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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00289-01-(08-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00289-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 254

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-001-2024-00289-01

Accionante: Luis Alberto Alvarán Dávila Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A – ARL Positiva Vinculados: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión según consta en Acta nº 073 del 8 de noviembre de 2024

Manizales, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se decide por esta Corporación la impugnación radicada por la parte actora contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de octubre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que negó la protección de los derechos fundamentales constitucionales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso del señor Luis Alberto Alvarán Dávila.

COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 02 de octubre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Primero

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 02 de octubre de 2024, y correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la acción por auto del 03 de octubre de 2024.

En la misma providencia, el Juzgado de primera instancia adicionalmente

1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.2 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que son las entidades encargadas de resolver los recursos interpuestos por el accionante.

Dentro del término otorgado para tal efecto, Positiva Compañía de Seguros S.A2 se pronunció frente a la acción incoada a través de memorial que obra en el expediente digital.

El 17 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante.

A través de escrito que obra en el expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 28 de octubre de 2024 (archivo 014, C1).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 29 de octubre de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Para conocer de la impugnación, el expediente fue repartido a este Tribunal el 29 de octubre de 2024, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo:

Manifestó el señor Luis Alberto Alvarán Dávila que tiene 69 años de edad y actualmente padece de varios diagnósticos que han disminuido considerablemente su capacidad para laborar y desempeñar cualquier otro tipo de actividades, precisando que cuenta con incapacidades ininterrumpidas desde el 21 de febrero de 2021.

Al respecto, señaló que entre estos padecimientos se encuentran los

siguientes: “SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL”;

“SÍNDROME MANGUITO ROTATORIO BILATERAL”; “PÉRDIDA

AUDITIVA”; “AFECTACIONES EN LOS PULMONES POR EXPOSICIÓN DE BIOMASA”; “PÉRDIDA SENSORIAL DEL TERCER Y CUARTO DEDO EN LA FALANGE SUPERIOR”; y “DEPRESIÓN”.

2 En adelante, ARL Positiva.3 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01

Refirió que de conformidad con el fallo de tutela n° 45 del 24 de abril de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y confirmado con modificaciones el 6 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se encuentra adelantando el trámite de calificación integral de la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta todas las patologías calificadas y no calificadas.

Judicial de Manizales, se encuentra adelantando el trámite de calificación integral de la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta todas las patologías calificadas y no calificadas.

En relación con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expresó que ha recibido múltiples dictámenes, los cuales se exponen a continuación:

n° Patologías Dictamen n° Entidad encargada Porcentaje 1 − “Síndrome de manguito rotatorio” − “Síndrome de túnel carpiano” 2662623 del 7 de junio de 2023 ARL Positiva 25.55% 06202300725 del 29 de julio de 2023 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas 33.44% JN202408153 del 10 de abril de 2024 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 33.44% 2 − “Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” − “Episodio depresivo moderado” − “Hipertensión esencial (primaria)” − “Hipoacusia neurosensorial, bilateral” − “Síndrome de manguito rotatorio” − “Síndrome de túnel carpiano” 2684521 del 8 de agosto de 2023 ARL Positiva 42.08% 06202300956 del 29 de septiembre de 2023 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas 53.08%

de agosto de 2023 ARL Positiva 42.08% 06202300956 del 29 de septiembre de 2023 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas 53.08% JN202411021 del 30 de mayo de 2024 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 42.08% 3 − “Episodio depresivo moderado” 2694157 del 1 de ARL Positiva 50.21%4 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 − “Síndrome de túnel carpiano” − “Hipoacusia conductiva y neurosensorial” − “Síndrome de manguito rotatorio” − “Fractura de otro dedo de la mano” septiembre de 2023

Mencionó que el 13 de junio de 2023 radicó incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales al considerar que la entidad accionada no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, en tanto estaba realizando la calificación de pérdida de la capacidad laboral sin la totalidad de las patologías existentes.

Sostuvo que con ocasión del incidente mencionado, ARL Positiva expidió el dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre de 2023 declarándose el cumplimiento del fallo de tutela por parte del juez constitucional.

Inconforme con el dictamen n° 2694157 del 13 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación con radicado n° ENT-2023-01-002-219557. Al

Inconforme con el dictamen n° 2694157 del 13 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación con radicado n° ENT-2023-01-002-219557. Al respecto, afirmó que la controversia no fue trasladada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas por parte de la ARL Positiva.

Expresó que ante la ausencia de respuesta, el 29 de febrero de 2024 presentó petición por correo electrónico a la ARL Positiva, solicitando información sobre el estado del trámite.

Indicó que el 8 de marzo de 2024 volvió a radicar una solicitud a la entidad a través de correo electrónico reiterando la petición referida. Agregó que el 21 de marzo de 2024 recibió como respuesta que el recurso ya había sido trasladado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que los honorarios correspondientes ya habían sido pagados.

Manifestó que el 20 de junio de 2024 envió correo electrónico a la ARL Positiva bajo radicado ENT-2024-01-002-153864, ya que consideró que la respuesta recibida el 21 de marzo de 2024 no aclaraba su solicitud al no informar sobre el traslado del dictamen n° 2694157 a la Junta Regional de Calificación de Caldas.

Finalmente, señaló que el 13 de agosto de 2024 presentó nuevamente una petición ante la ARL Positiva, solicitando información sobre el traslado del5 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 dictamen n° 2694157. Mencionó que recibió como respuesta el 28 de agosto de 2024, que el dictamen n° 2684521 cumple con lo estipulado en el fallo de tutela

Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 dictamen n° 2694157. Mencionó que recibió como respuesta el 28 de agosto de 2024, que el dictamen n° 2684521 cumple con lo estipulado en el fallo de tutela y que no es procedente adelantar la controversia para el mismo siniestro.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a presentar peticiones respetuosas, a la vida digna y al debido proceso.

Pretensiones

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

“3. Reconocer el dictamen 2694157 como el único válido y pertinente, y que la ARL Positiva se abstenga de desconocer o invalidar este dictamen, ya que fue emitido en cumplimiento directo del fallo judicial.

4. Ordenar a la ARL Positiva, se sirva a trasladar mi controversia donde genere desacuerdo con el origen de las enfermedades HIPOACUSIA CONDUCTIVA, OTRAS ENFERMEDADES PULMONARES, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO y ratifico estar de acuerdo con el % otorgado con respecto al dictamen 2694157 generando por la ARL a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, en cumplimiento del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. y se me copie a mi correo electrónico karitoalco@gmail.com donde pueda evidenciar que mi recurso fue trasladado a la Junta Regional De Calificación.

5. Solicito que se atienda de manera urgente el recurso de reposición en

a mi correo electrónico karitoalco@gmail.com donde pueda evidenciar que mi recurso fue trasladado a la Junta Regional De Calificación.

5. Solicito que se atienda de manera urgente el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado bajo el número ENT-2023 01 002 219557, y se realicen las gestiones necesarias para el pago de honorarios ante la

Junta Regional de Calificación.

6. Solicito que se ordene a la ARL POSITIVA la prohibición de negarse a expedir incapacidades, hasta tanto cumpla con lo ordenado por el juez en

el fallo de tutela que corresponde esta medida:

“SÉPTIMO: ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS la suspensión del reintegro laboral del señor LUIS ALBERTO ALVARAN DAVILA, conforme a las recomendaciones brindadas por sus médicos tratantes y hasta tanto no se haya dictaminado la calificación de la pérdida de6 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 capacidad laboral y en la cual especifique la viabilidad del reintegro a las labores.””

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

ARL Positiva

Manifestó que el señor Luis Alberto Alvarán Dávila registra afiliación activa al Sistema General de Riesgos Laborales desde el 01 de marzo 2016 como dependiente de Tejares Terracota de Colombia S.A.

Informó que la parte actora cuenta con los siguientes eventos reportados:

  1. Accidente de origen laboral ocurrido el 05 de marzo de 2020 con número de siniestro 372676629. La ARL Positiva calificó los

Informó que la parte actora cuenta con los siguientes eventos reportados:

  1. Accidente de origen laboral ocurrido el 05 de marzo de 2020 con número de siniestro 372676629. La ARL Positiva calificó los diagnósticos de origen laboral mediante el dictamen n° 2219634 del 5 de agosto de 2020, asignando un valor porcentual de 3.85% a los siguientes diagnósticos: “(S611) HERIDA EN TERCER Y

CUARTO DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, CON PÉRDIDA DEL LECHO UNGUEAL” y “(S626) FRACTURA DEL PENACHO DE LA FALANGE DISTAL DEL 3ER Y 4TO DEDOS DE LA MANO IZQUIERDA NO DESPLAZADA”. ii) Enfermedad registrada con número de siniestro 392938856 del 8 de noviembre de 2021, relacionada con los diagnósticos “(M751) SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO BILATERAL” y “(G560) SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL”. La Junta Nacional definió estos diagnósticos como de origen laboral en el dictamen n° 10235063–14020 del 10 de agosto de 2022 y, posteriormente, los calificó con un valor porcentual del 33.44% a través del dictamen n° JN202408153 del 10 de abril de 2024. iii) Calificación de pérdida de capacidad laboral integral realizada por la Junta Nacional mediante el dictamen n° JN202411021 del 30 de mayo de 2024, asignando un valor porcentual del 42.08% a los siguientes diagnósticos: “(F321) EPISODIO DEPRESIVO

por la Junta Nacional mediante el dictamen n° JN202411021 del 30 de mayo de 2024, asignando un valor porcentual del 42.08% a los siguientes diagnósticos: “(F321) EPISODIO DEPRESIVO

MODERADO”, “(H903) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL,

BILATERAL”, “(I498) OTRAS ARRITMIAS CARDIACAS

ESPECIFICAS(sic)”, “(M751) SÍNDROME DE MANGUITO

ROTATORIO”, “(G560) SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO” y

“(J989) TRASTORNO RESPIRATORIO, NO ESPECIFICADO”.

Refirió que con ocasión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 24 de abril de 2024, la entidad expidió el dictamen n° 2684521 del 8 de agosto de 2023 en donde se estableció un valor porcentual del 42.08%.7 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01

Manifestó que el accionante interpuso recurso con radicado de entrada n° 2023-01-002-190076 el 10 de agosto de 2024, considerando que la calificación se realizó sin tener en cuenta lo ordenado en el fallo de tutela.

Mencionó que el caso fue enviado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, quien emitió el dictamen n° 06202300956 del 28 de septiembre 2023 estableciendo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.08%.

Por otro lado, expresó que de conformidad con la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito frente al incumplimiento

laboral del 53.08%.

Por otro lado, expresó que de conformidad con la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito frente al incumplimiento en la calificación integral, la accionada expidió el dictamen n° 2694157 del 01 de septiembre 2023. Al respecto, agregó que la parte actora y el Fondo de Pensiones Colpensiones presentaron controversia.

Señaló que por lo anterior y considerando el proceso de calificación en curso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitó a través del oficio n° 2023-01-005-422203 a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que tuviera en cuenta el nuevo dictamen en el proceso de calificación integral.

Posteriormente, informó que la Junta Nacional expidió el dictamen n° JN202411021 del 30 de mayo de 2024 con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 42.08%.

Finalmente, adujo que no es posible acceder a un nuevo proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral integral ante la Junta Regional, por cuanto el dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre 2023 fue remitido ante la Junta Nacional para el correspondiente estudio.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas

Guardó silencio.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Guardó silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales negó la tutela de los derechos fundamentales a8

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales negó la tutela de los derechos fundamentales a8 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 presentar peticiones respetuosas y al debido proceso del señor Luis Alberto Alvarán Dávila.

Consideró frente a la sexta pretensión consagrada en el escrito de tutela, que la misma corresponde a un incumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en sentencia n° 45 de 2023 y, por lo tanto, no es posible acceder a la misma en tanto trata sobre un fallo de tutela anterior.

Así mismo, en relación con la pretensión sobre establecer la firmeza definitiva de un dictamen específico de pérdida de capacidad laboral, el juez a quo indicó que la misma es improcedente por vía de tutela, pues es competencia del Juez ordinario laboral resolver las discusiones que existan entre las partes con ocasión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral.

Adicionalmente, reiteró que si los motivos de controversia frente a los dictámenes emitidos se fundamentan en el cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, dicha situación debe ser solucionada ante ese Juez constitucional por vía del incidente de desacato.

Por otro lado, consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada señaló en forma clara y concreta las razones por las cuales la Junta Nacional de Calificación resolvió no dar trámite a las inconformidades presentadas por

Por otro lado, consideró que la respuesta emitida por la entidad accionada señaló en forma clara y concreta las razones por las cuales la Junta Nacional de Calificación resolvió no dar trámite a las inconformidades presentadas por el accionante, pues las mismas ya habían sido objeto de pronunciamiento mediante el dictamen n° JN202411021.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Alberto Alvarán Dávila, en cuanto a las situaciones alegadas como vulneradores de estos, referentes a la falta de trámite o respuesta a sus solicitudes.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela para resolver sobre las situaciones alegadas por la parte actora, referentes a la discusión del fondo de las decisiones adoptadas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las autoridades llamadas por pasiva.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Indicó que el juez de primera instancia omitió realizar un análisis a9 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 profundidad de las pruebas obrantes en el expediente, precisando la necesidad de revisar las solicitudes efectuadas y las respuestas emitidas por la entidad.

Expresó que las respuestas no cumplen con los requisitos de fondo, claridad, precisión y congruencia, pues la petición realizada corresponde al debido proceso del dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre de 2023 y no al dictamen

la entidad.

Expresó que las respuestas no cumplen con los requisitos de fondo, claridad, precisión y congruencia, pues la petición realizada corresponde al debido proceso del dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre de 2023 y no al dictamen n° 2684521 del 8 de agosto de 2023.

Indicó que la entidad accionada tenía la obligación de remitir la apelación del dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre de 2023 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Sostuvo que el actuar realizado por la ARL vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la entidad incumplió el fallo de tutela en relación con la calificación integral y remitió el dictamen a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sin haber resuelto previamente las controversias presentadas.

Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debió devolver el expediente en tanto fueron remitidas dos calificaciones de invalidez por parte de la ARL.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en10 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

Problema jurídico

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera

de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]11 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y lo afirmado por el accionante en su escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas y al debido proceso de la parte accionante con ocasión de la respuesta emitida por ARL Positiva respecto del trámite del recurso de apelación interpuesto contra el dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre de 2023 sobre calificación de pérdida de la capacidad laboral?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este trámite se ha demostrado la barrera administrativa por parte de ARL Positiva al omitir trasladar el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre de 2023 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez , por lo que se encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran

Junta Regional de Calificación de Invalidez , por lo que se encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso del accionante.

Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:

  • Copia de la cédula de ciudadanía del accionante6.
  • Sentencia n° 45 del 24 de abril de 2023 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales7 con la cual se le ordenó a la ARL Positiva, entre otros requerimientos, realizar la calificación de pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta todas las patologías calificadas y no calificadas en primera oportunidad.
  • Sentencia n° 129 del 6 de junio de 2023 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales8, la cual confirmó con modificaciones la sentencia n° 45 del 24 de abril de 2023.
  • Se aportaron las siguientes calificaciones de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Luis Alberto Alvarán Dávila:

n° Patologías Dictamen n° Entidad encargada Porcentaje Fl.

6 Fl. 45 a 46 del Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. 7 Fl. 48 a 68 del Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. 8 Fl. 69 a 82 del Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital.12 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 1 − “Síndrome de manguito rotatorio” − “Síndrome de túnel carpiano” 2662623 del 7 de junio de 2023 ARL Positiva 25.55% 83 a 93

1 − “Síndrome de manguito rotatorio” − “Síndrome de túnel carpiano” 2662623 del 7 de junio de 2023 ARL Positiva 25.55% 83 a 93 Archivo 02, C1 06202300725 del 29 de julio de 2023 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas 33.44% 100 a 105 Archivo 02, C1 JN202408153 del 10 de abril de 2024 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 33.44% 118 a 133 Archivo 02, C1 2 − “Enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada” − “Episodio depresivo moderado” − “Hipertensión esencial (primaria)” − “Hipoacusia neurosensorial, bilateral” − “Síndrome de manguito rotatorio” − “Síndrome de túnel carpiano” 2684521 del 8 de agosto de 2023 ARL Positiva 42.08% 147 a 160 Archivo 02, C1 06202300956 del 29 de septiembre de 2023 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas 53.08% 176 a 184 Archivo 02, C1 JN202411021 del 30 de mayo de 2024 Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Invalidez de Caldas 53.08% 176 a 184 Archivo 02, C1 JN202411021 del 30 de mayo de 2024 Junta Nacional de Calificación de Invalidez 42.08% 193 a 208 Archivo 02, C1 3 − “Episodio depresivo moderado” − “Síndrome de túnel carpiano” − “Hipoacusia conductiva y neurosensorial” 2694157 del 1 de septiembre de 2023 ARL Positiva 50.21% 209 a 225 Archivo 02, C113 Exp. 17001-33-33-001-2024-00289-01 − “Síndrome de manguito rotatorio” − “Fractura de otro dedo de la mano”

  • Oficio SAL-2023-01-005-386792 del 1 de septiembre de 20239 por medio del cual ARL Positiva notificó a la parte accionante el dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre de 2023.
  • Auto interlocutorio del 7 de septiembre de 2023 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales a través del cual inaplicó la sanción impuesta por auto del 28 de julio de 2023 a José Luis Correa López en calidad de Presidente de POSITIVA Compañía de Seguros S.A., Sonia Esperanza Benítez Garzón en su calidad de Gerente médica y Charles Rodolfo Bayona Molano, en su calidad de Vicepresidente técnico de la misma entidad . Lo anterior con fundamento en la calificación allenia Esperanza Benítez Garzón en su calidad de Gerente médica y Charles Rodolfo Bayona Molano, en su calidad de Vicepresidente técnico de la misma entidad . Lo anterior con fundamento en la calificación allegada con fecha del 1 de septiembre de 2023.
  • Controversia n° 2023-01-002-219557 del 13 de septiembre de 2023 radicada por el accionante contra el dictamen n° 2694157 del 1 de septiembre de 202310.
  • Oficio SAL-2023-01-005-422203 del 22 de septiembre de 2023 emitido por Positiva ARL11 con el cual se informó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el pago de honorarios y se remitió el expediente para calificación integral.
  • Petición del 13 de agosto de 202412 por la cual el accionante solicitó dar trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación con radicado n° ENT-2023-01-002-219557, al igual que requirió el traslado del dictamen n° 2694157 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Caldas.

  • Oficio SAL-2024-01-005-283694 del 8 de julio de 2024 expedido por ARL Positiva13 a través del cual brindó respuesta a la petición ENT-2024-01 002-153864 del 21 de junio de 2024, informando que la controversia del dictamen n° 2694157 fue resuelta por la Junta Nacional de Calificación

9 Fls. 65 a 66 Archivo 05 del cuaderno principal del expediente digital. 10 Fls. 226 a 232 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital.

dictamen n° 2694157 fue resuelta por la Junta Nacional de Calificación

9 Fls. 65 a 66 Archivo 05 del cuaderno principal del expediente digital. 10 Fls. 226 a 232 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. 11 Fls. 233 a 237 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. 12 Fls. 239 a 240 Archivo 02 del cuaderno principal del expediente digital. 13 Fls. 241 a 242 Archivo 02 del cuaderno principal del expedient

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