TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00297-01-(22-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00297-01-(22-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 33 001 2024 00297 01 Clase Tutela segunda instancia. Accionante Arianis Liliana Requeña Lezama Agente oficioso Julián Rafael Serrano Guaraco Accionados Dirección territorial de Salud de Caldas, Alcaldía de Manizales – Secretaría de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, Superintendencia Nacional de Salud, E.S.E. Assbasalud Vinculados Migración Colombia Providencia Sentencia No. 215
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de octubre de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Arianis Liliana Requeña Lezama.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
La parte accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud y que, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas:2
“(…) (II) ORDENAR A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE MANIZALES – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, ADRES, SÚPER INTENDENCIA DE SALUD, ASSBASALUD que en forma urgente y para evitar un
“(…) (II) ORDENAR A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE MANIZALES – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, ADRES, SÚPER INTENDENCIA DE SALUD, ASSBASALUD que en forma urgente y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE de manera INMEDIATA Y MATERIALICE REMISIÓN a el(los) siguiente(s) procedimientos(s) y/o medicamentos(s) de control:
- Remisión a Medicina Interna y Cirugía general PRIORITARIO - Remisión a nivel de mayor complejidad PRIORITARIO - Toma de imagen tipo ecografía o superior PRIORITARIO
Esto en el entendido que tal(es) REMISION(ES) de tratamiento(s) 7/o medicamentos de control, al NO tratarse INMEDIATAMENTE PUEDE
REPERCUTIR EN UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
(III) ORDENAR A LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE MANIZALES – SECRETARIA DE SALUD, ADRES, SÚPER INTENDENCIA DE SALUD, ASSBASALUD y a las entidades responsables, autorizar de manera inmediata la remisión de mi pareja a un centro de tercer nivel.
(IV) ORDENAR A DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS, ALCALDÍA DE
MANIZALES – SECRETARIA DE SALUD, ADRES, SÚPER INTENDENCIA DE SALUD GARANTIZAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL SUBSIGUIENTE del diagnóstico que padezco y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalizaciones, vacunas, cirugías, procedimientos pre -quirurjicos, pos -quirurjicos, demás tratamientos y
médicas con especialistas y médico general, terapias, hospitalizaciones, vacunas, cirugías, procedimientos pre -quirurjicos, pos -quirurjicos, demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir dentro y fuera del POS.”
2. Sustento fáctico.
La accionante manifiesta que cuenta con 32 años, que no está afiliada al servicio público esencial de salud, y que se encuentra como migrante irregular.
Refiere que ha sido diagnosticada con absceso renal y perirrenal; tumefacción, masa o prominencia localizada en el tronco; infección de vías urinarias sitio no especificado; anemia de tipo especificado, y que para ser tratar estas patologías se le deben realizar los siguientes procedimientos:
- Remisión a medicina interna y cirugía general. - Remisión a nivel de mayor complejidad. - Toma de imagen tipo ecografía o superior.3
Señala que el centro de salud en el que se encuentra no tiene la capacidad de realizar dichos procedimientos.
3. Admisión e intervenciones.
El a quo, por medio de auto del 08 de octubre de 2024, admitió la demanda en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Alcaldía de Manizales – Secretaría de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Superintendencia de Salud, y Assbasalud E.S.E.
A través del mismo auto, decretó la medida provisional con respecto a ordenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la Alcaldía de Manizales - Secretaría de Salud, ejecutar las acciones administrativas necesarias para la realización de la consulta
A través del mismo auto, decretó la medida provisional con respecto a ordenar a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la Alcaldía de Manizales - Secretaría de Salud, ejecutar las acciones administrativas necesarias para la realización de la consulta “remisión a medicina interna y cirugía general” requerida por la accionante; y por ultimo requirió a la parte accionante para que allegara la orden médica correspondiente a las pretensiones “remisión a un nivel de mayor complejidad prioritario”, “toma de imagen tipo ecografía o superior prioritario”, “autorizar de manera inmediata la remisión de mi pareja a un centro de tercer nivel”.
Por otro lado, el a quo vinculó a Migración Colombia, por medio de auto del 15 de octubre de 2024.
Se surtieron las notificaciones de ley, remiti éndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte y los vinculados conforme se vislumbra en el expediente digital.
3.1 Dirección Territorial de Salud de Caldas.
La entidad manifiesta que la accionante ostenta una condición de extranjera no residente en Colombia, por lo que no se le puede prestar los servicios de salud como a cualquier ciudadano colombiano.4
Señala que, una vez obtenido el salvoconducto o permiso e special de permanencia, la accionante puede acceder a la oferta institucional de salud en todo el territorio colombiano, para lo que necesita estar inscrita en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Indica que para obtener los servicios del r égimen subsidiado y afiliarse al sistema general de seguridad social, debe tener vigente el salvoconducto, permiso
colombiano, para lo que necesita estar inscrita en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Indica que para obtener los servicios del r égimen subsidiado y afiliarse al sistema general de seguridad social, debe tener vigente el salvoconducto, permiso especial de permanencia – PEP, y/o permiso de protección temporal -PPT.
Expone que si se les impone la obligación de pagar servicios médicos que no son de su competencia, causaría un detrimento patrimonial y extralimitación de sus funciones.
Solicita que se fije un lapso para que la accionante defina su estatus migratorio, y que una vez realizadas las actuaciones correspondientes se le ordene a la secretaría de planeación y a la secretaría de salud de Manizales, afiliar a la accionante al régimen subsidiado en salud y vincularla a una EPS.
3.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Refiere que dentro de su marco de funciones no se encuentra la prestación del servicio de salud, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta entidad.
Señala que será la entidad territorial, a través de la red pública o privada con quien tenga contrato, la encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población no asegurada.
Indica que, cuando la atención de urgencias haya sido prestada por instituciones públicas o privadas a ciudadanos extranjeros sin capacidad económica, su atención se asumirá como población pobre no cubierta con subsidios, a cargo de la respectiva entidad territorial.5
Solicita que se le imponga a la accionante el deber de legalizar su permanencia en
como población pobre no cubierta con subsidios, a cargo de la respectiva entidad territorial.5
Solicita que se le imponga a la accionante el deber de legalizar su permanencia en Colombia, y realizar la afiliación formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.3 Alcaldía de Manizales – Secretaría de Planeación.
Indica que no es la entidad encargada de la afiliación al régimen subsidiado, pues la oficina SISBEN a nivel municipal únicamente tramita el estudio socioeconómico respectivo en el momento que el informante cuente con un documento de identificación valido.
Señala que le corresponde al migrante cumplir con la carga administrativa que le asiste de tramitar su documento de identificación valido, y resolver su situación migratoria.
Sostiene que, si un ciudadano requiere afiliación al régimen subsidiado, la dependencia correspondiente seria la Secretaría de Salud Pública, dado que el SISBEN simplemente clasifica la población para que otras entidades le presten diversos programas del Estado para población vulnerable.
3.4. Municipio de Manizales – Secretaría de Salud.
Señala que, una vez realizada la consulta en el sistema general de seguridad social en salud, se halla que la accionante no se encuentra afiliada al régimen contributivo ni al régimen subsidiado, por lo tanto, esta entidad ha vinculado al “SGSSS” a la accionante, para que reciba la atención en salud de primer nivel, a través de la IPS Assbasalud.
Manifiesta que, en lo que concierne a la atención de los niveles dos y tres, serán asumidos por el Departamento de Caldas, a través de la Dirección Territorial de Salud,
Manifiesta que, en lo que concierne a la atención de los niveles dos y tres, serán asumidos por el Departamento de Caldas, a través de la Dirección Territorial de Salud, por lo que, hasta que la señora Arianis Reque ña Lezama no se afilie al régimen contributivo o subsidiado ostentará la connotación de pobre no afiliada, y la atención en salud estará a cargo de la entidad municipal o entidad territorial correspondiente.6
3.5 Migración Colombia.
Informa que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular, debido a que no ha ingresado por puesto de control migratorio habilitado , por lo que solicita que se conmine a la señora Arianis Requeña Lezama, para que se acerque al centro facilitador de servicios migratorios más cercano al lugar de residencia, con el fin de solucionar su situación migratoria.
Afirma que la unidad administrativa especial migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, en razón a que no es de su competencia la prestación de servicios de salud, en consecuencia, solicita al despacho se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, para la unidad administrativa especial migración Colombia.
3.6 Assbasalud E.S.E.
El a quo no tuvo en cuenta la contestación de Assbasalud E.S.E. al considerar que la envió fuera de término otorgado, no obstante, se evidenció que la entidad contestó el 10 de octubre de 2024, esto es, dentro del término de dos días otorgado en el auto admisorio de la tutela, el cual se notificó el 08 de octubre del 2024 , en consecuencia , esta Sala tendrá en consideración esta contestación a la acción de tutela.
de la tutela, el cual se notificó el 08 de octubre del 2024 , en consecuencia , esta Sala tendrá en consideración esta contestación a la acción de tutela.
Manifiesta que el 03 y 04 de octubre, se realizó el registro con el centro regulador de urgencias y con IPSs de mayor complejidad, solicitando la valoración y el manejo por Medicina interna para la accionante.
Refiere que Assbasalud ha prestado todos los servicios que requiere la accionante, dentro de su complejidad, sin embargo, no es la institución idónea para brindar valoraciones o realizar procedimiento especializados, puesto que dichos servicios se encuentran fuera de la cobertura de salud institucional.7
Indica que no es competencia de la entidad autorizar la remisión a una IPS de mayor complejidad, no obstante, reitera que realizó los trámites correspondientes, sin obtener respuesta.
3.7 Superintendencia Nacional de Salud
Guardó silencio.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 22 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor Arianis Liliana Requeña Lezama.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Salud que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a garantizar la realización del servicio médico “REMISIÓN A M EDICINA INTERNA Y CIRUGÍA GENERAL” requerido por la
señora Arianis Liliana Requeña Lezama.
notificación de este fallo, proceda a garantizar la realización del servicio médico “REMISIÓN A M EDICINA INTERNA Y CIRUGÍA GENERAL” requerido por la señora Arianis Liliana Requeña Lezama.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones formuladas.
CUARTO: INSTAR a la señora Arianis Liliana Requeña Lezama para que adelante los trámites necesarios para regula rizar su situación migratoria en el territorio colombiano, ante el Centro Facilitador de Servicios Migratorios.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, adoptando para ello como el medio más expedito la notificación por correo electrónico.
SEXTO: ADVERTIR a las partes que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 cuentan con el término 3 días para impugnar la decisión y que, dicho término comenzará a contarse pasados 2 días del envío del mensaje de notificación, según las voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la decisión adoptada, en caso de no ser impugnado este fallo, y en caso de que el mismo sea excluido de revisión procédase con el ARCHIVO del asunto”.8
El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) Conforme al material probatorio allegado, esta instancia judicial observa que las solicitudes de servicios médicos de “REMISIÓN A MEDICINA INTERNA Y CIRUGÍA GENERAL” cuentan con la orden del servicio de urgencias para
“(…) Conforme al material probatorio allegado, esta instancia judicial observa que las solicitudes de servicios médicos de “REMISIÓN A MEDICINA INTERNA Y CIRUGÍA GENERAL” cuentan con la orden del servicio de urgencias para realizarse de manera prioritaria a la señora Arianis Liliana Requeña Lezama.
Pese a que la accionante no esté afiliada a un régimen de salud, ya sea contributivo o subsidiado, en razón de no haber legalizado su situación migratoria en el país, el Despacho considera pertinente señalar que las órdenes médicas tienen la observación de "prioritarias". Esta situación involucra los derechos fundamentales de una persona afectada por una enfermedad grave que requiere atención médica.
Ante esta situación, la jurisprudencia establece que toda persona, independientemente de su condición, tiene el derecho a recibir, como mínimo, atención de urgencias en su más amplio concepto, sin importar si son extranjeros no residentes con situación irregular en el país. Como ocurre en el presente caso, tal situación no puede trasladarse a una persona con un diagnóstico grave, ya que el amparo tiene como fin preservar la vida y los derechos fundamentales, considerados valores y principios garantes de un Estado Social de Derecho. Así lo ha manifestado la H. Corte Consti tucional "La Corte ha reconocido que todos los extranjeros, incluidos aquellos que no han definido su estatus migratorio y no están afiliados al sistema de salud, son titulares de los derechos a la salud y a la vida digna.
En tal sentido, tienen derecho a recibir atención en urgencias, en su acepción más amplia". Con base en lo anterior, la Dirección Territorial de Salud de Caldas atiendo al nivel de complejidad de la atención de urgencias requerida, esto es,
vida digna.
En tal sentido, tienen derecho a recibir atención en urgencias, en su acepción más amplia". Con base en lo anterior, la Dirección Territorial de Salud de Caldas atiendo al nivel de complejidad de la atención de urgencias requerida, esto es, servicios con especialistas en salud, tiene la obligación de materializar la “REMISIÓN A MEDICINA INTERNA Y CIRUGÍA GENERAL” que requiere la accionante, pues el mismo evidencia una orden de urgencia diferida. Ahora bien, considera el Despacho que no es dable acceder a la pretensión de atención médica integral deprecada por la parte actora, pues para la prestación de la misma aquella deberá regularizar de forma inmediata su situación migratoria. Ello, en cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone el orden jurídico nacional, esto es, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual debe procurar la obtención de un documento de identificación válido en el territorio colombiano a través de los servicios migratorios nacionales. Finalmente ante la falta de acreditación su ficiente que confirme la existencia de una orden médica para la realización de “REMISIÓN A NIVEL DE MAYOR COMPLEJIDAD Y TOMA DE IMAGEN TIPO ECOGRAFÍA O SUPERIOR” que depreca la parte actora, impide que no se puede endilgar a las entidades accionadas una ob ligación desatendida y por ende una vulneración de sus derechos fundamentales, ello a pesar de haber requerido expresamente a la accionante dentro del presente trámite tutelar para que aportará las pruebas pertinentes. (…)”9
5. Impugnación.
La Secretaría de Salud del municipio de Manizales impugnó el fallo de primera instancia,
trámite tutelar para que aportará las pruebas pertinentes. (…)”9
5. Impugnación.
La Secretaría de Salud del municipio de Manizales impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la orden de tutela va en contraria de sus competencias, puesto que la entidad tiene a cargo la prestación de los servicios de salud para la población pobre no afiliada, en lo que corresponde a la baja complejidad que comprende el nivel 1 de atención.
Afirma que lo que no sea asunto del primer nivel de atención, corresponde prestarlo al Departamento de Caldas, a través de la Dirección Territorial de Salud, por lo que solicita se desvincule del proceso a la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Salud Pública, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
ll. Consideraciones de la Sala.
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,
evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los caso s legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección10
por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿La Alcaldía municipal de Manizales – Secretaría de Salud tiene legitimación en la causa por pasiva para el presente caso?
2. Del derecho a la salud de las personas migrantes en Colombia.
La ley 1751 de 20151 establece las reglas sobre la práctica del derecho fundamental a la salud, en su artículo segundo sostiene que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.” Igualmente, en su artículo sexto establece el principio de accesibilidad al derecho a la salud de la siguiente manera “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesi bilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;”.
La Corte Constitucional2 estableció lo siguiente sobre el derecho a la salud:
al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesi bilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;”.
La Corte Constitucional2 estableció lo siguiente sobre el derecho a la salud:
“(…) En suma, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, en virtud del cual toda persona tiene derecho al más alto nivel posible de salud física y mental; debe ser garantizado a toda persona que se encuentre dentro del territorio nacional sin hacer distinciones basadas en la nacionalidad; 3 y debe ser prestado sin barreras d e acceso a los servicios y sin importar la condición económica. (…)”
1 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” 2 Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 3 Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.11
Ahora bien, con respecto a la atención en salud de las personas migrantes la Corte Constitucional en sentencia T-445 de 2023 sostuvo lo siguiente: “(…)
1. Atención en salud cuando la persona no está afiliada al sistema. No obstante, la regulación del derecho a la salud permite que las personas que no están afiliadas al sistema general de seguridad social en Salud sean atendidas de manera obligatoria y luego inicien el proceso para poder afiliarse al sistema en el régimen contributivo 4. Además, el literal b) del artículo 10° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo. De manera que, conforme a la norma anterior, las personas migrantes que no han regularizado su situación migratoria tienen derecho a recibir atención en
Estatutaria 1751 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin que sea exigible un pago previo. De manera que, conforme a la norma anterior, las personas migrantes que no han regularizado su situación migratoria tienen derecho a recibir atención en urgencias.
2. Normatividad que regula la prestación del servicio de salud a personas migrantes. El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 866 de 2017, que reglamenta la atención inicial de urgencias prestada a nacionales de los países fronterizos dentro del territorio colombiano. Ese decreto estableció un mecanismo a través del cual ese Ministerio «pone a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos». Tales recursos se destinan a aquellos casos en los que concurran las siguientes condiciones del
artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017:
1. Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos.
2. Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.
3. Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.
4 Ley 1438 de 2011. Artículo 32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará
4 Ley 1438 de 2011. Artículo 32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. || Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: || 32.1 Si tiene capacidad de pago cance lará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. ||32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible p ara el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. || Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministe rio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional
de salud. || Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministe rio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación. || 32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año.12
4. Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.
5. Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito.
3. Definición de la atención en urgencias. Las disposiciones anteriores deben ser leídas en forma armónica con las definiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social. Este último distingue entre «atención inicial de urgencias» y «atención de urgencias», en los siguientes
términos:
Artículo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente [t]ítulo, adóptense las siguientes definiciones:
1. Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.
2. Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabiliz arla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino
2. Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabiliz arla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
3. Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.
4. Atención de urgencias a las personas migrantes. Adicionalmente, el mencionado Decreto 866 de 2017 señala que «se entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias». Con arreglo a esta definición normativa, en el caso particular de los nacionales de países fronterizos con Colombia, la atención de urgencias está incluida en la atención inicial de urgencias.
5. Financiación de la atención en salud a la población migran te en situación de pobreza. De conformidad con la Ley 715 de 2021, corresponde a los departamentos «[f]inanciar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental». Tales entidades tienen el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la «población pobre no asegurada» que esté en su territorio.
con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental». Tales entidades tienen el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la «población pobre no asegurada» que esté en su territorio. Con fundamento en esa disposición, la Corte ha señalado que los departamentos deben asumir la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas migrantes en situación de pobreza que no estén asegurados y que residan en su13
jurisdicción5. De ese modo, la jurisprudencia de esta corporación ha indicado, de manera reiterada, que el pago de las atenciones de urgencia a los migrantes provenientes de los países fronterizos se realiza, en primer lugar, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones
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