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TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00306-02-(05-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-001-2024-00306-02-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-33-33-001-2024-00306-02

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: REMIGIO MENDOZA MENDEZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONESY SALUD TOTAL EPS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, salud, integridad física y moral, calificación de perdida de la capacidad laboral, habeas data, en consecuencia:

“…SEGUNDO: Solicito comedidamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que notifique de oficio por medio del cual solicita la realización de los exámenes complementarios a SALUD TOTAL EPS entidad la cual me encuentro afiliado.

TERCERO: Solicito respetuosamente, se sirva ordenar a SALUD

oficio por medio del cual solicita la realización de los exámenes complementarios a SALUD TOTAL EPS entidad la cual me encuentro afiliado.

TERCERO: Solicito respetuosamente, se sirva ordenar a SALUD TOTAL EPS Y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que conjuntamente como partes interesadas en el proceso de calificación, de manera coordinada proceda a practicarme los exámene s complementarios requeridos por el fondo de pensiones dentro del trámite de calificación y en consecuencia autoricen y programen las siguientes valoraciones

CUARTO: Solicito respetuosamente que se ordene a SALUD TOTAL EPS proporcionar un tratamiento int egral para los diagnósticos mencionados. Además, solicito que se me otorguen viáticos y alimentación para poder asistir a las citas médicas en otras ciudades,17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela

Sentencia. 209 Segunda instancia

2 ya que estas están fuera de mi lugar de residencia habitual. Es importante tener en cuenta que so y una persona de especial protección debido a los diagnósticos que se han mencionado en la presente acción constitucional.

QUINTO: Solicito igualmente que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES abstenerse de cerrar el proces o hasta que se aporten los exámenes complementarios solicitados por la entidad. Es importante tener en cuenta que estoy llevando a cabo todas las labores que están a mi alcance y que, como parte vulnerable del proceso, requiero que se considere esta situación antes de tomar cualquier decisión de cierre.

SEXTO: Solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

alcance y que, como parte vulnerable del proceso, requiero que se considere esta situación antes de tomar cualquier decisión de cierre.

SEXTO: Solicito se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en tal sentido NO EMITIR DICTAMEN de perdida de la capacidad laboral hasta tanto se tengan los exámenes solicitados por la misma entidad…”

HECHOS

Señala el actor que tiene 63 años y que actualmente padece una serie de patologías que le han imposibilitado continuar actividades físicas y laborales. Aduce que algunas de las patologías que presenta son: “sin signos de trombosis venosa profunda reciente ni antigua”, “angioplastia coronaria exitosa con implantación de stent”, “hipoacusia neurosensorial bilateral”, “degeneraciones y depósitos conjuntivos”, “infarto cerebral debido a oclusión o estenosis no e specificada de arterias cerebrales”, “coxartrosis no especificada”, “incipientes cambios coxartrosicos descritos”, “hiperplasia de la próstata”, “hipertensión esencial”, “hipertensión arterial”, “traumatismo del nervio cubital a nivel antebrazo”, “cardiopa tía isquémica”, “contractura muscular dolor en articulación”, “parálisis intestinal, sin otra especificación”, “rinofaringitis aguda”, “secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada”, “hipertensión esencial, otros síndromes de cefalea especificada”, “trastorno del metabolismo de los carbohidratos no especificados”, “secuelas de infarto cerebral”, “cardiomiopatía, secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada”, “aumento anormal de peso”, “otras anormalidades de la marcha y de la

“secuelas de infarto cerebral”, “cardiomiopatía, secuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada”, “aumento anormal de peso”, “otras anormalidades de la marcha y de la movilidad n o especificadas”, “cálculo de riñón”, “hipoacusia neurosensorial bilateral”, “hiperplasia de la próstata”, “hipertensión esencial primaria” y “cardiopatía isquémica, otros trastornos del metabolismo de las lipoproteínas”.

Que, por tal razón, presentó ante Colpensiones el día 30 de abril de 2024 toda su Historia Clínica completa, con el objetivo de que le realizaran la evaluación de pérdida de capacidad laboral y así determinar si cumple o no con los requisitos exigidos para recibir una pensión de invalidez.17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

3 Que el 3 de julio de 2024, Colpensiones le envió un comunicado informándole que, valorada la documentación aportada, es necesario que complete la misma con valoraciones de medicina interna y/o cardiología en los últimos 6 meses, en las cuales se evidencie la patología de hipertensión arterial y cardiomiopatía; exámenes no mayores a 6 meses: creatinina y Holter, en el cual se evidencie el estado actual; valoración con otorrinolaringología no mayor a 6 meses, donde se especifique la patología de hipoacusia; solicitud de exámenes clínicos: 3 audiometrías seriadas con reposo auditivo, tiempo de evolución y tratamiento; y valoración por ortopedia no mayor a 6 meses, en la cual se

solicitud de exámenes clínicos: 3 audiometrías seriadas con reposo auditivo, tiempo de evolución y tratamiento; y valoración por ortopedia no mayor a 6 meses, en la cual se evidencie la patología de lumbago, examen físico completo por goniometría de cadera, tratamientos instaurados y pendientes.

Señala que esto indujo a que, el 10 de julio de 2024, enviara una petición ante Salud Total y Colpensiones por correo electrónico, con el fin de solicitar la realización de los exámenes requeridos, gestionando adicionalmente una prórroga ante Colpensiones para presentar los mismos, frente a lo cual, Salud Total le informó que, los exámenes médicos debían ser realizados por Colpensiones, y así mismo Colpensiones le manifestó que el plazo para entregar los exámenes médicos se extendía hasta septiembre de 2024.

Finalmente comenta que, el 3 de septiembre de 2024, fecha en la que termina su prórroga, presentó una nueva petición en la cual informaba a Colpensiones que la EPS no había realizado las valoraciones médicas pendientes, puesto que a la fecha de interponer la presente acción constitucional no se han realizado los exámenes médicos requeridos.

INFORME DE LAS DEMANDADAS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES AFP : manifiesta que el accionante inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral mediante radicado 2023_18627271 del 15 de noviembre 2023, que el 27 de junio de 2024, entregado el 3 de octubre de 2024 le informaron que debía ampliar la informació n,

radicado 2023_18627271 del 15 de noviembre 2023, que el 27 de junio de 2024, entregado el 3 de octubre de 2024 le informaron que debía ampliar la informació n, aportando valoraciones con medicina interna y/ cardiología en los últimos 6 meses en el cual se evidencia la patología de hipertensión arterial, cardiomiopatía, exámenes no mayores a 6 meses: creatinina, holter en el cual se evidencia el estado actual, valoración con otorrinolaringología no mayor a 6 meses donde se especifique la patología de hipoacusia, solicitud de exámenes clínicos – 3 audiometrías seriadas con reposo auditivo, tiempo de evolución y tratamiento, valoración por ortopedia no mayor a 6 meses en el cual17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

4 se evidencia la patología de lumbago, exámenes físico completo por goniometría de cadera, tratamientos instaurados y pendientes.

Que posteriormente bajo radicado o 2024_14092977 del 11 de julio de 2024, el afiliado radicó solicitud de pró rroga para la entrega de la documentación requerida, la cual es concedida por un término igual al inicialmente otorgado, es decir, hasta el 03 de septiembre de 2024, posteriormente, mediante radicado 2024_18206978 del 4 de septiembre de 2024 el afiliado únicamente solicitó la realización de los exámenes médicos, sin que aportara documentación alguna que amerite validación.

Por lo anterior, la dependencia especializada en aras de dar una respuesta clara y de fondo

septiembre de 2024 el afiliado únicamente solicitó la realización de los exámenes médicos, sin que aportara documentación alguna que amerite validación.

Por lo anterior, la dependencia especializada en aras de dar una respuesta clara y de fondo procedió a rechazar el caso bajo la siguiente causal

“No es procedente continuar con el trámite de calificación dado que no se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las prueba s clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC.”

Aducen que, en cuanto a la práctica de los exámenes complementarios solicitados por Colpensiones, recae sobre la EPS a la que esté afiliado el accionante, con base en la normativa que rige la materia, esto es, la Ley 100 de 1993 en su artículo 178, los artículos 124 y 125 del Decreto 0019 de 2012 y lo mencionado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-854 de 2010.

SALUD TOTAL E.P.S S.A.: manifiestan que procedieron a solicitar una auditoría por medio de su equipo médico jurídico, el cual indicó que la accionante ha sido atendida y se le ha dado un tratamiento adecuado a la patología que presenta.

Aducen las valoraciones y autorizaciones q ue la accionante ha recibido, como lo son: valoración por cardiología el 17 de septiembre de 2024, autorización de creatinina, reprogramación de Holter, valoración por otorrinolaringología el 24 de octubre de 2024 y

valoración por cardiología el 17 de septiembre de 2024, autorización de creatinina, reprogramación de Holter, valoración por otorrinolaringología el 24 de octubre de 2024 y reprogramación de audiometría el 14 de n oviembre de 2024. En cuanto a la especialidad de ortopedia y fisiatría, aducen que no son procedentes, puesto que no se cuentan con órdenes médicas del médico tratante.17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran los derechos fundamentales esgrimidos, y una vez traída normativa y jurisprudencia relativa al derecho a la seguridad social, sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral, del núcleo esencial del derecho de petición, concluyó después de analizar las pruebas allegadas que, si bien Colpensiones requirió al accionante para que aportara la documentación que consideró necesaria para continuar con el trámite, vencido el término otorgado y al considerar que el accionante no aportó la documentación requer ida, contaba con la expresa obligación legal de emitir y notificar el acto administrativo correspondiente, por medio del cual decretará el desistimiento tácito y el archivo de la solicitud, y no como lo hizo motu propri o y sin notificar decisión alguna cerrar la actuación.

En consecuencia, el Juzgado tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor Remigio Mendoza Méndez, y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la

social del señor Remigio Mendoza Méndez, y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que pueda aducir que la petición se encuentra incompleta o que el trámite ha sido archivado, todo lo anterior, notificando al accionante sobre la decisión emitida.

Para el efecto, Colpensiones E.I.C.E. deberá procurar la realización de los todos los exámenes o consultas que considere necesarios para efectuar dicha calificación, requiriendo a la E.P.S. Salud Total la historia clínica del accionante con todos los procedimientos que hayan sido ordenados por sus médicos tratantes, y realizando por cuenta de la A.F.P. todos los demás procedimientos que considere necesarios para emitir el dictamen y que no hayan sido objeto de prescripción médica por los galenos tratantes del señor Remigio Mendoza Méndez.

Por su parte, Salud Total E.P.S. deberá garantizar la realización de todos los procedimientos prescritos por los médicos tratantes del señor Remigio Mendoza Méndez y que a la fechan han sido autorizados o programados, pero que no han sido efectivamente realizados. Y Falló , en el siguiente orden:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor Remigio Mendoza Méndez trasgredidos por la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones.17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela

Sentencia. 209 Segunda instancia

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SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones

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SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones E.I.C.E. que, el término máximo de 1 mes proceda a responder de manera, clara, precisa y de fondo la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que pueda aducir que la petición se encuentra incompleta o que el trámite ha sido archivado, todo lo anterior, notificando al accionante sobre la decisión emitida.

Para el efecto, Colpensiones E.I.C.E. deberá procurar la realización de los todos los exámenes o consultas que considere necesarios para efectuar dicha calificación, requiriendo a la E.P.S. Salud Total la historia clínica del accionante con todos los procedimientos que hayan sido ordenados por sus médicos tratantes, y realizando por cuenta de dicha A.F.P. todos los demás procedimientos que considere necesarios para emitir el dictamen y que no hayan sido objeto de prescripción médica por los galenos tratantes del señor Remigio Mendoza Méndez.

TERCERO: ORDENAR a Salud Total E.P.S . que el término de 10 días garantice la realización de todos los procedimientos prescritos por los médicos tratantes del señor Remigio Mendoza Méndez y que a la fechan han sido autorizados o programados, pero que no han sido efectivamente realizados.

IMPUGNACIÓN

Colpensiones, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Señala que presenta impugnación contra el fallo del 28 de abril del 2021, notificado a esta

IMPUGNACIÓN

Colpensiones, dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos:

Señala que presenta impugnación contra el fallo del 28 de abril del 2021, notificado a esta entidad el siguiente 29 de abril, y en el que se dispone lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la AFP COLPENSIONES, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a ordenar lo pertinente para reconocer y pagar al accionante las incapacidades expedidas en su favor desde el 30 de octubre de 2023 hasta el 24 de agos to de 2024, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.(…) “. [sic]

Señala además que en el fallo se observa que el Juez excedió la órbita de competencia establecida por la Constitución Política a los jueces en casos de tutela ; Que se vulnera el carácter subsidiario de calificación por tutela ; Que con la decisión se observa una vulneración al patrimonio público de la entidad; Que se vulnera el principio de sostenibilidad financiera; Que no se ajusta a la normativa referente a u na petición incompleta; Vulneración al principio del carácter subsidiario de la tutela.17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

7 Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente pr oblema jurídico:

Problema jurídico

7 Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente pr oblema jurídico:

Problema jurídico

¿Nos encontramos frente al fenómeno que la jurisprudencia ha referido de apelación fallida?

Marco Jurisprudencial

Sobre lo que la jurisprudencia reconoce como apelación fallida, ha señalado el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda de fecha, 30 de enero de 2020. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18) lo siguiente:

“…En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.

Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda in stancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de

recurso delimita el pronunciamiento de la segunda in stancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

8 Sobre la carga procesal de manifestar los motivos d e inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente:

[…] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jer árquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente man ifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de

medio para que la recurrente man ifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron se r invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […]

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respect o a la decisión del a quo, lo que

solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respect o a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.

Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

9

La ins titución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vic ios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decis ión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.

examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decis ión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.

El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el co nocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a -quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el ap elante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera inst ancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de

En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio pro tuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.

En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

10 la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.

Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra

primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.

Bajo las anteriores reflexiones, observa la Subsección que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda. En efecto, aquel no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales son compatibles las pensiones a cargo del FOMAG y de Colpensiones, o de los términos en los cuales se ordenó su liquidación.

Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondient e, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Trib unal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

Así las cosas, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda

sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.

En conclusión: El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.

Ahora bien, teniendo en consideración que el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia incurrió en un cambio de palabras en el apellido del demandante, la Subsecció n en aplicación del artículo 286 del CGP11 ordenará su corrección

Si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la de cisión recurrida no guardan congruencia con lo17001-33-33-001-2024-00306-02 Acción de Tutela Sentencia. 209 Segunda instancia

11 esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Caso bajo estudio.

En el presente asunto, reclama la parte actora para que dentro del proceso de

providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.

Caso bajo estudio.

En el presente asunto, reclama la parte actora para

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