TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00282-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00282-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 001 2024 00282 01
Clase: Incidente de Desacato – Consulta (Tutela)
Accionante: Juan Bautista Duque Mejía
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 226
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes.
Mediante sentencia del 04 de octubre de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Juan Bautista Duque Mejía, trasgredido por las E.P.S. Nueva Eps S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la E.P.S. Nueva Eps S.A que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a garantizar la entrega de los medicamentos “LINAGLIPTINA 5MG 1 TAB” y “EMPAGLIFOZINA + METFORMINA 25.5/1000 MG TAB” junto con el procedimiento médico “ECOGRAFÍA DOPPLER DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES” requeridos por el señor Juan
Bautista Duque Mejía.
25.5/1000 MG TAB” junto con el procedimiento médico “ECOGRAFÍA DOPPLER DE VASOS VENOSOS DE MIEMBROS INFERIORES” requeridos por el señor Juan Bautista Duque Mejía.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva Eps S.A. brindar una atención integral en salud a el señor Juan Bautista Duque Mejía, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de los diagnósticos que actualmente presenta “DIABETES
MELLITUS NO INSULINODEPE NDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”,2
“HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “HIPERGLICERIDEMIA PURA”,
“DESEQUILIBRIO DE LOS CONSTITUYENTES EN LA DIETA”. […]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 14 de mayo de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 1 87 del 04 de octubre de 202 4, toda vez que no le han suministrado los
medicamentos “LINAGLIPTINA, ENPAGLIFOZINA MÁS METFORMINA,
TIOTROPIO/OLODATEROL, ESOMEPRAZOL, ROSUVASTATINA, VALSARTÁN,
ACETAMINOFÉN TABLETA”.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 15 de mayo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[...] PRIMERO: REQUERIR a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 15 de mayo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[...] PRIMERO: REQUERIR a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps , y al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, como las personas directamente encargadas de cumplir el fallo en mención, a fin de que hagan lo necesario para la materialización del mismo.
SEGUNDO: REQUERIR al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS, en su condición de superior jerárquico de los funcionarios previamente señalados, a fin de que adelante las gestiones administrativas a que haya lugar para el cumplimiento del fallo.
El referido agente interventor de la Nueva Eps en su calidad de superior jerárquico, dispondrá lo necesario para que los encargados de cumplir directamente el fallo lo hagan, y así mismo procederá a dar inicio a los procedimientos disciplinarios correspond ientes, so pena de proceder conforme lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia de la Corte Constitucional C 367 de 2014. [...]”
El Juzgado por medio del auto del 20 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional en Manizales de la Nueva E.P.S, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal de asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva Eps y al señor Bernardo Armando Camacho
Manizales de la Nueva E.P.S, el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal de asuntos Judiciales y de tutela de la Nueva Eps y al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps.
1.2 Auto sanciona.
Con proveído de 26 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:3
“[…] PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente en Manizales de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por desacato al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps, por su desacato a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: SANCIONAR por desacato al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a sus inferiores funcionales al
TERCERO: SANCIONAR por desacato al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a sus inferiores funcionales al cumplimiento a la sentencia de tutela emitida en el presente asunto constitucional, con multa en cuantía de 1 S.M.L.M.V a favor del Consejo Superior de la Judicatura; sanción pecuniaria que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
[…]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] En consecuencia, este Despacho mantiene su criterio y se aparta de la tesis expuesta por el H. Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar que la creación del cargo de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela no exime a la Gerente en Manizales de la Nueva E.P.S. de su responsabilidad en la administración y dirección de los servicios de salud para los afiliados de la entidad en la región.
A su vez, se observa que el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de Agente Interventor de la Nueva Eps, es el superior del representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la entidad, así como de la Gerente en Manizales de dicha E.P.S, y por ende, es el funcionario que por su posición jerárquica se encuentra llamado a conminar a estos a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida.
En ese sentido, y ante la respuesta no satisfactoria de la E.PS. Nueva Eps S.A. que permita vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de los derechos fundamentales amparados, los funcionarios encargados del acatamiento del fallo constitucional de tutela se
vislumbrar cumplimiento de la orden de tutela protectora de los derechos fundamentales amparados, los funcionarios encargados del acatamiento del fallo constitucional de tutela se encuentran incurriendo en desacato, ya que no han actuado con la diligencia exigida en aras de prestar el servicio requerido por la accionante; desacato que igualmente se reputa de sus superiores funcionales quienes no han acreditado gestió n alguna para conminar al cumplimiento de la orden judicial.
De esta manera, es claro que se impone para este Despacho Judicial, imponer la sanción por desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios de la E.P.S. Nueva Eps S.A. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en4
precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps). Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.6
De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a l a señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y al señor al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva Eps por no conminar a su inferior funcional al cumplimiento a la sentencia de tutela.
No obstante, una vez revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes
entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones te Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:7
Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilid ad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional. Igualmente se requirió al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, int erventor de la Nueva E.P.S., en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales.
Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario
accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurri r al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido p osible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para suministrar los medicamentos “Empagliflozina/metformina, Esomeprazol, Linagiptina, Tiotropio/olodaterol, Rosuvastatina, Valsartan y acetaminofén”.8
Así las cosas, se observa el incumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para la entrega de los fármacos requeridos por el actor para garantizarle el tratamiento integral para las patologías “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “HIPERGLICERIDEMIA
PURA”, “DESEQUILIBRIO DE LOS CONSTITUYENTES EN LA DIETA”.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
PURA”, “DESEQUILIBRIO DE LOS CONSTITUYENTES EN LA DIETA”.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S suministre los medicamentos “Empagliflozina/metformina, Esomeprazol, Linagiptina, Tiotropio/olodaterol , Rosuvastatina, Valsartan y acetaminofén”.
III.Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV.Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V.Competencia Funcional Directa
Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado
complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V.Competencia Funcional Directa
Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Primero Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que e s quien9
ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas. Así como el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del representante legal para asuntos judiciales, a su vez interventor.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.
VI.Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 04 de octubre de 2024, el Juez ordenó a la EPS garantizar el tratamiento integral para las patologías “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “HIPERGLICERIDEMIA PURA”, “DESEQUILIBRIO DE LOS
CONSTITUYENTES EN LA DIETA”.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de siete meses desde la orden perentoria brindar y garantizar el tratamiento integral para las patologías “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE SIN MENCIÓN DE COMPLICACIÓN”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)”, “HIPERGLICERIDEMIA
PURA”, “DESEQUILIBRIO DE LOS CONSTITUYENTES EN LA DIETA”.
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a10
dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 28 de mayo del 2025, siendo las 9:03 a.m. este Despacho Sustanciador sostuvo comunicación telefónica, atendiendo la llamada Diana Marcela, familiar del accionante quien indicó que el incumplimiento a lo ordenado en el fallo persistía, ya que aún no se l e han entregado los medicamentos requeridos.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por el Juez de primera instancia.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, toda vez que como se advirtió en precedencia, los funcionarios llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.; y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de superior del citado representante legal para asuntos judiciales, e interventor de la Nueva E.P.S.
Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en los ordinales segundo y tercero del auto de sanción a qu é cuenta los funcionarios encargados del
e interventor de la Nueva E.P.S.
Finalmente, teniéndose en cuenta que el Juzgado Administrativo no indicó en los ordinales segundo y tercero del auto de sanción a qu é cuenta los funcionarios encargados del cumplimiento debían de cancelar la multa; motivo por el cual, esta Sala procederá a realizar la adición, indicándose la cuenta donde se debe consignar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Revocar el numeral primero del auto del 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S.
Segundo: Adicionar a los ordinales segundo y tercero del proveído del 26 de mayo de 2025,
lo siguiente:
Sanción que se consignará en la cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.11
Tercero: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Cuarto: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Quinto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López (Ausente con permiso)
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.