Fiduprevisora y cuyo texto se dejó transcrito.
Ahora bien, analizando el material probatorio aportado al proceso, no se encuentra que la información dada por Fiduprevisora S.A. referente al envío con estado aprobado del
información dada por Fiduprevisora y cuyo texto se dejó transcrito.
Ahora bien, analizando el material probatorio aportado al proceso, no se encuentra que la información dada por Fiduprevisora S.A. referente al envío con estado aprobado del expediente a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, como lo manifestó en el oficio N° 20241143002156781, por consiguiente, la información suministrada por la entidad no es fidedi gna y acorde con la realidad pues dejó claro que no ha recibido de la Fiduprevisora el resultado del estudio de solicitud prestacional,14
afirmando haber hecho requerimiento a esta entidad para que procediera al trámite correspondiente para lo cual dice remitir el expediente respectivo.
Por lo dicho para la Sala no es de recibo que por parte del a quo se hubiere denegado el amparo solicitado por el accionante referente al derecho de infor mación del trámite dado a su petición, aduciendo carencia de objeto por hecho superado, dada la falta de apego a la realidad y no fidelidad de lo informado , razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia y se tutelará el derecho de petición de información de la señora Alexandra del Socorro Vargas Montoya y se ordenará a las accionadas que en un plazo de 48 horas suministren la información veraz y fidedigna acerca del estado del trámite de la solicitud prestacional, lo que le permitirá a la accionante adoptar la conducta a seguir en procura de obtener la satisfacción de su derecho prestacional, en ejercicio del medio o mecanismo legal ordinario establecido en la ley.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
conducta a seguir en procura de obtener la satisfacción de su derecho prestacional, en ejercicio del medio o mecanismo legal ordinario establecido en la ley.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales del día 13 de septiembre de 2024.
Segundo: Tutelar el derecho fundamental de petición de información de la señora
Alexandra del Socorro Vargas Montoya.
Tercero: Ordenar a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y a la Fiduprevisora S.A. que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia rindan informe veraz y fidedigno , sobre el derecho pretendido por la señora Alexandra del Socorro Vargas Montoya, en la petición del 05 de agosto de 2024.15
Cuarto: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Sexto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Ausente con permiso
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación
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